JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000177
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado Nº TSC8CA-1121, de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANDOVAL PERERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.662.473, asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2014, por la Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 17 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano Gustavo Enrique Sandoval Perera, asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó, que mediante el acto administrativo Nº 034-03-2013 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le fue aplicada la Medida de Destitución contenida en el artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 3, 6 y 10, y artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que de acuerdo a lo citado en el acto administrativo que impugna, se le imputó que en un procedimiento suscitado en la Avenida Francisco de Miranda, cuando el ciudadano Berbesi Castellanos Jorge Eleazar fue arrollado por un vehículo, el hoy querellante junto a otro funcionario, omitió la participación obligatoria que debían hacen los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, para que se apersonaran al levantamiento del siniestro, puesto que se trataba de un accidente con lesionado, en franca desobediencia al Procedimiento Obligatorio Vigente de la Dirección a la cual están adscritos, en cuanto a los pasos a seguir en relación al procedimiento suscitado, además de evidenciarse que solicitaron de manera indebida la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al conductor del vehículo involucrado, por cuanto quedó probado según las entrevistas de los testigos referenciales y presenciales del hecho, esto para permitirle al conductor que se retirara del sitio sin la participación del organismo competente en materia de tránsito.
En el mismo acto, se expuso que los funcionarios no se ciñeron a la verdad de los hechos suscitados, ya que notificaron a la central de trasmisiones un procedimiento que a la postre no sucedió, procediendo así a dictar la destitución en base al criterio vinculante del Consejo Disciplinario de la Institución.
Alegó, entonces el querellante, que la Oficina de Control de Actuación procedió a formularle cargos de manera acusatoria, sin presumir su inocencia, y que en tal situación se configuraba un falso supuesto de hecho, pues la Administración señaló elementos y los hizo valer como fidedignos sin respetar el derecho a la presunción de inocencia, calificándolo y condenándolo sin habérsele dado el derecho a ser escuchado, configurándose el segundo vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución en su artículo 49.
Relató, que en el acto de Formulación de Cargos, no se señaló que quien inició y realizó la sustanciación del presente caso fue la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde además dicha dependencia, enfatizó que de las informaciones verificadas existían suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del querellante junto con la de otros cuatro (4) funcionarios, pero que solo le imputaron cargos a dos (2) de ellos, incluyéndolo.
Insistió, en que tampoco fueron valoradas las pruebas que a su favor constaban o podían constar en su expediente administrativo si hubieren sido indagadas, que las que le favorecían fueron desvirtuadas, imputándole falsamente elementos incriminatorios y obviando los elementos probados en su favor.
Denunció, que le fue violado el principio de la presunción de inocencia, por cuanto en la etapa inicial del procedimiento (llamada por la jurisprudencia, Etapa I), la Administración lo calificó como “…RESPONSABLE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTA (sic) SIENDO INVESTIGADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que el Consejo Disciplinario en el Acta de Sesión Nº 025-2013, expresamente manifestó que los hechos fueron investigados con apego a las disposiciones legales vigentes, demostrándose con las pruebas pertinentes que rielan en la presente causa, suficientes y fundados elementos de culpabilidad en contra de los funcionarios investigados, sin señalar en cuales de las pruebas se basó y la motivación de la misma, incurriendo así en la violación al principio de la plena prueba e inmotivación.
Manifestó, que el Consejo Disciplinario incumple con la obligación que le impone el segundo párrafo del artículo 26 de la Resolución Nro. 136 del 3 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415 de la misma fecha, según el cual el Consejo Disciplinario tiene la obligación de revisar, estudiar y analizar el procedimiento, así como, el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica.
Consideró, que del contenido del Acta del Consejo Disciplinario no se evidencia el cumplimiento de estas obligaciones, ni mucho menos la valoración del escrito de descargos y pruebas promovidas y evacuadas por él durante el procedimiento disciplinario, antes por el contrario, solo son valoradas de manera fugaz los testimonios de los testigos inhábiles y referenciales, como lo son, el denunciante, la esposa y el hijo del denunciante, pero no son valoradas las pruebas presentadas y evacuadas por su persona, donde testigos presenciales y hábiles dan fe de lo realmente sucedido y de la inexistencia del hecho irregular que le fue imputado.
Solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, se anulara el acto administrativo impugnado y en consecuencia, fuese tomado en cuenta todo el tiempo transcurrido durante el presente juicio a efectos de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso y ascensos, fuese decretada la indemnización administrativa para la cual consideró deberán computarse: salario integral, bonos, aumentos salariales que se produzcan mientras dure el juicio, monto por vacaciones no disfrutadas por culpa de la administración, bonos vacacionales, aguinaldos navideños, fideicomiso y todos aquellos beneficios que se le estuviesen pagando de no haberse dictado el acto.
Finalmente, solicitó que se ordenara la desincorporación de su destitución, de los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…para decidir este Tribunal Superior considera menester efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por la representación judicial de la parte querellante, señala este Juzgado que es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, las que han señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, acarreando con ello la nulidad absoluta del mismo, y que en tal sentido, debe indicarse que para la destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública, no sólo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, sino que además el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En el caso de marras, a los fines de determinar si el acto administrativo que dio origen a la destitución del recurrente efectivamente se encuentra viciado de inmotivación, se considera necesario traer a colación el acto impugnado, donde se señaló:
(…)
Del extracto de la Providencia Administrativa que antecede puede deducirse apriorísticamente que las razones que motivaron la decisión de destitución lo constituyó la investigación efectuada al hoy querellante, por presuntamente haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho del cual fue notificado, apreciándose del expediente administrativo que riela al presente expediente que se formularon los cargos al cual consignó su correspondiente escrito de descargos, así como se abrió el lapso correspondiente para alegar y probar en su favor.
Así pues, considera menester este Juzgador traer a colación Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: María del Carmen García Herrera):
(…)
Así pues, observa quien aquí decide que la parte recurrente mal podría haber alegado la inmotivación del acto administrativo, toda vez que se evidencia que el acto impugnado presenta una motivación exigua, lo cual no vulnera derecho alguno al querellante, en virtud de que el acto destitutorio de manera expresa indica que el recurrente es destituido, aunado al hecho de la existencia del expediente administrativo sustanciado donde consta la causal de destitución que le fue imputada como lo es la establecida el el (sic) numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicho procedimiento administrativo disciplinario, el recurrente fue participe, teniendo conocimiento de lo que se le imputaba.
(…)
En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, se constata tuvo pleno conocimiento y es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesada (sic) conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación, y así se decide.
En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia observándose lo siguiente:
(…)
Analizado lo anterior se tiene que, en el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
(…)
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente administrativo del querellante y en tal sentido observa que en dicho expediente consta la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, partiendo de la notificación de inicio del procedimiento de destitución la cual riela al folio número 86 del expediente administrativo y la correspondiente notificación y formulación de cargos al hoy recurrente (folio 91); quien consignó su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 94 al 108, así como escrito de descargo presentado por la Defensora Pública Integral Segunda, Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013, que corre inserto al expediente administrativo, asimismo se evidencia auto de fecha 15 de febrero de 2013, donde se acordó aperturar el lapso para promoción y evacuación de pruebas, haciendo uso de ese derecho el hoy recurrente según puede corroborarse de escrito que corre inserto al folio 149 al 160, precluído (sic) el referido lapso, consta de auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013 (folio 177) que la Administración acordó remitir las actuaciones que conformaban la referida investigación disciplinaria a la Coordinación de Consultoría Jurídica, con el propósito de que presentaran proyecto de recomendación relacionado con el caso y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmada en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANDOVAL PERERA, de fecha 14 de marzo de 2013, verificando así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante, a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en la falta tipificada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando así desvirtuado el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente y en consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, al querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.
De manera que, el recurrente alegó entre otras cosas, la existencia de elementos de convicción inconsistentes por parte de la Administración al momento de determinar su incursión en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traería como consecuencia la ineficacia del acto administrativo siendo que de todo el procedimiento disciplinario y en especial del escrito de descargos consignado por el recurrente en el momento de enterarse de la apertura de una investigación puede apreciarse su rúbrica y aunque la misma se encuentra ilegible, al no ser impugnado por éste en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció todos y cada uno de los cargos que se le imputaron para el momento de la apertura de la averiguación, por cuanto nada refutó al respecto.
Lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos, entre otras cosas, en el hecho de habérsele destituido del cargo de Oficial Agregado que ostentaba en el Organismo, alegando que la administración le violó el derecho a al (sic) defensa, al debido proceso y cercenó el principio de presunción de inocencia, por esta (sic) presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo y prueba de ello es el haber hecho uso de sus defensas y descargos derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al presente expediente, y así se declara.
Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:
(…)
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
(…)
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Tomando en consideración lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe ‘(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar’.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
La probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de’ (sic), por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANDOVAL PERERA, en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual se indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con ello, el Juez estará obligado a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero de 2014 y los días 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido y por cuanto no se vulneró el orden público ni desatendido algún criterio vinculante, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANDOVAL PERERA, asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luis Gioconda Yaselli, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000177
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|