JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000235
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0280-C de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO ZERPA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 9.295.250, debidamente asistida por el Abogado Ramón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.444, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por la Abogada Yarith Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.670, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2014, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2014, la Abogada Zolange González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana María Rosario Zerpa León, debidamente asistida por el Abogado Ramón González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En el año 1992 ingresé a trabajar como Docente de aula en la Escuela Básica ´Rafael María Baralt´ ubicada en la Parroquia El Furrial, Municipio Maturín del estado Monagas, dependiente de la Secretaria de Educación. El año 2004 solicité mi traslado para el Municipio Caripe del estado Monagas, que fue concedido el 23 de septiembre del 2004, para la Escuela Básica ´Ramona Rocca de López´ ubicada en la Parroquia La Guanota, Municipio Caripe como Docente de Aula…”.
Que, “Para el año escolar 2008-2009 me acreditaron para que ejerciera funciones como Coordinadora Municipal en el Municipio Caripe del estado Monagas, siendo ratificada para los años escolares 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013. En los meses de octubre y noviembre del año 2012, solicité por escrito el traslado físico y nominal para la Escuela Primaria Bolivariana ´Los Cigarrones´ del mismo municipio, cuyo traslado fue concedido para el 3 de diciembre del mismo año…”.
Manifestó que, En fecha 7 de enero del 2013 me presenté ante la Coordinadora de la Escuela Primaria Bolivariana ´Los Cigarrones´ quien recibió mi traslado (…) realicé mis labores rutinarias desde el mes de enero hasta el 31 de julio del año en curso…”.
Que, “…el día 7 de octubre del año en curso, el Jefe de Distrito Prof. Adnel Rodríguez me hizo entrega formal de la notificación, de mi traslado físico y nominal a la Escuela Básica ´Ramona Roca de López´. Los procedimientos para efectuar el traslado que motiva la presente acción de nulidad, me afectó en forma directa y decisiva, en lo que respecta a mi salario, por cuanto el mismo se ha visto desmejorado y disminuido al no poder cobrar la prima del Bono Bolivariano…”.
Finalmente solicitó, “…la Declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fui trasladada física y nominalmente de mi cargo en la Escuela Bolivariana ´Los Cigarrones´ de manera arbitraria a la Escuela Básica ´Ramona Roca de López´ del Municipio Caripe del estado Monagas por parte del Secretario de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas (…) se me reincorpore en el mismo cargo que venía desempeñando (…) así como el pago de la totalidad de los bonos bolivarianos que he dejado de percibir…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se evidencia la falta de documentos fundamentales para el análisis de la acción; de tal manera que se hace dificultoso para quien juzga admitir la presente demanda, no obstante, tal querella fue ejercida de manera indeterminada en cuanto a los pedimentos de la misma y sin que la parte actora consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar su pretensión.
En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
(…)
Por la norma up (sic) supra transcrita, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
Ya hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y en vista de que no fue consignado lo requerido en el despacho saneador dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo estos requisitos indispensables para verificar su admisibilidad; por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, se observa:
Que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:
“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.
Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:
“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.
De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el presente recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, al señalar que “…el día 7 de octubre del año en curso, el Jefe de Distrito Prof. Adnel Rodríguez me hizo entrega formal de la notificación, de mi traslado físico y nominal a la Escuela Básica ´Ramona Roca de López´…” siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado por el Juzgado A quo, consta al folio siete (7) de la primera pieza del expediente judicial, que la ciudadana María Rosario Zerpa León, fue notificada en fecha 7 de octubre de 2013, de su incorporación al cargo de Docente en la Escuela Básica “Ramona Rocca de López”, tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por la Abogada Yarith Chacín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO ZERPA LEÓN, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 22 de enero de 2014, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000235
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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