REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, tres (3) de abril de 2014
203° y 155°

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 88-14 de fecha 27 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.407.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 27 de enero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el actor.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2014, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de marzo de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Se evidencia que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2014, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada dentro recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo Nº 006-13 de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual destituyó al ciudadano Héctor Villarroel Mujica del cargo de Oficial Jefe que ocupaba en dicho organismo.

De una revisión de las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente persigue la nulidad del acto impugnado alegando que el mismo se encontraba de reposo médico para el momento de su notificación lo cual violenta su derecho a la salud.

Al respecto, el Juzgado A quo en la sentencia apelada estableció:

“…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no existen elementos probatorios suficientes de las cuales pueda deducirse o demostrarse en esta etapa del proceso los perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que podrían causarse al querellante de no decretarse la medida cautelar solicitada en este estado del proceso, ya que lo requerido en el fondo en la presente querella, es lo mismo que él peticionante pretende con la medida cautelar, lo cual puede serle reparado o satisfecho al actor al momento de resolverse el fondo del asunto controvertido, si ello resultase procedente en este caso, así mismo, la condición médica del querellante, no es algo que pueda considerarse dependiente de la relación funcionarial que este ostentaba; como para que este Tribunal considere procedente un peligro en la mora o un fundado temor de que una de las partes, pueda causar un daño irreparable a otra, de manera que, en la presente causa, no se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela judicial anticipada solicitada, podría generarse un daño irreparable por la sentencia definitiva; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de las consideraciones procesales este Órgano Jurisdiccional y así se decide”.

Ahora bien, observa esta Alzada que cursan a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y seis (66) del presente expediente informes médicos donde se prescribe reposo al querellante y certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 9 de octubre de 2013, donde se avalan dichos reposos.

Asimismo se observa que la Apoderada Judicial del querellante señala en la fundamentación a la apelación que su representado se encuentra sometidos a constantes reposos y ha quedado con limitaciones permanentes en su capacidad física aunado a que durante la instrucción de este expediente ha siso sometido a otra intervención quirúrgica.

Ahora bien, a los fines que este Órgano Jurisdiccional verifique la condición de salud en que se encuentra el querellante a los fines de revisar la procedencia del otorgamiento de la cautela solicitada y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte ORDENA al ciudadano HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA, y al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignar ante este Órgano Jurisdiccional la totalidad de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) donde se avalen los reposos médicos otorgados al querellante posteriores al 9 de octubre de 2013, fecha en la cual se venció el último de los reposos otorgados al mismo y que cursan en autos, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la última de las notificaciones practicadas del presente auto.

Asimismo, se le advierte a las partes que de no consignar los documentos solicitados esta Corte dictará sentencia con los que cursen en autos. Así se decide.

Igualmente, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de la referida documentación, podrá ser sancionada con sanción de multa hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2014-000099
MB/13

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,