JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001199

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2209-10 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.778.366, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en ambos efectos en fecha 19 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Abogada Lenis Villalovos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.205, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta esta Corte.

En esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de enero de 2011, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2010, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de enero de 2011y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 6 de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de enero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 20 de diciembre de 2010 y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de enero de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2010.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de febrero y 21 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Beatriz Salazar, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante mediante la cual solicito se dictara sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte dictó la sentencia Nº 2013-1800, por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia 2013-1800 dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 712-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2013, la cual fue efectivamente cumplida.

En fecha 10 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.869, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia.

En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana Beatriz Amelia Salazar Socorro, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…el día 01 (sic) de noviembre de 1983 ingrese a prestar servicios para la Gobernación del estado Zulia, desempeñando el cargo de Docente en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, hasta el día 30 de septiembre de 1993, fecha en la cual fui trasladada a la Secretaría de Obras Públicas de la misma Gobernación en el cargo de Ingeniero Civil, por haberme graduado de ingeniero, preste así servicios hasta el día 01 de marzo de 2005, cuando fui JUBILADA según Resolución Nº 081-05 de fecha 01 de marzo de 2005, del cargo de Ingeniero Civil II de conformidad con lo establecido en la Clausula 38, literal ‘C’ de la IV Convención Colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Zulia y el sindicato de funcionarios públicos y empleados públicos del Estado (sic) Zulia con una pensión de jubilación por la cantidad de cuatrocientos setenta mil seiscientos ocho con cincuenta y ocho céntimos, (Bs.470.608,58)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…el día 08 (sic) de marzo de 2006 recibí el pago de mis prestaciones sociales, pero no me calcularon el tiempo que presté servicio como Docente para la Secretaria de Educación de la misma Gobernación, así como tampoco se me pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, según la cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Manifestó, que “…fui jubilada del cargo de INGENIERO CIVIL II con el 85% de mi último sueldo de conformidad con la Clausula 38 literal ‘C’ de la IV Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Funcionarios Púbicos del Estado (sic) Zulia y la Gobernación del Estado (sic) Zulia, cuyo parágrafo sexto de la referida clausula establece el reajuste a la jubilación cada vez que se produzca un aumento en el salario del cargo del cual fuera jubilado el funcionario; (…) el sueldo del cargo Ingeniero Civil II, a partir del 01 (sic) de enero de 2006 era la cantidad de (Bs. 1.069.333,00), según el tabulador de sueldos y salarios de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, con un aumento del 10% a partir de enero de 2007, y habiendo sido jubilada con el 85 % indicó que le corresponde una pensión de jubilación equivalente a (Bs. 908.933,05)…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…en fecha 27 de julio de 2006, me fue pagada una diferencia de prestaciones sociales, pero que aun así existe diferencia de prestaciones sociales por cuanto no me fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso) ya que fue calculado en base al salario básico, cuando la antigüedad debe pagarse en base al salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 666 ejusdem, en cuanto al pago de la antigüedad acumulada hasta el día 18 de junio de 1997 y el pago de la compensación por transferencia…”.

Que, “En virtud de lo antes expuesto reclamo el pago de las siguientes prestaciones sociales:1) Diferencia de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: por cuanto ingrese el día 01 (sic) de octubre de 1983 hasta el día 18 de junio de 1997, tenía una antigüedad para esa fecha de trece 13 años, ocho 8 meses y dieciocho 18 días. Por cuanto el artículo referido establece el pago de la compensación por transferencia de treinta días por año, con un máximo de trece años para el sector público, con el salario integral de diciembre de 1996, en consecuencia adujo que le corresponden 390 días pero sólo me cancelaron 90 días en mi primera liquidación, por el salario de 2.889,50 y se me adeudaba la cantidad de 866.850, que equivale en bolívares fuertes a (866,8 BsF). 2) Intereses sobre prestaciones sociales de la antigüedad acumulada del 01 de noviembre de 1983 hasta el 18 de junio de 1997: por cuanto considero que de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo se me debió pagar la antigüedad acumulada hasta el día 18 de junio de 1997, y lo acumulado se me debió pagar en 5 cuotas anuales más los intereses, pero la Gobernación del Estado (sic) Zulia, no pagó lo acumulado de antigüedad como tampoco los intereses, así tampoco realizó el pago de las 5 cuotas anuales establecido por la legislación laboral, sino que la realizó a la finalización de la relación de trabajo, pero sin intereses, por lo que se me adeudaba cantidad de 4.145.581,89, equivalente actualmente a 4.145,58 bolívares fuertes…”.

Igualmente, “…3) Intereses sobre prestaciones sociales de la antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo establece que el patrono deberá depositar en un fideicomiso individual en una entidad bancaria cinco (5) días mensuales en base al salario integral (salario básico y demás compensaciones, más alícuota bono vacacional, más alícuota de bono de fin de año) y en caso de no hacerlo deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, pero la Gobernación no hizo el fideicomiso individual y tampoco pago los intereses sobre las prestaciones acumuladas, que asciende a la cantidad de 7.912.452,25, equivalente actualmente a 7.912,45 BsF…”.

Asimismo, “…4) Diferencia del cálculo de la antigüedad del 18 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005, por cuanto según los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo adujo que se calcula de la siguiente manera:
Salario básico: 470.608, 58.
Alícuota bono de fin de año: 4 meses x 470.608,58: Bs 1.882.434,32/12 meses Bs: 156.869,53.
Total salario integral: Bs: 627.478,11.
Se me pagaron 536 días del 19 de junio de 1997 hasta el día 01 de marzo de 2005, por el salario básico de Bs 11.325, 99 (Bs 470.608,58), cuando debió ser al salario integral de Bs. 20.915,94 (Bs.627.478,11) por lo que da un total de antiguedad de Bs. 11.210.943,84 y habiendo recibido la cantidad de Bs.6.070.730,60 existe una diferencia de 5.140.213,24, que equivale actualmente a 5.140,21 Bolívares Fuertes…”.

Finalmente, solicitó “…se homologue mi pensión de jubilación al sueldo actual del cargo Ingeniero Civil II de la Secretaría de Obras Públicas del Estado (sic) Zulia, con el 85% de dicho sueldo, el sueldo para la fecha de la interposición de la querella era de Bs. 1.069.333,00 considerando que la pensión debía ser de Bs. 908.933,05 de conformidad con la Clausula 38, Parágrafo sexto de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado (sic) Zulia y la Gobernación del Estado (sic) Zulia, en forma retroactiva desde el momento que se realizaron aumentos salariales al cargo de Ingeniero Civil II de la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del Estado (sic) Zulia desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha en la que se introdujo la demanda y se reajuste al salario que se establezca para el momento que se ejecute la sentencia (…) Que se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha cantidad sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…) el valor de la demanda en la cantidad de 16.131.065,06 Bolívares que equivale a 16.131,06 Bolívares Fuertes, solicitó al Tribunal que condene y ordene a la Gobernación del Estado (sic) Zulia a cancelarle a la ciudadana BEATRIZ SALAZAR dicha cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“De la caducidad de la acción
También se observa que la parte recurrida adujo como defensa, la caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido cuatro (4) meses desde la fecha en la que se le realizó a la recurrente el último pago por los conceptos reclamados, hasta la fecha en la que introdujo la querella, en virtud de lo cual consideró que tal solicitud la realizó extemporáneamente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del escrito de contestación puede observarse que la representación judicial de la parte recurrida adujo lo siguiente: ‘Todo ello en virtud de que la accionante BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 08 de Marzo de 2006 y posteriormente en fecha 27 de Julio de 2006 le fue pagado una diferencia de prestaciones sociales. Como puede bien apreciarse desde el momento en que se hizo el último pago hasta la presente, fecha en la que se hizo la solicitud contentiva de la pretensión de la solicitante, transcurrieron según los cómputos matemáticos cuatro (4) meses, por lo tanto tal acción se encuentra solicitada extemporáneamente’. Así también se observa del escrito de querella, que la recurrente también indica como fechas en las que recibió unos pagos por conceptos de prestaciones sociales y por diferencia de prestaciones sociales los días 08 de marzo de 2006 y 27 de julio de 2006, coincidiendo con lo aseverado por la recurrida al respecto; no siendo por ende un hecho controvertido las fechas en que se realizaron los referidos pagos.
Revisando quien juzga la fecha en la que la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO interpuso su recurso de querella funcionarial por ante este Tribunal, se observa que fue presentada en fecha 14 de agosto de 2006, según se dejó constancia por el Tribunal en el folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales.
Computando el lapso transcurrido entre la fecha del último pago expresado por ambas partes que fue el 27 de julio de 2006 a la fecha de la interposición de la presente demanda que fue el 14 de agosto de 2006, se observa que transcurrieron dieciocho (18) días; razón por la cual este Tribunal establece que la recurrente realizó su solicitud funcionarial tempestivamente, no operando la caducidad de la acción. Así se establece.
(…)
Analizados los argumentos de las partes y vistas las pruebas valoradas por el Tribunal, es criterio de ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO con la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, desde el día 01 de noviembre de 1983 hasta el 01 de marzo de 2005, ingresando en la Secretaria de Educación en el cargo de Maestra de Aula B, siendo transferida posteriormente la Secretaría de Obras Publicas, culminando con el ejercicio del cargo de Ingeniero Civil II, terminando la relación laboral mediante jubilación acordada a través de la Resolución Nº 081-05 suscrita por el Gobernador del Estado (sic) Zulia y la Directora General de Recursos Humanos; de manera que, al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Es también un hecho reconocido por la propia querellante, que el día 08 de marzo de 2006 recibió un primer pago por prestaciones sociales y en fecha 27 de julio de 2006 un segundo pago por diferencias de prestaciones sociales; no indicando en ningún caso la suma total recibida, pero consideró que aun los pagos realizados existía aun diferencia por el pago de los siguientes conceptos:
a) Diferencia de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que le habían cancelado en el primer pago 90 días por el salario de 2.889,50 Bolívares, existiendo una diferencia de 300 días por pagar calculados por el referido salario, adeudándosele la cantidad de 866.850 Bolívares (equivalentes actualmente a 866,85 Bolívares Fuertes); no obstante se observa del escrito de querella, que la misma parte afirma que tal monto adeudado ya fue cancelado el 14 de agosto de 2006; es decir, en el segundo pago aducido; razón por la cual este Tribunal considera que nada adeuda la querellada a la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO por este concepto, razón por la cual se declara improcedente la diferencia por este concepto reclamada. Así se decide.
b) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de la antigüedad acumulada del 1 de noviembre de 1983 hasta el 18 de junio de 1997 (de conformidad con el artículo 666 de la LOT) adujo que se le deben cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.145.581,89); equivalentes a 4.145,58 Bolívares Fuertes.
c) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de la antiguedad a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó que se le deben siete millones novecientos doce mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.912.452,25), equivalentes a 7.912,45 Bolívares Fuertes.

d) Por concepto de diferencia del cálculo de la antigüedad del 18 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamó que se le deben cinco millones ciento cuarenta mil doscientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.5.140.213,24), equivalentes a 5.140,21 Bolívares Fuertes.
Ahora bien, la parte querellante no sólo reclama el saldo adeudado, sino que además refuta la forma en que fueron calculados sus beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en los artículos 133, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ésta Juzgadora revisar los conceptos que se demandan y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho. Así las cosas, se observa que la parte accionante denuncia el error en que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Zulia al no incluir dentro del salario mensual, la alícuota parte de sus aguinaldos, tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde, el 19 de junio de 1997, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; y aunque fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente querellado, y la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 08/03/06 (sic), donde se observa el último salario devengado por la querellante; en la misma no hay constancia de la alícuota parte aportada al salario del bono de fin de año surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora.
Tal circunstancia, aunado a los datos aportados en la planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio veintiséis (26) de las actas, donde se observa que a pesar de estar devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.470.608,58; le fue calculada la antigüedad en base a un salario diario de Bs.11.325,99; sin que ésta Juzgadora haya encontrado en actas ni en la Ley un criterio que justifique tal proceder; crea en la Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antiguedad de la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO por el periodo que comprende desde el 19/06/1997 (sic) al 01/03/2005 (sic) y así se declara.
A los fines de determinar la diferencia adeudada del cálculo de la antigüedad del 19/06//97 (sic) hasta el 01/03/05 (sic), se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antiguedad de la demandante por el periodo arriba indicado, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 (sic) al 01/03/2005 (sic) de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia para el cargo de Ingeniero Civil II de la Secretaría de Obras Públicas. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de 6.070.730,60 Bolívares (equivalentes a 6.070,73 BsF), los cuales manifiesta la recurrente que le fueron cancelados el 08 de marzo de 2006. Así se declara.
En relación a los conceptos de intereses sobre la antiguedad acumulada al 18/06/1997 (sic), los intereses de la compensación por transferencia y los intereses sobre prestaciones sociales producidos en el periodo del 19/06/1997 (sic) al 01/03/2006 (sic), consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (derogada) y en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; el Estado (sic) Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la determinación de tales conceptos deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas ut supra citadas y los pagos efectuados los días 08 de marzo de 2006 y 27 de julio de 2006. Así se decide.
Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora por las diferencias adeudadas de las prestaciones sociales y fideicomiso, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 01/03/2006 (sic) hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
(…)
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de reajuste de pensión, se observa de la documental que riela en el folio veintidós (22) del expediente judicial, que dicha pensión fue acordada por el 85% en base al último sueldo devengado por la funcionaria BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO en el Cargo Ingeniero Civil II de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo establecido en la clausula 38 literal ‘C’ de la IV Convención Colectiva de condiciones de trabajo, suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Zulia y el Sindicato de Funcionarios y Empleados Públicos del Estado (sic) Zulia, con una asignación mensual de cuatrocientos mil diecisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 400.017,29), lo que equivale a cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F.417,29).
Al respecto, de actas se observa que en determinadas ocasiones la recurrente solicitó en vía administrativa mediante comunicación (folio 36, 37 y 40) le sea reajustada la pensión de jubilación acordada, respondiendo la Administración Pública negativamente a tal pedimento (folio 39 y 41), aduciendo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 13 y en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, que dicho reajuste es discrecional de la Administración Pública otorgarla o no y en tal sentido no la otorgó.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al carácter obligatorio y no discrecional de homologar la pensión de jubilación, en virtud de ser la jubilación un derecho constitucional de carácter estrictamente social.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, realizó una interpretación de las normas rectoras en materia de reajuste de pensión de jubilación estableciendo:
(…)
Más recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 estableció:
(…)
De la revisión de las actas que componen el expediente no se evidencia que la Administración haya ajustado el monto de la jubilación, siendo ello así, esta Juzgadora estima que la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión, el cargo Ingeniero Civil II, cargo con el cual fue jubilada la querellante y que consta al folio veintidós (22) del expediente judicial.
Ahora bien, la recurrente solicitó se acuerde el pago del reajuste de la pensión de jubilación en forma retroactiva desde el momento que se realizaron aumentos salariales al cargo de Ingeniero Civil II de la Secretaria de Obras Publicas de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha en la que se introdujo la demanda; en tal sentido quien juzga establece que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo, sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando ya caduco los periodos no reclamados, transcurridos antes de los tres (3) meses referidos, ello con fundamento en la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el criterio reiterado establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido, se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Zulia para que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la referida ciudadana y el pago de la diferencia del reajuste pero desde el 14 de mayo de 2006, es decir, tres (3) meses antes de la interposición del recurso y no desde el mes de marzo de 2005, tal y como lo solicitó la recurrente. Así se decide.
Para mayor ilustración se transcribe a continuación un párrafo explicativo del criterio establecido ut supra:

‘…Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:
‘(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara’ …’.

A los efectos del pago anterior se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2014, la Abogada Yanis Hurtado Padrón, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, presentó el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que “…la sentencia hoy recurrida carece de vicios, pero sin embargo, no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación, y es que como ya se expresó, en fecha 1º de marzo de 2005, se dictó Resolución signada con el Nº 081-05, mediante la cual se le concedió a la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, el beneficio de jubilación, con el 85% de su último sueldo otorgándosele una pensión por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 470.608,58) y que el día 8 de marzo de 2006 fueron canceladas las prestaciones sociales…”.

Manifestó, que “…en el presente caso es necesario destacar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dice que todo recurso con fundamento a esa Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto. Así pues, queda suficientemente claro que, de conformidad con lo dispuesto en la norma supra indiciada, para el recurso funcionarial mediante el cual hace uso la recurrente para solicitar la verificación de la legalidad del acto administrativo que da lugar a la solicitud del pago de la diferencia de cobro de prestaciones sociales, se establece un momento, una oportunidad establecida por la Ley para interponerlo y sencillamente admitir lo contrario implicaría limitar, o hasta dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales ya establecidas. En el sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo que puede es producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda alguna irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho…”.

Que, “…la caducidad de la acción por querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros concepto interpuesta por la parte accionante, supuso la disposición legal mencionada, y este es un lapso que no admite interrupción, sino que el mismo transcurrió fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo tanto, tal acción debió ser interpuesta antes de su vencimiento, ya que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser operación de la misma, debería ser incoada. Esto en virtud de que el estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone al recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso concreto que nos ocupa…”.

Indicó que, “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituyen un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleador al cesar la prestación de servicios, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. No siendo este el caso que nos ocupa, ya que la accionante recibió efectiva y oportunamente el pago de las prestaciones sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados en la Administración Pública…”.

Que, “…la obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas…”.

Alegó que, “…es por lo que dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra carta magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la exigencia de lapso de caducidad que afecten derecho constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”.

Que, “…como lo señalo en líneas que anteceden referido al fallo se evidencio la desigualdad existe entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, respecto del acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que le corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la ley del estatuto de la función pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año…”.

Manifestó que, “…en materia contencioso administrativo prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción. Por otro lado el lapso para computarse dicha caducidad quedo aclarado mediante sentencia de la corte primera en lo contencioso administrativo en fecha 15 de mayo de 2000, según el cual el lapso de caducidad para que el funcionario exija sus prestaciones sociales y los que a la presente fecha son prueba de que tal acción ha sido intentada extemporáneamente…”.

Que, “…la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 8 de marzo de 2006 y posteriormente en fecha 27 de julio de 2006, le fue pagado una diferencia de prestaciones sociales. Como puede bien apreciarse desde el momento en que se realizó el último pago hasta el momento en que interpuso la acción, transcurrió según los cómputos matemáticos cuatro (4) meses, por lo tanto tal acción se encuentra solicitada extemporáneamente…”.

Finalmente solicitó, que “…se dejen sin efecto la sentencia dictada en la presente causa y se declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…” (Mayúsculas del original).



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “…en tal sentido, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia para que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la referida ciudadana y el pago de la diferencia del reajuste pero desde el 14 de mayo de 2006, es decir, tres (3) meses antes de la interposición del recurso y no desde el mes de marzo de 2005, tal y como lo solicitó la recurrente…” En cuando a la caducidad de la acción, estableció que “…entre la fecha del último pago expresado por ambas partes que fue el 27 de julio de 2006 a la fecha de la interposición de la presente demanda que fue el 14 de agosto de 2006, se observa que transcurrieron dieciocho (18) días; razón por la cual este Tribunal establece que la recurrente realizó su solicitud funcionarial tempestivamente, no operando la caducidad de la acción…”.

Asimismo, la Abogada Yanis Hurtado Padrón, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…la sentencia hoy recurrida carece de vicios, pero sin embargo, no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación (…) en el presente caso es necesario destacar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dice que todo recurso con fundamento a esa Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Aunado a ello, denunció que “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituyen un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario (…) No siendo este el caso que nos ocupa, ya que la accionante recibió efectiva y oportunamente el pago de las prestaciones sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados en la Administración Pública…”.

Que, “…la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 8 de marzo de 2006 y posteriormente en fecha 27 de julio de 2006, le fue pagado una diferencia de prestaciones sociales. Como puede bien apreciarse desde el momento en que se realizó el último pago hasta el momento en que interpuso la acción, transcurrió según los cómputos matemáticos cuatro (4) meses, por lo tanto tal acción se encuentra solicitada extemporáneamente…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en virtud que las denuncias realizadas por la Abogada Yanis Hurtado Padrón, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, en su escrito de fundamentación a la apelación, van dirigidas a evidenciar la presunta caducidad de la acción interpuesta, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, por cuanto dicha institución es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

En tal sentido, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Se observa entonces que, para el caso sub examine la ciudadana Beatriz Amelia Salazar Socorro, fue jubilada del cargo “Ingeniero Civil II”, mediante Resolución Nº 081-05 de fecha 1º de marzo de 2005, siendo que en fecha 8 de marzo de 2006 recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales, asimismo, en fecha 27 de julio de 2006 recibió un segundo pago correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales, siendo que la diferencia adeudada del segundo pago fue el hecho que a su vez motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 22 al 26 del presente expediente).

Cabe destacar, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales o su diferencia causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de Julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 27 de julio de 2006, fecha en la cual según la recurrente se produjo el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2006, se evidencia que desde el hecho que dio origen a la interposición, esto es, el 27 de julio de 2006, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un (1) año y no de tres (3) meses, como lo alegó y solicita su declaratoria la Abogada Yanis Hurtado Padrón, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, en su escrito de fundamentación de la apelación, por lo que resulta tempestiva la interposición del mismo, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia, aun cuando el mismo erro al fundamentar el mismo, por cuanto para la fecha, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, y no el establecido por el Juzgado A quo de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yanis Hurtado Padrón, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2009, y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lenis Villalovos, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2010-001199
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,