JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000038

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0136 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana DIANORA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.233, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el prenombrado Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 24 de abril de 2013, efectuado el inventario de causas que cursan ante este Órgano Jurisdiccional se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana Dianora Pérez, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 1º de octubre de 2010, la designaron como Directora de Personal del organismo querellado, ocupando su cargo hasta mayo de 2011 cuando comenzó a presentar inconvenientes de salud, pues mostraba trastornos convulsivos, vómitos, mareos y cefalea.

Que, en vista de tal situación acudió a un centro de salud y luego de la realización de los exámenes médicos correspondientes se le realizó una intervención quirúrgica en julio de 2011, donde se practicó biopsia por estereotaxia de LOE parieto occipital izquierdo, reportando meningioma meningiotelial grado I, es decir un tumor cerebral realizándose tratamiento radioquirúrgico.

Manifestó que aún estando bajo tratamiento médico, siguió presentando inconvenientes de salud y desde el 26 de mayo de 2011, está bajo reposo médico debidamente tramitado y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que en fecha 10 de enero de 2012, el organismo querellado decidió la culminación de la relación laboral que mantenía con el mismo en calidad de “contratada”.

Denunció que la Administración transgredió normas constitucionales y legales al violentar el derecho a la estabilidad de los trabajadores dejándole en un estado de indefensión.

Relató que “…tratándose entonces de una funcionaria pública activa, no podía la Administración menoscabar mis derechos y beneficios inherentes a la situación laboral con la ‘Culminación de la Relación Laboral’ que mantenía con SEFAR, en calidad de ‘contratada’, pero además, si la Administración consideraba que yo soy Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción por ser de Alto Nivel, como en efecto lo soy, lo procedente, conducente y ajustado a la Ley, era que simplemente me Removiera del Cargo de DIRECTORA DE PERSONAL (…) y sin embargo, debió ser mantenido en suspenso tal remoción por motivo de la incapacidad que yo sufría y aun sufro, es decir, que la Administración no podía ni puede proceder encontrándome incapacitada, estaba y estoy de reposo médico, conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó que la Administración se basa en hechos inexistentes y falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión puesto que concluyó que prestaba sus servicios en calidad de contratada cosa más alejada de la realidad de los hechos ya que ingresó en fecha 1º de octubre de 2010 como Directora de Personal del organismo querellado hasta que salió de reposo médico lo que significa que entró a través de un nombramiento expedido por la autoridad competente.

Que de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual sólo se puede proceder a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado puesto que se prohíbe expresamente la contratación para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en tal Ley siendo que el cargo de Directora de Personal está previsto en el artículo 20 numeral 8 ejusdem.

Afirmó, que en el acto recurrido le señalaron que “…mucho sabría agradecer todos sus esfuerzos en función de garantizar que todo proceso de entrega de la Dirección que hasta la fecha estuviera bajo su digno cargo…” es decir que la Administración reconoce expresamente que realizaba las funciones de Directora de Personal.

Señaló que no pueden existir personas contratadas en los cargos de libre nombramiento y remoción, pues estos deber ser titulares por virtud de nombramientos como fue en su caso, ello con motivo que sólo los titulares que desempeñen cargos públicos de esa naturaleza pueden obtener las cuentadancias y fianzas exigidas y necesarias para el trámite, manejo, custodia disposición y correcto uso de los fondos asignados a la dependencia que representa, pues manejaba la nómina de pagos, ordenaba viáticos, firmaba las ayudas económicas y tramitaba anticipos de prestaciones sociales.

Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que se dicte una orden provisional a la Administración en la cual mientras transcurre el presente juicio se le mantenga algunos beneficios tales como su condición de asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pues una vez que la “destituyeron”, la sacan automáticamente del beneficio de asegurado y la colocan como cesante, lo que pone en riesgo su salud y la de su familia.

Fundamentó el periculum in mora en cuanto a que sigue presentando inconvenientes de salud, por lo que depende de su condición de asegurada en el Seguro Social para la verificación y conformación de los reposos y recibir tratamiento médico o medicamentos, aunado a que se encontraba de reposo y no puede contratar una póliza de seguros aparte que se encuentra sin trabajo.

En cuanto al fumus bonis iuris resaltó que el mismo resulta evidente de su escrito libelar y de los documentos presentados, los cuales demuestran que fue “destituida” bajo unas condiciones y hechos falsos de toda falsedad porque es una funcionaria pública.

Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la presente acción, se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Directora de Personal u otro de igual jerarquía, le sean pagados los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación con las variaciones que haya experimentado dicho salario, se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal egreso, hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

Asimismo demandó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden tales como: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionado y Fideicomiso y se condene al organismo querellado al pago de los intereses de mora establecidos en los artículos 1277 del Código Civil y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la corrección monetaria, se realice una experticia complementaria del fallo y sea declarada procedente la medida solicitada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con relación al punto previo esgrimido por la parte recurrida en cuanto a la incompetencia de este Juzgado para decidir la presente controversia al considerar que la querellante por tratarse de personal contratado la competencia la tienen atribuida los tribunales laborales, en tal sentido se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que:

(…Omissis…)

El referido artículo determina la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, competencia que se vio reforzada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 25, numeral 6to, indica que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, además que en el presente caso la actora aduce gozar de derechos en su condición de funcionario público, lo cual sólo puede ser resuelto por los tribunales contencioso con competencia funcionarial conforme las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Tribunales Laborales de competencia para conocer de reclamaciones al respecto.

Ahora bien, en el acaso (sic) de marras la parte actora señala que se interpone acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N del 30 de diciembre de 2011, y notificado el 10 de enero de 2012 mediante el cual le notificaron que culminó la relación laboral que mantenía con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), por considerarlo violatorio de normas legales y constitucionales por menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, pero que además por ocupar un cargo de Alto Nivel, lo conducente era la remoción del cargo, manteniéndose en suspenso tal remoción en virtud de la incapacidad que sufría y que aún padece; siendo que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al concluir que prestaba servicios para el SEFAR (sic) en calidad de ‘contratada’, toda vez que su ingreso fue el 01 (sic) de octubre de 2010 en el cargo de Directora de Personal del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, y que ingresó a la Administración Pública a través de un nombramiento expedido por la autoridad competente desempeñándose en el ejercicio de una función pública remunerada y permanente; por lo que no fue respetada su condición de funcionario de carrera.

Alega el (sic) querellante que en virtud del tratamiento de funcionario dado por el SEFAR (sic) y de las condiciones en las cuales se desarrolló su relación de empleo con dicho órgano, ostenta la condición de funcionario público, condición esta que fue negada y rechazada por la Administración al señalar que el (sic) querellante ingresó al SEFAR (sic) a través de la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo cual mantenía una relación de tipo laboral y no de tipo estatutaria.

En razón de la controversia suscitada con respecto a la condición de funcionario público que se endilga el (sic) querellante y siendo que sus alegatos y petitorios se fundamentan en ésta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre sí la relación de empleo que hubo entre el querellante y el SEFAR (sic) es funcionarial o estatutaria, tal como lo señala el recurrente, o si por el contrario, mantenía una relación laboral de carácter contractual con el órgano querellado, lo cual indefectiblemente determinaría la competencia de este Juzgado para resolver el fondo del presente caso, razón por la cual se desecha el alegato en referencia y pasará este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación del ente querellado, y así se decide.

En segundo lugar debe este Tribunal pasar a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que desde el momento de la terminación laboral, es decir desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el 10 de abril de 2012 fecha de interposición de la presente demanda transcurrió un lapso de ciento un (101) días, tiempo que sobrepasa al previsto en la legislación laboral para que la querellante, ejerciera las acciones que estuvieran dirigidas a obtener el reenganche en el supuesto que considerase había sido despedida injustificadamente por situaciones inherentes a la culminación de la relación laboral.

En tal sentido, Juzgado (sic) debe señalar:

Que en virtud que ha quedado establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la acción planteada, y como quiera que la caducidad por ser materia de orden público puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, debe este Tribunal verificar su procedencia.

En el caso que nos ocupa se observa que al folio 9 del presente expediente, corre inserta copia simple del oficio sin número de fecha 30 de diciembre de 2010, siendo recibido por la hoy querellante en fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual se le notifica de la decisión del la Dirección General del SEFAR, (sic) ‘consistente en la culminación de la relación laboral sostenida con el SEFAR (sic) en calidad de contratada, a partir de la presente fecha’ De (sic) modo que, al verificarse que la presente causa se interpuso en fecha 10 de abril de 2012, es por lo que se tiene que la aludida caducidad no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que la misma se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se de (sic) decide.

Ahora bien, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud formulada por la parte actora, referente la (sic) nulidad del acto administrativo que declaró la culminación de la relación laboral que mantenía la actora con el SEFAR, (sic) y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Directora de Personal o a otro de igual o similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, endilgándose la condición de funcionaria pública en ejercicio de un cargo del Alto Nivel. Al respecto la representación judicial del ente niega, rechaza y contradice la pretensión de la querellante al señalar que el 01 (sic) de octubre de 2010 fuese designada Directora de Personal y que desde esa fecha hubiese ocupado dicho cargo, arguyendo que las funciones que regularmente cumplió la demandante durante la relación laboral efectivamente fue como trabajadora de dirección, regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual culminó el 31 de diciembre de 2011.

Denunció la querellante que la Administración incurrió en el vicio del (sic) falso supuesto de hecho al concluir que prestaba servicios en calidad de ‘contratada’, toda vez que su ingreso al SEFAR (sic) fue el 01 (sic) de octubre de 2010 a través de un nombramiento expedido por la autoridad competente; y que de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración sólo puede proceder por la vía de contrato en aquellos casos en los cuales se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y prohíbe expresamente la contratación para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es en su caso toda vez que el cargo de Directora se encuentra previsto en el numeral 8 artículo 20 de la mencionada Ley.

Señaló que los funcionarios para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción son titulares en virtud de nombramientos como fue su caso, ello con motivo que sólo los titulares que desempeñan cargos públicos de esa naturaleza pueden obtener la cuentadancias y fianzas exigidas y necesarias para el trámite manejo custodia disposición y correcto uso de los fondos asignados a la dependencia que representa.

Al respecto la representación judicial del SEFAR (sic) negó que la querellante fuese designada Directora de Personal y que el 01 (sic) de octubre de 2010 hubiese ocupado dicho cargo, toda vez que las funciones que regularmente cumplió la demandante durante la relación laboral fue como trabajadora de Dirección, regida por dos contratos de trabajo a tiempo determinado, suscribiéndose uno con vigencia desde el 01/10/2010 (sic) al 31/12/2010 (sic), y un segundo contrato desde el 01/01/2011 (sic) al 31/12/2011 (sic), enmarcados ambos en el artículo 42 y 112 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) en cuanto a la estabilidad y que si bien es cierto ejerció funciones como empleada de Dirección en el área de personal, fue en calidad de contratada.

Que en el SEFAR (sic) no existe desde el punto de vista estructural y formal el cargo de Directora de Personal propiamente dicho en los términos a los que aluden los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por ende, hasta tanto no se apruebe dicha estructura por las autoridades competentes la administración del SEFAR (sic) aplica la vía del contrato para ejercer dichas funciones en razón de que la actividad de la Administración no puede ser paralizada, y que de conformidad a las facultades delegadas al Director General del SEFAR, (sic) no tiene atribuciones para realizar designaciones y/o nombramientos, pero si para suscribir contratos laborales, como ocurrió en el caso de marras.

Negó, rechazó y contradijo la violación y la limitación de los derechos que como funcionaria pública alegó la querellante, toda vez que la misma nunca ostentó la mencionada condición toda vez que a la fecha 31/12/2011 (sic) hubo una culminación de contrato, vale decir una ‘Culminación de la Relación Laboral’, que no ameritaba notificación toda vez que las partes previamente estaban convenidas de la fecha de la culminación del mismo establecida en la cláusula segunda del propio contrato.

Para decidir sobre el fondo de la controversia planteada este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Administración se encuentra conformada por un conjunto de órganos y entes del Estado, dirigidos a dar satisfacción a las necesidades y al interés colectivo y general así como al desarrollo y protección de los fines públicos, para ello el Estado en virtud de su potestad organizativa adopta distintas formas en su estructura para alcanzar sus objetivos. Dentro de estas ‘formas’ de organización encontramos los servicios autónomos, respecto de los cuales el profesor José Peña Solís señala que la selección de esta forma de organización es determinada por la naturaleza técnico económica del servicio, como por ejemplo servicios de trenes, correos, etc., los cuales pueden llamarse fondos, servicios, agregándoseles el término ‘autónomos’ que les proporciona la concepción conceptual de estar desvinculados de la estructura organizativa de la Administración Central, pero sujetas al control de esa Administración. (PEÑA SOLIS, José. Manual de Derecho Administrativo, volumen segundo, Colección de Estudios Jurídicos, N° 5 Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2002, p.686.).

En nuestro país, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de 1976, se estableció una referencia a los servicios autónomos sin personalidad jurídica en el numeral 5 del artículo 14 a señalar que:

(…Omissis…)

Posteriormente, mediante el Decreto No. 1921 del 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.886 del 7 de noviembre de 1991 regulando esta forma organizativa de la administración, cuyos patrimonios autónomos eran creados vía Decretos emanados de la máxima autoridad ejecutiva de los niveles político territoriales, y que con la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central en 1999 Decreto Nº 369 Fecha: 14 de diciembre de 1.999 (sic) Gaceta Nº 36.850 en su Título IV De la Delegación y Desconcentración Administrativa, Capítulo II ‘De la Desconcentración Administrativa’ fueron regulados los servicios autónomos estableciendo la disciplina general aplicable a ellos, toda vez que a partir de su entrada en vigencia se establece su creación por parte del Presidente de la República, dependiendo jerárquicamente del ministerio correspondiente, cuales son los puntos que deberán señalarse en el decreto de creación, así como el régimen de los funcionarios que les presten servicios señalando que será el establecido en la Ley de Carrera Administrativa (Art. 67) y que en todo caso de forma excepcional, el propio Presidente de la República podrá autorizar uno distinto, atribuyéndole además la facultad para su reestructuración o supresión de estas formas organizativas.

De esta manera la creación de los servicios autónomos quedó en la potestad presidencial, por lo cual mediante Decretos y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, el Presidente creó o atribuyó el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los ministerios.

Dicha normativa fue recogida posteriormente en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, la cual previó a partir del artículo 92 lo concerniente a los servicios autónomos, de la cual se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica son órganos desconcentrados creados por el Presidente de la República mediante el respectivo reglamento a los fines de prestar servicios públicos a cargo del Estado, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según acuerde el decreto respectivo, a los que se les permite obtener recursos propios y sujetos al control jerárquico del ministro, del viceministro o del jefe de la oficina nacional correspondiente; por lo tanto el grado de autonomía que le acuerde el acto de creación, será el elemento central que determinado por el régimen jurídico de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

Ahora bien, dentro de la estructura de la administración pública centralizada, ellos tendrán un nivel jerárquico asimilable a las direcciones generales, los cuales como se explicó anteriormente contarán con cierto grado de autonomía presupuestaria, de gestión, administrativa y financiera según se acuerde en el decreto o reglamento que las cree, sujetos al control jerárquico del ministerio correspondiente, los cuales en principio no tienen la facultad para contratar personal toda vez que no cuentan con personalidad jurídica propia, sin embargo, existirán excepciones de conformidad con las atribuciones concedidas que les otorgaran dichas competencias a sus máximos jerarcas o en su defecto las mantendrán en cabeza del ministerio u oficina del que dependan.

Esto ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que de conformidad con el decreto de creación del SEFAR, (sic) cuya copia se encuentra inserta de los folios 164 (sic) al 169, (sic) el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas tendrá rango de dirección general sectorial, adscrita al despacho del Ministro del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social, gozando de autonomía de gestión, administrativa y presupuestaria en los términos del propio Decreto y del Reglamento de los servicios autónomos sin personalidad jurídica. Asimismo este Tribunal observa al folio 126 del expediente copia simple del organigrama del SEFAR, (sic) consignada por la representación judicial del querellado, que en efecto asimila al SEFAR (sic) con la figura de dirección general sectorial.

Por otra parte, se encuentra inserta a los folios 148 (sic) al 150, (sic) copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.508 del 13 de septiembre de 2010, contentiva de la Resolución N° 159 de la misma fecha mediante la cual se designó al ciudadano Nicolás Seijas Arrieta como Director Encargado del SEFAR, quien ocupaba el cargo como máximo jerarca del órgano querellado cuando ocurrió el ingreso de la querellante, cuyo artículo 2 es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se observa que fue delegada en la persona del director del SEFAR (sic) las firmas de ciertos actos concernientes a su gestión y administración, más no así potestades para decidir, toda vez que la delegación de firmas no transfiere la potestad de decisión y el delegatario no adquiere competencia nueva alguna, ya que quien delega continúa ostentando la titularidad y el ejercicio de las competencias a él atribuidas por Ley, por lo cual los actos deben seguirlos dictando el superior delegante; es decir, la decisión sigue siendo de éste, y lo único que realiza el delegatorio es la actividad material de suscribir el documento en cual (sic) se expresa la voluntad del que sí es competente, por lo que se afirma que la delegación de firmas no es una verdadera delegación. En el caso que hoy nos ocupa la manifestación decisiva de los actos administrativos la conserva el Ministro del Poder Popular para la Salud y no el director del SEFAR, (sic) quien simplemente ostenta la delegación de firmas y no tiene facultad alguna para la celebración de contratos laborales. Así, ha de indicarse que en los casos de direcciones generales sectoriales o de los servicios autónomos, no necesariamente han de existir todo el entramado de las oficinas y direcciones burocráticas de cualquier órgano o ente, pues la desconcentración puede ser en específica de una función, correspondiendo al órgano central la ejecución del resto de la carga burocrática.

En el caso de autos, la Administración emitió una notificación mediante la cual informó al (sic) hoy recurrente la decisión de ‘(…) la culminación de la relación laboral sostenida con el SEFAR (sic) en calidad de contratada a partir de la presente fecha.’. (sic) Es decir, la Administración dio por terminado un contrato de trabajo al estimar que había culminado el tiempo por el cual fue estipulado. De modo que de acuerdo a lo señalado por el querellado no se le otorgó trato alguno como funcionario público; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la administración, para determinar si efectivamente se trata de un funcionario público.

En este estado es preciso indicar que a diferencia de la materia laboral, en el cual, la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad, pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo eventualmente por la estabilidad laboral, en la función pública existe una prohibición legal de que el contrato se constituya en una vía de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:

(…Omissis…)

Ahora bien el artículo 146 Constitucional antes señalado, y conforme al contenido de la Exposición de Motivos de la Constitución Nacional, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa, como lo son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley .

Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos provistos mediante contrato UNA EXCEPCIÓN a dicha regla, pero además utilizar la supuesta ‘contratación’ de un funcionario para ejercer un cargo de Alto Nivel que se puede proveer por simple designación, y como quiera que los funcionarios que ocupan estops (sic) cargos pueden ser removidos sin otras limitaciones que las que establece la Ley (segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), implica un absoluto desconocimiento del orden lógico en el cual se sustenta la estructura organizativa del Estado.

Es errado entonces aseverar que dado que el SEFAR (sic) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica y que en virtud de que ‘no posee desde el punto de vista estructural y formal, el cargo de DIRECTORA DE PERSONAL propiamente dicho, en los términos que a tales efectos prevén los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente hasta no se apruebe dicha estructura por las autoridades competentes, la administración del SEFAR, (sic) aplica la vía del contrato, vale decir, contrata personal para ejercer dichas funciones(…)’, es decir, procede a contratar personal para el ejercicio propio de funciones públicas, contraviniendo expresamente lo establecido en la propia Ley pues debe observarse, que en el presente caso estamos en presencia de una contratada para desempeñar funciones como Directora de Personal del SEFAR, (sic) la cual laboraba para la Administración Pública Nacional, pero además ejerciendo funciones en un cargo de dirección, tal y como se desprende de la Planilla de Control de Fideicomiso N° DP/021-2012 inserta al folio 140, (sic) la Planilla de Liquidación inserta al folio 145, (sic) en el Recibo de Pago N° 1362-2011 inserto al folio 147 (sic) donde se lee en las casillas correspondientes al cargo ‘DIRECTORA (E) DE PERSONAL’, así como de la ‘designación’ a través del oficio N° 732-10 en fecha 01/10/2010 (sic) signada por la Dirección General del SEFAR (sic) (inserto al folio 45 (sic) del expediente), y que posteriormente mediante otro oficio sin número y del mismo día, fue comunicada la decisión a la hoy querellante de ‘contratarla’ en el Área de Recursos Humanos informándole que quedaba sin efecto la designación anterior, y generando los contratos cuyas copias se encuentran insertas del folio 40 al 44 del expediente, los cuales hacen concluir a este Juzgador que la relación de la ciudadana Dianora Pérez no se regia necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, y que se puede inferir la existencia de una relación a través de la cual la referida ciudadana ejercía una función pública derivada de un contrato, es decir una designación solapada a través de un contrato laboral.

En virtud de lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, este Juzgador a los fines de clarificar la relación que mantenía la querellante con el SEFAR, (sic) realizó preguntas a la representación judicial del órgano querellado, las cuales quedaron plasmadas en el acta suscrita por las partes inserta al folio 161 del expediente, y son del siguiente tenor: ‘(…)1.- ¿Ese cargo era de directora, pero ejercía funciones de directora?; RESPONDIO: (sic) “Ejercía el cargo de directora’. 2.- ¿Cuáles son las funciones propias de directora?; RESPONDIO: (sic) ‘Ella lleva el control de la parte de dirección de personal, porque tiene bajo su responsabilidad lo que es el control de la administración de recursos humanos’. 3.- ¿La Dirección de Personal si existe en el SEFAR (sic)?; RESPONDIO: (sic) ‘Existe funcionalmente y no formalmente’. 4.- ¿El contrato era para ejercer funciones como directora?; RESPONDIO (sic) ‘Como directora’. 5.- ¿Entonces fue designada como directora?; RESPONDIO: (sic) ‘esa designación se anuló justamente por no tener facultades de director’. 6.- ¿Sin embargo, aun cuando aparentemente la deja sin efecto, sigue ejerciendo funciones propias de directora de personal?; RESPONDIO: (sic) ‘SI’ 7.- ¿El SEFAR (sic) como servicio autónomo se rige por normas de Función Pública?; RESPONDIO: (sic) ‘Tenemos personal contratado y fijo’ 8.- pero como figura de la organización administrativa su personal debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública? RESPONDIO: (sic) ‘correcto’ (…)’.

En definitiva, de todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que en efecto la referida ciudadana Dianora Pérez mantenía una relación con el SEFAR (sic) a través de la cual ejercía una función pública derivada de un contrato, es decir una designación solapada a través de un contrato laboral, ejerciendo las funciones en el cargo de Directora de Personal, señalado dentro de la clasificación que establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En consecuencia, verificado el falso supuesto que vicia la actuación de la Administración, toda vez que en efecto la querellante funcionalmente ejercía el cargo de Directora de Personal del SEFAR, (sic) por lo que era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la nulidad de dicha actuación mediante la cual se declaró la ‘Terminación de la Relación’ que mantenía con el órgano querellado, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Personal o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas la querellante alegó que la Administración en transgresión al artículo 93 constitucional vulneró su estabilidad laboral estando de reposo médico al proceder a la ‘Culminación de la Relación Laboral’, y que tratándose de una funcionaria pública activa no podía la Administración menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, pero que además por ocupar un cargo de Alto Nivel, lo conducente era la remoción del cargo, manteniéndose en suspenso tal remoción en virtud de la incapacidad que sufría y que aún padece, por lo cual tal actuación incurre en violaciones legales y constitucionales que la hacen nula y así solicitó sea declarado.

En ese sentido la representación judicial del órgano querellado negó rechazó y contradijo los señalamientos de la demandante respecto a que desde el 26 de mayo de 2011 se encuentra de reposos (sic) continuos (sic) y sucesivos, (sic) puesto que lo único que consignó fueron diez (10) certificados de incapacidad, todos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales corresponde el primero al período del 26-05-2011 (sic) al 16 -06-2011 (sic) y el último desde el 10 al 31 de diciembre de 2011, debidamente consignados y recibidos por su mandante según consta en sello y firma de recepción al reverso de cada certificado, y que a partir del 31-12-2011 (sic) no fueron (sic) consignados (sic) ningún otro reposo, infiriendo así que la suspensión de la relación laboral con ocasión de los reposos fue hasta el 31-12-2011 (sic), fecha en la que se produce la finalización del contrato por lo que no hay transgresión de normas constitucionales y legales ni violación de normas o menoscabo de derechos estando de reposo.

Negó, rechazó y contradijo que lo que procedía era que fuera removida del cargo y que sin embargo dicha remoción debió ser suspendida por su incapacidad, toda vez que la demandante no consignó oportunamente ni por si ni por medio de representación alguna ningún justificativo que pudiese demostrar la continuidad de la alegada incapacidad dentro del lapso que por analogía estaría regido por el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del acaecimiento lo cual no ocurrió en el presente caso.

Negó, rechazó y contradijo la violación y la limitación de los derechos que como funcionaria pública alegó la querellante, toda vez que la misma nunca ostentó la mencionada condición de funcionaria pública, ya que la relación de trabajo entre la hoy querellante y el SEFAR (sic) se encontraba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, estando en presencia entonces de una relación contractual de tipo laboral y no funcionarial.

Al respecto este Tribunal observa:

Que una vez ha sido declarada la condición de funcionaria pública de la demandante, en un cargo de libre nombramiento y remoción en el sentido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: ‘Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.’, (sic) en virtud de ser clasificado como cargo de Alto Nivel de acuerdo al artículo 20 de la Ley estatutaria, ciertamente le correspondía la aplicación de la remoción y retiro NO ASIMILABLE a la figura que pretende aplicar el órgano querellado de la ‘Terminación del Contrato’.

La remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera (cuando entre dentro de dicha clasificación), en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

En el caso de marras en efecto la funcionaria ejercía un cargo de los denominados de Alto Nivel y de libre nombramiento y remoción por lo cual lo procedente en todo caso, era la remoción y retiro del cargo, sin embargo, ante una condición médica que incapacita al funcionario y que es debidamente avalada mediante los respectivos certificados de incapacidad (reposos médicos), no puede surtir efectos el acto de remoción y retiro, sino desde el momento en que cesa la condición de incapacidad, es decir, si el acto es notificado estando una persona de reposo, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz, hasta tanto esa condición que originó el reposo sea superada.

En el caso de marras este tribunal observa que se encuentran insertos desde el folio 11 al 21 del expediente copias de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la hoy querellante, y que comprenden el aval desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, los cuales a decir del ente querellado fueron debidamente consignados y recibidos, tal como se desprende de los folios 48 al 61 del expediente.

Asimismo se encuentran insertos a los folios 22 y 23 del expediente dos originales de certificados de incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que avalan el lapso comprendido desde el 2 de enero de 2012 hasta el 13 de febrero del mismo año; y al folio 25 el reposo médico indicado por el Neurocirujano Dr. Salvador Somaza que señala: ‘Por medio de la presente hago constar que la paciente Dianora Pérez titular de la titula de la cédula de identidad N° V.- 7.234.233, quien fue tratada radioquirúrgicamente el día 27-6-2011 (sic) con el diagnostico de un LOE fronto parietal izquierdo y estuvo en controles sucesivo y se le indico reposo a partir del 02-01-2012 (sic) por 21 días.’, el cual tiene sello de recibido del SEFAR (sic) en la parte posterior con fecha 10 de enero de 2012, sin haber sido rechazado en ninguna etapa del proceso.

Igualmente cursa al folio 66 (sic) del expediente, copia de la Forma 14-03 a través de la cual el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Retiro del Trabajador del servicio asegurador, la cual tiene fecha de recepción 02 (sic) de febrero de 2011.

Por otra parte cursan insertos del folio 153 (sic) al 157, (sic) certificados de capacidad originales expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que avalan el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2012 hasta 28 de mayo de 2012.

Finalmente cursa al folio 162 (sic) del expediente, la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual 14-08, la cual se tramita una vez que se han otorgado 52 semanas de reposos continuos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual que (sic) señala la fecha de ingreso de la paciente 26-5-2011 (sic) y en el rango de la Incapacidad Residual se lee: ‘INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE’, lo que quiere decir que la ciudadana DIANORA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.234.233, ha sido incapacitada por dicho órgano.

Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto y a las pruebas analizadas, puede concluir este Juzgador que en efecto la querellante ha sido incapacitada de forma total y permanente para realizar las funciones en el cargo que venía desempeñando en el SEFAR, (sic) por lo cual se ordena al órgano querellado la tramitación de la incapacidad permanente de la querellante, siendo cancelados, como se señaló previamente los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de dicha tramitación con las variaciones salariales que haya experimentado el cargo en el tiempo, y el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal considera en virtud de la declaración precedente que la solicitud realizada por la parte querellante de forma subsidiaria, que de considerarse improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo sea ordenada la Administración a realizar el pago de las prestaciones sociales y los conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada y fideicomiso, ha decaído en el objeto, por lo tanto se desecha la misma. Así se decide.

Finalmente, la representación judicial al momento de ejercer la acción contencioso funcionarial, solicitó una medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de (sic) que el Tribunal dictase ‘Orden Provisional’ para que la Administración la mantuviese en condición de asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda vez que una vez destituida la sacaron automáticamente de dicho beneficio, por lo cual en el mismo auto de admisión este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas para los efectos de su tramitación y solicitó a la parte la consignación de los fotostatos necesarios, indicándole que una vez aportados los mismos se pronunciaría dentro de los cinco (05) (sic) días siguientes. Posteriormente, mediante diligencia del 24 de abridle (sic) 2012, la representación judicial señala que consigna los fotostatos solicitados para realizar las notificaciones de la admisión y la tramitación del cuaderno de medidas, sin embargo, mediante auto del 26 de abril del mismo año, se dejó constancia que consignadas las copias simples se daría cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del 17 de abril de 2010 y se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para el cuaderno de medidas.

Ahora bien, la parte querellante no realizó las diligencias requeridas para la tramitación de la medida solicitada y a los efectos el Tribunal no puede suplir su carga procesal, por lo cual no hubo pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada, y así se declara.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.

Sin embargo, observa esta Alzada que la parte querellada al momento de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial denunció la incompetencia del Juez Contencioso Administrativo y la caducidad de la acción, aspectos que por revestir orden público serán analizados prima facie antes de resolver el fondo del presente asunto:

- De la competencia para conocer del presente recurso

Observa esta Corte que la parte querellada alegó la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto a su decir la relación de empleo sostenida por la querellante es de naturaleza laboral por lo cual los competentes son los tribunales laborales.

Ahora bien, constata esta Alzada que no representa punto controvertido dentro del presente asunto que la querellante prestó su servicios dentro del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud creado mediante Decreto Nº 3061 del 8 de julio de 1993, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.263 del 29 de julio de 1993, en el cual se establece en sus artículos 1º y 2º que el mismo es un servicio autónomo sin personalidad jurídica con rango de Dirección General Sectorial, adscrita al Despacho del Ministro de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) la cual gozará de autonomía de gestión, Administrativa y Presupuestaria, por lo cual evidencia esta Alzada que al estar dicho servicio adscrito a un Ministerio las personas que prestan sus servicios al mismo (con excepción de los obreros y contratados) están sujetas por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que en el presente caso se encuentra discutido el carácter de la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana querellante y el organismo querellado, puesto que la primera alega que es funcionaria pública y el segundo aduce que era contratada por lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Jurisdicción dirimir la presente situación pues toda reclamación derivada de una relación de empleo público corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual se declara la competencia de la Jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.

- De la caducidad de la presente acción

Denunció la parte querellada que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2011, y siendo que en fecha 10 de abril de 2012, fue interpuesta la presente demanda transcurrió un lapso de ciento un (101) días tiempo que sobrepasa el establecido en la legislación laboral para solicitar el reenganche.

Ahora bien, observa esta Alzada que se desprende del acto recurrido que el mismo le señala a la querellante únicamente la culminación de la relación laboral sostenida entre la misma y el organismo querellado sin indicarle algún tipo de recurso mediante el cual pudiera la misma impugnar el referido acto lo cual coincide con la posición adoptada por la parte querellada en la cual aduce que la querellante no es funcionaria pública, por lo cual al ser punto controvertido en la presente causa la relación de empleo mantenida entre la querellante y el querellado debe esta Corte a los fines de resolver sobre la caducidad resolver previamente dicha situación.

Ello así, a los fines de evidenciar el carácter que ostentaba la relación de empleo entre la querellante y la parte querellada que cursan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del presente expediente contratos de trabajo suscritos entre la querellante y el organismo querellado mediante el cual la misma “…se obliga a prestar sus servicios para EL SEFAR (sic) en el Área de Recursos Humanos a dedicación exclusiva, ejecutando las actividades propias de sus funciones…”.

Asimismo, cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente oficio Nº 731.10 de fecha 1º de octubre de 2010, mediante el cual se nombra a la querellante Directora de Personal el cual fue revocado mediante oficio de esa misma fecha ambos emanados del Director General del organismo querellado.
Igualmente se evidencia del acto impugnado el cual cursa al folio nueve (9) del presente expediente que la Administración le comunica a la querellante “…mucho sabría agradecer todos sus esfuerzos en función de garantizar que todo proceso de entrega de la Dirección que hasta la fecha estuviera bajo su digno cargo…” y de los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) de la pieza principal en los cuales se evidencia el monto del fideicomiso para el año 2011 donde se constata que querellante ostentaba el cargo nominal de “Directora de Personal” así como recibos de pago de fideicomiso y prestaciones sociales cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) donde se identifica a la querellante como Directora de Personal.

En ese orden de ideas observa esta Corte que en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva que el iudex A quo le realizó las siguientes preguntas a la parte querellada “1.- ¿Ese cargo era de directora, pero ejercía funciones de directora?; RESPONDIO: (sic) ‘Ejercía el cargo de directora’. 2.- ¿Cuáles son las funciones propias de directora?; RESPONDIO: (sic) ‘Ella lleva el control de la parte de dirección de personal, porque tiene bajo su responsabilidad lo que es el control de la administración de recursos humanos’. 3.- ¿La Dirección de Personal si existe en el SEFAR (sic)?; RESPONDIO: (sic) ‘Existe funcionalmente y no formalmente’. 4.- ¿El contrato era para ejercer funciones como directora?; RESPONDIO (sic) ‘Como directora’. 5.- ¿Entonces fue designada como directora?; RESPONDIO: (sic) ‘esa designación se anuló justamente por no tener facultades de director’. 6.- ¿Sin embargo, aun cuando aparentemente la deja sin efecto, sigue ejerciendo funciones propias de directora de personal?; RESPONDIO: (sic) ‘SI’ 7.- ¿El SEFAR (sic) como servicio autónomo se rige por normas de Función Pública?; RESPONDIO: (sic) ‘Tenemos personal contratado y fijo’ 8.- pero como figura de la organización administrativa su personal debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública? RESPONDIO: (sic) ‘correcto’ (…)”.

Ahora bien a los fines de aclarar el presente punto resulta acertado para esta Alzada hacer ciertas consideraciones acerca de los servicios autónomos y su naturaleza jurídica.

Los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía. En efecto, los servicios autónomos sin personalidad jurídica tienen las siguientes notas características:

a. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.

b. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

c. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

d. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

e. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

Ello así dispuso el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:

“Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.

Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso”.

Del artículo antes trascrito se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado. Conforme a la potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales. Ciertamente, en ocasiones es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos. El caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

Por lo cual podemos observar que la autonomía financiera, presupuestaria, funcional y contable, origina, en los servicios autónomos, la posibilidad de instaurar en el plano práctico, un complejo catálogo de funciones, de una manera imparcial, independiente y utilitaria, y así poder gestionar los intereses generales, envueltos en las actividades específicas que le son encomendadas, del modo pertinente e idóneo para la sociedad.

Se ha señalado que a estos servicios se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración: sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica.

En cuanto al régimen de personal la autora Esperanza Amalia Villegas Poljak en su obra “Los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica en el estado Lara” ha señalado que el personal de dichos institutos se regía por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa pues la Oficina Central de Personal ha considerado que las personas que prestan sus servicios en dichos organismos son funcionarios públicos con excepción de los obreros que están sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época (Vid. Villegas Poljak, Esperanza Amalia. Los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica en el estado Lara, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 2001, http://bibadm.ucla.edu.ve/edocs_baducla/tesis/P154.pdf pp 35).

Ahora bien, del análisis de las documentales señaladas anteriormente observa esta Alzada que la querellante se desempeñó como Directora de Personal e ingresó al referido cargo por la vía de contrato por lo cual debe traerse a colación lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:

“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

De conformidad con lo anterior mal podría la Administración pretender ingresar a la querellante por la vía del contrato a un cargo como el de Director de Personal por prohibición expresa de la Ley, el cual conlleva toda la responsabilidad en cuanto a personal se refiere dentro del organismo querellado y se encuentra regulado por el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este hecho reconocido por la misma Administración la cual posee una estructura funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual debe esta Corte considerar a la querellante como funcionario público sometida a las disposiciones de dicha Ley por lo cual debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellada. Así se declara.

Siendo así, observa esta Corte que la parte querellante fue notificada en fecha 10 de enero de 2012, e interpuso su recurso en fecha 10 de abril de 2012, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aun cuando no le fueron notificados ni los lapsos, ni el tribunal para interponer la presente acción, siendo defectuosa la misma, por lo cual no corren los lapsos de caducidad, en consecuencia debe declararse la improcedencia de la caducidad en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien de la revisión de la sentencia objeto de consulta se observa que el iudex A quo acordó lo siguiente: 1) declaró a la querellante como funcionaria pública y por ende sometida a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) declaró que la misma se encontraba de reposo para el momento de dictar el acto, anuló el mismo, ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando y 3) ordenó al organismo querellado tramitara la incapacidad de la ciudadana querellante, por lo cual pasa esta Alzada a analizar estos aspectos de la manera siguiente:

Ahora bien, esta Corte por razones de practicidad invierte el orden de los puntos desfavorables a la pretensión de la República:

- De la Incapacidad de la querellante

Observa esta Alzada que el iudex A quo declaró lo siguiente:

“Finalmente cursa al folio 162 (sic) del expediente, la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual 14-08, la cual se tramita una vez que se han otorgado 52 semanas de reposos continuos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual que (sic) señala la fecha de ingreso de la paciente 26-5-2011 (sic) y en el rango de la Incapacidad Residual se lee: ‘INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE’, lo que quiere decir que la ciudadana DIANORA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.234.233, ha sido incapacitada por dicho órgano.

Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto y a las pruebas analizadas, puede concluir este Juzgador que en efecto la querellante ha sido incapacitada de forma total y permanente para realizar las funciones en el cargo que venía desempeñando en el SEFAR, (sic) por lo cual se ordenar (sic) al órgano querellado la tramitación de la incapacidad permanente de la querellante, siendo cancelados, como se señaló previamente los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de dicha tramitación con las variaciones salariales que haya experimentado el cargo en el tiempo, y el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide”.

Así observa esta Alzada que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal copia simple de la forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual consiste en la “Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud o Asignación de Pensiones” la cual se encuentra suscrita por los Dres. Alfredo Nones y Ángel Borrego; acerca de la misma esta Corte (Vid. sentencia Nº 2012-2078 del 17 de diciembre de 2012, caso: Amador González vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S) ha referido al procedimiento para su expedición de la manera siguiente:

“Ello así, en cuanto al primero de los requisitos que señala el supra mencionado ordinal 3, relativo a la existencia de un perjuicio material, observa esta Corte que en el presente caso, la actuación desplegada por el querellante estuvo atenida a las ‘Pautas y Procedimientos para la Solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual para el Trabajo por las Comisiones de Evaluación de Discapacidad del IVSS’, el cual riela inserto al expediente en copia certificada del folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122), en los términos siguientes:

‘FORMATO 14-08. La evaluación de discapacidad comienza cuando el médico tratante llena el formato 14-08 del IVSS ‘Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de Pensiones’. En esta etapa se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- El médico tratante debe llenar la planilla en el momento en que considere que el paciente ha cumplido el tratamiento indicado de manera completa incluyendo la rehabilitación y no hay posibilidad de mayor recuperación funcional.
2.- El médico tratante debe ser un médico especialista del I.V.S.S. (sic) en el área de discapacidad del solicitante; también pueden llenar la evaluación el médico de la empresa o un médico de ejercicio privado especialista en el área.
3.- Para proceder al llenado se debe tener en cuenta el periodo de reposo continuo que tiene el paciente, recordando en todo momento que el máximo número de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social son 52 con la alternativa de cuatro prórrogas de hasta 3 meses cada una cuando exista un pronóstico favorable de recuperación.
4.-En el caso de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo y accidentes comunes que den origen a una incapacidad parcial y que conlleven a un pago único (entre el 5 y el 25% de pérdida de la capacidad laboral) se debe recordar que estos pagos caducan al año de que ocurrió la contingencia, por lo que la solicitud de la evaluación se debe hacer ante la caja regional antes de esta fecha.
5.- Los diagnósticos de enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo deber ir siempre certificados por Medicina del Trabajo del I.V.S.S (sic).
6.- Cuando se diagnostiquen enfermedades altamente discapacitantes y se tenga la certeza de que no va a haber recuperación funcional suficiente para el trabajo, la solicitud de evaluación de discapacidad puede hacerse tan pronto el médico tratante lo considere, tomando en cuenta la opinión y la situación laboral del paciente.
7.- Para el correcto llenado de la 14-08 se deben seguir cuidadosamente todas las instrucciones anexas, sin dejar ningún espacio en blanco’”.


De conformidad con la sentencia citada se observan las pautas a tener en cuenta para la correcta tramitación de la forma “14-08” la cual constituye un requisito para el otorgamiento de la incapacidad por el Seguro Social según se desprende de su propia página web (http://www.ivss.gov.ve/Pensionados/Tipos/Pension-Incapacidad/Requisitos) en la cual se detallan los mismos a saber:

“Documentos que se deben presentar por ‘Pensión por Incapacidad’:
• Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04 (original y dos (2) copias).
• Constancia de Trabajo, forma 14-100 (original y dos (2) copias).
• Solicitud de Evaluación de Discapacidad, forma 14-08 (original y dos (2) copias)
• Evaluación de Incapacidad Residual
• Copia de la Cédula de Identidad (original y tres (3) copias, sin cortar).
• Declaración de Accidente, en caso de ser accidente común, forma 14-123 (original y dos (2) copias).
• Certificación de Inpsasel en caso de ser accidente laboral (original y dos (2) copias).
Nota: El grado de incapacidad será determinado por la reglamentación especial del IVSS” (Negrillas del original).

En atención a lo anterior observa esta Alzada que la forma 14-08 o Solicitud de Evaluación de Discapacidad sólo constituye un requisito para que sea otorgada la pensión de incapacidad y no como declaró el iudex A quo que la misma constituye el otorgamiento de la incapacidad pues la misma deviene de la realización de un procedimiento administrativo realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del cual no se tiene constancia en autos, por lo cual considera esta Corte que el A quo partió de un falso supuesto al considerar que la ciudadana querellante se encontraba incapacitada, por lo cual se revoca el fallo proferido en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, revocado el fallo en consulta, pasa esta Corte a resolver el presente recurso, para lo cual observa que la parte querellante denunció la violación al derecho a la estabilidad y el falso supuesto de hecho presuntamente cometido por la Administración.
Denunció la parte querellante que la Administración transgredió normas constitucionales y legales al violentar el derecho a la estabilidad de los trabajadores dejándole en un estado de indefensión.

Que “…tratándose entonces de una funcionaria pública activa, no podía la Administración menoscabar mis derechos y beneficios inherentes a la situación laboral con la ‘Culminación de la Relación Laboral’ que mantenía con SEFAR, (sic) en calidad de ‘contratada’, pero además, si la Administración consideraba que yo soy Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción por ser de Alto Nivel, como en efecto lo soy, lo procedente, conducente y ajustado a la Ley, eras que simplemente me Removiera del Cargo de DIRECTORA DE PERSONAL (…) y sin embargo, debió ser mantenido en suspenso tal remoción por motivo de la incapacidad que yo sufría y aun sufro, es decir, que la Administración no podía ni puede proceder encontrándome incapacitada, estaba y estoy de reposos médico, conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó que la Administración se basa en un falso supuesto de hecho puesto que la misma concluyó que prestaba sus servicios en calidad de contratada cosa más alejada de la realidad de los hechos ya que ingresó en fecha 1º de octubre de 2010, como Directora de Personal del organismo querellado hasta que salió de reposo médico lo que significa que entró a través de un nombramiento expedido por la autoridad competente.

Que de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual sólo se puede proceder a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado puesto que se prohíbe expresamente la contratación para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la referida Ley siendo que el cargo de Directora de Personal está previsto en el artículo 20 numeral 8 ejusdem.

Afirmó que en el acto recurrido le señalaron que “…mucho sabría agradecer todos sus esfuerzos en función de garantizar que todo proceso de entrega de la Dirección que hasta la fecha estuviera bajo su digno cargo…” es decir que la Administración reconoce expresamente que realizaba las funciones de Directora de Personal.

Señaló que no pueden existir personas contratadas en los cargos de libre nombramiento y remoción, pues estos deber ser titulares por virtud de nombramientos como fue en su caso ello con motivo que sólo los titulares que desempeñen cargos públicos de esa naturaleza pueden obtener las cuentadancias y fianzas exigidas y necesarias para el trámite, manejo, custodia disposición y correcto uso de los fondos asignados a la dependencia que representa, pues manejaba la nómina de pagos, ordenaba viáticos, firmaba las ayudas económicas y tramitaba anticipos de prestaciones sociales.

Al respecto adujo la parte querellada que la ciudadana querellante nunca se desempeñó como Directora de Personal sino como trabajadora de dirección en virtud de dos contratos a tiempo determinado, con vigencia desde el 1º de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010 y el segundo desde el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 enmarcados ambos dentro de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el servicio querellando no existe la figura del cargo de Directora de Personal pues la estructura del mismo no ha sido aprobada por lo cual debió contratar personal a los fines que ejerciera dichas funciones aunado a que el Director de dicho servicio no tiene atribuciones para realizar designaciones.

Que no se violentaron los derechos que ostentaba la querellante como funcionaria pública puesto que – a su decir- nunca obtuvo dicha condición y en el acto de fecha 31 de diciembre de 2011, hubo una culminación de contrato que no ameritaba la notificación de las partes.

Ahora bien, en cuanto a este punto esta Corte reproduce lo declarado en el punto relativo a la caducidad en el cual se determinó que la querellante es funcionaria pública por existir prohibición expresa de la Ley (Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en cuanto al ingreso por contrato al cargo de Directora de Personal, por lo cual se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establecen las Direcciones de Personal u Oficinas de Recursos Humanos las cuales de acuerdo a los artículos 6 y 10 ejusdem poseen las siguientes funciones:

“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.

Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.
2. Elaborar el plan de personal de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución.
3. Remitir al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que se establezca en los reglamentos de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución del Plan de Personal y cualquier otra información que le fuere solicitada.
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
5. Dirigir y coordinar los programas de desarrollo y capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
6. Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación del personal.
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

Ello así, de acuerdo con las normas citadas anteriormente el Director de Personal como encargado de la Oficina de Recursos Humanos o Dirección de Personal ostenta funciones de coordinación, dirección, organización y planificación lo cual conlleva a que dicho funcionario controle y dirija todos los aspectos en cuanto a personal se refiere dentro del organismo por lo cual dicho cargo resulta de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción siendo susceptible la querellante de ser removida en cualquier momento sólo bastando la voluntad de la Administración tal como sucedió en el presente caso puesto que a pesar que el acto impugnado indica la “culminación de la relación laboral” entendiendo que dicha relación no era funcionarial sino laboral, por lo tanto debe entenderse dicha acepción como un acto de remoción pues expresó su voluntad de no seguir contando con los servicios de la querellante, debido a ello considera esta Corte que el acto se encuentra ajustado a derecho pues no violentó el derecho a la estabilidad de la ciudadana querellante y no partió de un falso supuesto de hecho . Así se declara.

Sin embargo, denunció la parte querellante que se encontraba de reposo médico al momento de ser notificada por parte de la Administración de la culminación de la relación laboral.

Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial”.

Así considera esta Alzada, que el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

En atención a lo antes expuesto, se observa de las actas procesales del presente expediente, que la querellante desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año ha consignado reposos continuos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Vid. folios once (11) al veintiuno (21)), así como en fecha 9 de enero de 2012, le fue prescrito a través de Médico Privado reposo por un lapso de veintiún (21) días, el cual fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 2 de enero de 2011 hasta el 22 de enero de 2011, y recibido por el organismo querellado en fecha 10 de enero de 2012 y con posterioridad le fueron otorgados reposos desde el 23 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2012 (Vid. folios veintiuno (21) veintidós (22), veinticuatro (24), del ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154), y del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y nueve (199) ).

De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de remoción, vale decir, el 30 de diciembre de 2011, así como también para el 10 de enero de 2012, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, la querellante se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo.

Asimismo, se observa que la querellante comenzó a estar de reposo desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2012 tiempo en el cual transcurrió con creces el lapso máximo de reposos de cincuenta y dos (52) semanas, antes de optar por la incapacidad establecido por el artículo 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por lo cual esta Corte considera acertado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2011 fecha hasta la cual se le pagó el sueldo en virtud de su remoción, hasta el 26 de mayo de 2012, fecha en la que se cumplieron las cincuenta y dos semanas (52) a las que se refiere el artículo 9 ejusdem, para lo cual se Ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Demandó la querellante de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden tales como: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionado y Fideicomiso y se condene al organismo querellado al pago de los intereses de mora establecidos en los artículos 1277 del Código Civil y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la corrección monetaria, y se realice una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, observa esta Alzada que cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente expediente planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante cuyo cheque recibió en fecha 26 de enero de 2012, en la cual se evidencia que la Administración pagó los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado así como de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011.

Asimismo, cursa al folio ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza planilla de finiquito de relación laboral por un monto de dieciséis mil ciento treinta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.137,08) y planilla de control de fideicomiso por un monto de dos mil doscientos setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2278,19), respectivamente.

Igualmente, cursa al folio ciento treinta y ocho (138) estado de cuenta bancario de la ciudadana querellante en el cual se observan los montos supra detallados por lo que se evidencia que la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la querellante y con los conceptos demandados por la misma, con excepción del bono de fin de año fraccionado al cual no tiene derecho pues la misma fue removida en fecha 10 de enero de 2012, no cumpliendo el mínimo de tres meses de servicio para el pago de dicha fracción establecidos en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Sin embargo, este Tribunal supra ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir a la querellante desde el desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 26 de mayo de 2012, los cuales tienen incidencia en las prestaciones sociales de la misma por lo cual esta Corte ordena su recálculo a los fines del pago de las mismas deduciendo de dicho monto lo ya pagado por ese concepto. Así se declara.

Para finalizar observa esta Alzada que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza forma “14-08” o evaluación de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual tal como se señaló, constituye un requisito para solicitar la incapacidad en el cual se evidencia que se sugiere la “incapacidad total y permanente” de la querellante.

Aunado a ello tal como se detallaron cursan reposos continuos conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2012, por lo cual debe traerse a colación decisión dictada por esta Alzada en fecha 6 de junio de 2013, (caso: Armando Linares vs Gobernación del estado Lara) en la cual se declaró lo siguiente:

“Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló en su sentencia que verificaba en autos que el querellante se encontraba en periodo de reposo continuo desde el año 2005, y que para la fecha del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, el día 10 de junio de 2009, ya había iniciado el procedimiento para la tramitación de la pensión por invalidez.

Al respecto, se constata en autos que ciertamente rielan en el expediente administrativo del actor, una serie de reposos médicos otorgados al accionante motivado a trastornos mentales de conducta y personalidad, aunado a crisis depresivas y ansiosas, por lo que se sugirió su incapacidad laboral, constatándose en actas tal como lo apreció el A quo, que para la fecha 10 de junio de 2009, el accionante ya había iniciado el trámite para la obtención de la pensión por invalidez, así se verifica de la información relacionada con el expediente del querellante, suministrada por la Directora del Hospital ‘Dr. Juan Daza Pereyra’, a solicitud del Juzgado de la causa, señalándose que en fecha 2 de junio de 2009, es decir, en fecha anterior al inicio de la apertura del procedimiento disciplinario -10 de junio de 2009-, ya el médico tratante del accionante, Dr. Freddy Martínez, había realizado la planilla F-14-08 y F-15-30, remitiéndose anexo copias de las referidas formas, en las que se observa que ambas fueron suscritas por el médico tratante y la primera de las prenombradas conjuntamente con la Directora del Centro Hospitalario -folios 87 al 90 de la pieza principal-. Asimismo, se verifica de la segunda pieza de los antecedentes administrativos del accionante que éste ya había entregado en fecha 13 de julio de 2009, ante la sucursal de Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informe provisional de pensión de invalidez, donde se señala que dicha institución recibió los requisitos para optar a la pensión de incapacidad, esperando sólo la información de la evaluación médica realizada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estando pendiente la forma 14-04 (folio 220).

Ahora bien, la pensión de invalidez es un derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que se encuentran ante la contingencia de una disminución de la capacidad laboral por motivos de salud, consistente la misma en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte, imprescindible traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…’. (Subrayado de esta Corte.)

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la seguridad social, en casos como el de autos, ante situaciones de incapacidad, por lo que verificado ya en autos que la Administración tenía conocimiento de la condición de salud mental del accionante, debido a la cantidad de reposos médicos consignados por el actor desde el año 2005, la Gobernación del estado Lara, estaba en la obligación de verificar en principio antes de proceder a la destitución del accionante a verificar si procedía el otorgamiento de una pensión por invalidez, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la seguridad social de la cual debe gozar todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley o que se encuentren en los supuestos establecidos en la misma para su procedencia”.

Visita la anterior decisión considera esta Alzada que en virtud del estado de salud de la querellante en virtud de los reposos médicos continuos consignados por la misma los cuales dan fe que no ha habido mejoría en su enfermedad y vista la forma “14-08” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la cual se sugiere la “incapacidad total y permanente” de la querellante, debe esta Alzada en protección al derecho constitucional a la protección social de la misma Ordenar al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba únicamente a los fines del trámite para la incapacidad de la misma, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por ella desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad. Así se declara

Ello así, y visto lo declarado en el texto del presente fallo esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dianora Pérez contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANORA PÉREZ contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4. ORDENA al organismo querellado el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el 26 de mayo de 2012, así como el recálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la presente decisión.

5. ORDENA una experticia complementaria del fallo.

6. ORDENA al organismo querellado la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba únicamente a los fines del trámite para la incapacidad de la misma, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por ella desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2013-000038
MB/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,