JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000007

En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1339-13 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.198.327, debidamente asistida por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.240, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de diciembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ratificado en fecha 29 de octubre y 27 de noviembre de 2013, por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del mismo año, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2014, transcurridos como se encontraban el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 4 de ese mismo mes y año, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de febrero de 2014, inclusive.

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.441, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de enero de ese mismo año, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en atención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 26 de febrero de 2014, inclusive.

En fecha 6 de marzo de 2014, visto que las pruebas documentales promovidas, fueron invocadas sobre la base del principio de exhaustividad, esta Corte declaró que “…no hay pruebas promovidas en la presente causa”.

En fecha 10 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 21 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana Cecilia González Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:

Adujo, que “En fecha 11 de Noviembre (sic) de 2004, [comenzó] a prestar [sus] servicios (…) para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…) laborando es este organismo durante el tiempo de Ocho (sic) (08) (sic) Años (sic), Un (sic) (1) Mes (sic) y Veinte (sic) (20) días, desempeñando el cargo de Jefe de Protocolo y Relaciones Públicas, según consta en el Decreto No. 008, de fecha 11 de Noviembre (sic) de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del [aludido] Estado (sic) (…) Número (sic) Extraordinario E-353, de la misma fecha…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que en ejercicio del aludido cargo cumplió “…una jornada de trabajo de Lunes (sic) a Viernes (sic) (…) según consta en la Cláusula 8 de VI (sic) Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado (sic) Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, devengando como último asignación mensual la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 93/100, (Bs. 8.290,93) (…) y el último salario integral devengado en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON 81/100 (Bs. 9.124,81)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…en fecha 20 de Diciembre (sic) del Año (sic) 2012, [presentó] al ciudadano Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta (…) [su] RENUNCIA al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo (…) [la cual] fue aceptada (…) mediante comunicación entregada a [su] persona en [esa misma] fecha…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…hasta la presente fecha este organismo gubernamental, no han hecho frente a sus responsabilidades laborales (…) ya que hasta el momento no [le] han cancelado lo correspondiente a [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que una vez presentada su renuncia al cargo que venía ejerciendo dentro de la Gobernación recurrida, procedió a cumplir con la “…obligación de presentar [su] Declaración Jurada ante la Contraloría General de La (sic) República (…) según consta en el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración (…) recibida en fecha 29 de Diciembre (sic) de 2012, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta (…) y [habiendo] transcurrido más de Dos (sic) (02) (sic) meses, se evidencia la intención de no pagar, más que la nueva Ley Orgánica establece en su artículo 142 literal ‘f’, que el pago de las prestaciones sociales (…) se hará dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación laboral” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53, 54, 55, 56, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 71 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las cláusulas 35, 37, 39, 40, 41 y 89 del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Regional del estado Nueva Esparta.

Que, tomando en consideración “…[su] condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable en la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado (sic) Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipuladas ni en la Ley, ni en el referido Contrato Colectivo…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…para el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, se debe calcularse (sic) el tiempo laborado desde la fecha de ingreso hasta el 6 de Mayo (sic) de 2012, con la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y a partir del 7 de Mayo (sic) de 2012, se calcula con la nueva (…) Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras”.

Que, conforme a lo establecido en “…la cláusula 89 del (…) Contrato Colectivo de empleados (…) el salario base para el cálculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el párrafo Quinto (sic) [del artículo 108] de LOT (sic), sino el establecido en la señalada clausula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Relató, que las cláusulas 35, 37, 38, 39, 41, 48, 49, 57 y 58 del VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Regional del estado Nueva Esparta, reconoce a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como en su caso, por uso y costumbre, los beneficios laborales como; diferencia salarial; bono de alimentación; bono único; prima de antigüedad y profesionalización; hospitalización, cirugía y maternidad por servicios médicos; bonificación de fin de año y; bono vacacional.

Finalmente, solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, por conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 195.129,35), igualmente, demandó el pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación sobre los beneficios laborales, y las costas y los costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los Abogados que se generen con motivo del presente juicio.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 11 de noviembre de 2004hasta (sic) el 20 de diciembre de 2012; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, antigüedad adicional, fideicomiso laboral, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.129,35), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 20 de diciembre de 2012 e indexación sobre sus beneficios laborales.
Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, conviene en los montos solicitados por la querellante, por lo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las partes manifiestan estar conforme con los montos demandados y así lo expresan, sin embargo, al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal, la querellante manifestó que no estaba conforme con el punto sobre la disponibilidad presupuestaria lo que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedo expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso.
Ahora bien, en base a lo alegado por la representación (sic) judicial (sic) de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2012, iii) que el ultimo cargo ejercido por la querellante fue el de Jefa de Protocolo y Relaciones Publicas, siendo este de Libre Nombramiento y Remoción, iv) que hasta la fecha, la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, quedando controvertido la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado.
Es de suma importancia destacar que en la audiencia las partes manifestaron estar conforme con los montos demandados, sin embargo no solicitaron la homologación de lo acordado y por el contrario manifestaron la imposibilidad de conciliar, en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador, a razón de estar ante una institución de orden publico (sic) como lo son las prestaciones sociales y del ente demandado ser un órgano de la Administración Pública, realizar las siguientes consideraciones previas.
Punto previo
Llama la atención de este Juzgador el alegato expuesto por la querellante de que a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que prestan servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta, se les aplica el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado (sic) Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, ya que son beneficiarios de la misma, en virtud que ese órgano por años la viene aplicando a ese tipo de funcionario, por lo que se hizo Uso (sic) y Costumbre (sic).
Además la querellante alega, que el calculo (sic) de la antigüedad debe realizarse conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y que el mismo debe ir adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el calculo (sic) de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta convención colectiva consagra la retroactividad de las prestaciones sociales, antes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso:
(…omissis…)
Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del mismo modo a los fines de la correcta interpretación y aplicación se reconocen algunas definiciones como lo hacen con la de EMPLEADOS:
(…omissis…)
Vista la normativa antes transcrita, se desprende que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Contratación Colectiva de empleados de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, no existiendo instrumento jurídico que extienda tales beneficios a dichos funcionarios.
En esta perspectiva, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…omissis…)
En sintonía con lo expuesto, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a funcionarios no contemplados en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por el uso y la costumbre como lo alega la querellante sin ningún basamento jurídico, se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas; al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ni mucho menos por el uso y la costumbre, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad y legalidad del gasto público.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente realizar en la presente causa el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 89 de la VI Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior resulta ineludible para este Juzgador entrar a revisar los conceptos y los montos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden a la querellante:
1- Sobre la Prestación de Antigüedad
La querellante solicita el pago de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 152.688,48), correspondientes a 502 días de antigüedad, señalando que su salario integral diario era de (Bs. 304,16), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
(…omissis…)
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar el salario diario integral que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso el querellante solicita los montos calculados todos con el último salario integral mensual, a su decir (Bs. 9.124,81), teniendo como fundamento el anexo presentado de un Recibo (sic) de prestaciones Sociales que riela en el folio (15) del expediente judicial, observando quien juzga que el mismo fue aceptado por la representación del organismo querellado, no obstante, sobre la forma de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, este juzgador considera oportuno, hacer mención de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, conforme al criterio dominante, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.
En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
(…omissis…)
Conforme al literal ‘d’ del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘c’.
De una revisión de los montos este juzgador establece que le corresponde la opción de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), con base al monto del salario integral diario percibido mes a mes por el trabajador extraídos de la relación de ingresos por años correspondiente a la querellante que consta en el expediente administrativo folios (97 al 116), arrojando como resultado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 48.053,82) monto este que resulta como definitivo después de haber descontado el adelanto de prestaciones recibido por la querellante por la cantidad de (Bs.14.063,00) y (Bs.20.939,95) alegado por la representación de la parte querellante y demostrado en los folios 38 y 39 del expediente judicial, igualmente expuesto por la querellante en su escrito libelar y en la audiencia preliminar.
De esta manera, se ordena al organismo querellado a cancelar por concepto de antigüedad y antigüedad adicional de conformidad a los literales ‘a y b’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 48.053,82). ASÍ SE DECIDE.
2- De los intereses sobre las prestaciones sociales.
La querellante solicita el pago de fideicomiso por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 67.494,71), no presentando fórmula de cálculo aplicada ni sustento de tal monto.
Sobre este concepto, resulta igualmente aplicable lo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 143, para lo cual una vez determinados los montos correspondientes por la antigüedad acumulada se aplicó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales arrojando un monto de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 33.294,56), resultando procedente la solicitud por lo que se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
3- Vacaciones no disfrutadas.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 30 días multiplicados por (Bs. 276,36), alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por la querellante según relación de ingresos que consta en el expediente administrativo y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 6.021,66), resultando el salario diario a (Bs. 200,72), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de SEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 6.021,66), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
4- Vacaciones fraccionadas.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 2.5 días multiplicados por (Bs. 276,36), alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por la querellante según relación de ingresos que consta en el expediente administrativo y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 6.021,66), resultando el salario diario a (Bs. 200,72), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 501,81), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
5- Bono Vacacional fraccionado.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 3.5 días multiplicados por (Bs. 276,36), alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por la querellante según relación de ingresos que consta en el expediente administrativo y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 6.021,66), resultando el salario diario a (Bs. 200,72), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 702,52), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE
6- Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar señaló que ‘Demanda (sic) el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 26 de diciembre de dos mil doce (2012) desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo’
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso (sic) de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara la procedencia y se ordena el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto sobre los intereses de mora, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso (sic) del querellante de la Procuraduría del estado Nueva Esparta esto es, desde el 20 de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la solicitud de indexación.
La querellante demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presentó controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
(…omissis…)
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado (sic) Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por el querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ VÁSQUEZ (…) los siguientes conceptos y montos: Prestación (sic) de antigüedad la cantidad de (Bs. 48.053,82), por Intereses (sic) sobre las Prestaciones (sic) Sociales (sic) la cantidad de (Bs. 33.294,56), por Vacaciones (sic) no disfrutadas la cantidad de (Bs. 6.021,66) por Vacaciones (sic) fraccionadas la cantidad de (Bs. 501,81) por Bono (sic) Vacacional (sic) fraccionado la cantidad de (Bs. 702,52). Que en referencia a la solicitud de indexación se declaró improcedente tal solicitud y se acordó la procedencia del pago de los intereses de mora, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de enero de 2014, la Abogada Viviany Brito, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, que el Juzgado de instancia en la sentencia apelada, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que “…trajo a Colación (sic) un hecho no discutido, ni controvertido por las partes (…) [al momento que determina] Que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación VI de la Contratación Colectiva de la [aludida] Gobernación (…) beneficios estos que fueron reconocidos y convenidos en la Contestación (sic) de la Demanda (sic), en las Audiencias (sic) Preliminar (sic) y la Audiencia (sic) de Juicio (sic) por el órgano Querellado” (Corchetes de esta Corte).

Que, el iudex A quo “…cayó en contradicción en virtud que la base de cálculos que se utilizo para las Vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada, tomó en cuenta lo correspondiente a los días establecidos en la Clausula 41 VI (sic) Convención Colectiva de los empleados públicos de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en la clausula 89 del referido Contrato…”.

Indicó, que el sentenciador de Instancia “…pretende fundamentar su decisión en base a falsos supuestos, que no fueron objetos de discusión de los litigantes en este juicio, al pretender decidir alegando que los (…) Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción del ente querellado, no gozan expresamente de la VI Contratación Colectiva de los empleados públicos de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, con esta posición pasó hacer defensor de la pate querellado, perdiendo así la Imparcialidad en la presente causa”.

Que, “…el único hecho quedo controvertido en la presente causa, fue la Disponibilidad Presupuestaria, tal como quedó expresada en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia Definitiva”.

Denunció, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que “…‘NO’ se pronunció sobre EL UNICO (sic) HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE PROCESO QUE NO ES OTRO QUE LA EXISTENCIA DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA EN LAS PARTIDAS CORRESPONDINETES (sic) A PRESTACIONES DEL ORGANO (sic) QUERELLADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó, la materialización del vicio de silencio de pruebas, ya que “…el Juez recurrido, no se Pronunció (sic) ni en las pruebas aportadas por la parte querellada, en la Contestación de la Demanda, donde consignó un oficio emitido por por (sic) la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…) que refleja el monto de la querella, y las promovidas por [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada y Con Lugar el aludido recurso.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2014, la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Adujo, contrariamente a lo expresado por el Juzgador de Instancia que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el Contrato Colectivo de los empleados públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, “…los funcionarios públicos comportan tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, si los administradores de la convención colectiva no hicieron distinción ni discriminación en el tipo de funcionarios que estarían amparados por la misma, mal podría hacerlo el operador de justicia cuando el contrato es ley entre las partes”.

Que, “…se exhortó al Juzgador a que en el caso de que [su] representada fuese condenada al pago total o parcial de las sumas de dinero reclamadas, ordenara incluir el monto correspondiente a pagarse en las respectivas partidas de los próximos dos ejercicios fiscales, alegato este que fue omitido por el (sic) a quo, incurriendo así en incongruencia omisiva afectando (…) el principio constitucional de legalidad presupuestaria y vulnerando los privilegios del Estado” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, referente a que el Juzgador de Instancia desconoció los derechos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previstos en el Contrato Colectivo de los empleados públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, que tal reclamación resulta procedente, tomando en consideración que el Organismo recurrido, “…procedió a convenir en los montos, toda vez que los mismos se encontraban ajustados a derechos”

En relación al vicio de contradicción denunciado, destacó que su representación se ajusto “…en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial a la integralidad de la norma aplicada al presente caso, vale decir, al reconocimiento expreso que hace todo el cuerpo normativo de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del Estado (sic) Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional”.

Manifestó, que “…acogiéndose al principio de comunidad de la prueba (…) la omisión de la valoración de las pruebas señaladas por la parte querellante, incidió en el resultado del fallo recurrido, toda vez que de haberse valorado y analizado las pruebas promovidas por la querellante se hubiera determinado la correcta aplicación de la Convención Colectiva in comento”.

Finalmente. Solicitó que fuera declarado Con Lugar los fundamentos antes alegados.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia González Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, por conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 195.129,35). Igualmente, demandó el pago los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación sobre sus beneficios laborales, y las costas y los costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los Abogados en juicio.

Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23 de octubre de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ya que negó la aplicación del VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Regional del estado Nueva Esparta, asimismo, respecto a los conceptos laborales reclamados acordó a favor del recurrente, el pago de diferencia de prestaciones sociales, por conceptos de fideicomiso; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas; negando el pago de la indexación, las costas, costos y honorarios profesionales del proceso.

Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, denunciando en su escrito de fundamentación al mismo, que el fallo impugnado incurrió en los vicios siguientes: 1) incongruencia positiva y negativa, 2) contradicción; 3) falso supuesto y; 4) silencio de prueba.

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de una mejor resolución del presente recurso, considera necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, y a tales fines resulta imperioso destacar al respecto, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante, denunció la materialización del aludido vicio, toda vez que el Juzgado de Instancia “…‘NO’ se pronuncio sobre EL UNICO (sic) HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE PROCESO QUE NO ES OTRO QUE LA EXISTENCIA DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA EN LAS PARTIDAS CORRESPONDINETES (sic) A PRESTACIONES DEL ORGANO (sic) QUERELLADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

A los fines de proveer al respecto, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que en fecha 20 de agosto de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la aplicación del VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Regional del estado Nueva Esparta, a situaciones como “…las que aquí se analizan a funcionarios no contemplados en el ámbito de aplicación [de la misma] por el uso y la costumbre como lo alega (…) sin ningún basamento jurídico, se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas (…) se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, respecto a los conceptos laborales reclamados acordó a favor del recurrente, el pago parcial; 1) de las prestaciones sociales, 2) fideicomiso, 3) vacaciones no disfrutadas, 4) vacaciones fraccionadas, 5) bono vacacional fraccionado, y 6) los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; negando el pago de la 1) indexación, y 2) las costas y costos del proceso.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar que riela inserto del folio uno (1) al diecisiete (17) de la pieza principal del presente expediente, presentado por la ciudadana Cecilia González Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, se observa que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Regional del estado Nueva Esparta, el pago de diferencia de prestaciones sociales, por concepto de antigüedad acumulada, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE (sic) Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 195.129,35)”, así como “…los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al Veinte y Seis (26) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) (…) hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [y] la indexación sobre [sus] beneficios laborales (…) las costas y los costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que generen por el concepto del presente juicio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, vale la pena indica que corre inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la pieza principal del presente expediente, el escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual fue consignado por la Abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual convino con la pretensión de la parte recurrente, en cuanto al monto que reclama por concepto de pago de sus prestaciones sociales, asimismo, negó, rechazó y contradijo, la solicitud de pago de indexación de los conceptos laborales reclamados, las costas, costos, y honorarios profesionales generados en el proceso.

Del mismo modo, solicitó en el referido escrito de contestación, que en caso que fuere condenada su representada al pago de los conceptos laborales reclamados, se ordenara “…incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (02) (sic) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial…”.

Determinado lo anterior, de una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de agosto de 2003, se observa que el aludido Juzgado, omitió emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la de la Gobernación del estado Nueva Esparta, respecto a que ordenara incluir los montos condenados por concepto de prestaciones sociales, dentro de las partidas correspondiente a los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios de dicho Organismo, a la que hace referencia en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el aludido Juzgado Superior pronunciarse en relación a la solicitud antes indicada, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, considera esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia se ANULA el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que:

Tal como se indicara en líneas anteriores, el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia González Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, por conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 195.129,35). Igualmente, demandó el pago los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación sobre sus beneficios laborales, y las costas y los costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los Abogados que se generen con motivo del presente juicio.

Al respecto, en fecha 27 de junio de 2013, la Abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a proveer al respecto, en los términos siguientes:

-En relación al pago parcial de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Dentro de ese marco, la ciudadana Cecilia González Vásquez, solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, por conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y NUEVE (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 195.129,35)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, la Representación Judicial de la de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, adujo que “Convengo con la pretensión de la querellante en cuanto al monto que demanda por concepto de asignación por prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTEINUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 195.129,35), toda vez que cada uno de los montos que comprenden las pretensiones demandadas coinciden con los cálculos y la revisión efectuada (…) conforme al expediente administrativo (…) y el tiempo de servicio prestado para [su] representada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes indicado, en principio se observa que la Gobernación del estado Nueva Esparta, reconoció de forma expresa, que adeudaba a la ciudadana Cecilia González Vásquez, la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 195.129,35), monto este que fue reclamado en su escrito recursivo, como pago por concepto diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sin embargo, vale la pena indicar que en fecha 16 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, las Abogadas Viviany Bito y Ana Luisa Zulueta de Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, manifestaron que “…convienen en el monto de las prestaciones sociales y los intereses moratorios que pudiesen causarse, de conformidad con lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, quedando controvertido los puntos sobre la disponibilidad presupuestaria para el tiempo de la inclusión en el presupuesto…” (Vid. folio 47 y 48 de la pieza principal del presente expediente).
Asimismo, se infiere que riela del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la pieza principal del presente expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual ratificó el contenido del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en la que su representada “…convino en aceptar de conformidad con los términos en que fue (sic) planteada la contestación de la querella (…) que (…) le corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTEINUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 195.129,35), por concepto de asignación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Igualmente, en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente para llevarse a cabo la Audiencia Definitiva en la presente causa, las Abogadas Viviany Bito y Ana Luisa Zulueta de Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, ratificaron “lo convenido” sobre los montos de prestaciones sociales e intereses moratorios, a favor de la ciudadana Cecilia González Vásquez “…quedando controvertido los puntos sobre la disponibilidad presupuestaria para el tiempo de la inclusión en el presupuesto…” (Vid. folio 82 al 84 de la pieza principal del presente expediente).

De lo ut supra indicado, concluye este Órgano sentenciador que la Representación Judicial de la parte recurrente y la Gobernación del estado Nueva Esparta, convinieron en cancelar a favor de la ciudadana Cecilia González Vásquez, la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 195.129,35), por concepto de pago de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y los intereses moratorios que pudieren causarse por el retardo la cancelación de las mismas, ello conforme a lo establecido en el escrito presentado el 27 de junio de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, razón por la cual, esta Corte declara procedente dicho pago, tomando en consideración que dicho acuerdo deviene con motivo del principio de autonomía de la voluntad de las partes, para llegar a cabo actos de auto composición procesal, como el evidenciado en el caso de autos. Así se decide.

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente indicado, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte recurrida, respecto a que se ordenara “…incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (02) (sic) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal…” y, en ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte recurrida, solicita que sea incluido el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se ordena cancelar en la motiva de la presente decisión, dentro de los dos (2) ejercicios presupuestarios subsiguiente, ello motivado a una supuesta falta de disponibilidad presupuestaria por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrá decretarse créditos adicionales al presupuesto para gasto no previsto o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional”

Del artículo antes indicado, se deprende que no se podrá hacer ningún tipo de gasto que no haya sido expresamente señalado en el presupuesto de gastos correspondiente, sin embargo, se podrá conceder créditos adicionales a los fines de cumplir con las obligaciones económicas no previstas, siempre y cuando haya sido debidamente aprobada por el Consejo de Ministros, previa autorización de la Asamblea Nacional.

Siendo ello así, se advierte que aun cuando el pago de las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el presente caso, dicho pago constituye una erogación no prevista en la Ley de Presupuesto de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual, se ordena la inclusión del monto acordado en la motiva del presente fallo, en el presupuesto siguiente del aludido organismo, es decir, al presupuesto correspondiente al periodo 2014-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, contrariamente a lo solicitado por el Representante Judicial de dicha Gobernación. Así se decide.

-En relación a la indexación solicitada

Al respecto, la parte recurrente solicitó en su escrito recursivo “…la indexación sobre [sus] beneficios laborales…”.

Contrariamente a ello, la Representación Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, rechazó y contradijo que la misma deba ser condenada al pago de la indexación por las cantidades adeudadas, ya que “…los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo susceptibles de ser indexados por representar deudas de valor…”.

Respecto a la indexación, es necesario advertir que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que tomando en consideración que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, tal como se evidencia en el caso de autos, los mismos no pueden ser indexados por constituir una deuda de valor, es por lo que esta Corte declara improcedente la aludida solicitud, y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la parte recuente. Así se decide.

-En relación a la solicitud de condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales

Finalmente, la parte recurrente solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados que se generen con motivo del presente juicio.

En ese sentido, la Apoderada Judicial de la Gobernación recurrida, negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenadas en costas, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados, ya que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Pode Público, otorga a los estados los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:

“Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

Siendo ello así, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta sentenciadora declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido y ratificado en fecha 29 de octubre y 27 de noviembre de 2013, por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000007
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.