JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000240

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0884 de fecha 30 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Gilberto Venere Vásquez, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.186, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO LLERAS PEREA, titular de la cédula de identidad Nº 16.332.566, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2013, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-202, esta Corte “…en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad que esta Alzada pueda cumplir con la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ORDENA solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión (…) de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea (…) concediéndose el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 21 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de ese mismo mes y año, se libró el oficio de notificación Nº 2013-8079, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 6 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 15 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 20 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de noviembre de 2012, los Abogados Gilberto Venere Vásquez, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en los términos siguientes:

Alegaron, que su representado ingresó a prestar sus servicios en el Organismo recurrido el 1º de octubre de 2010, desempeñando el cargo de Oficial, adscrito al Servicio Metro Línea 1, hasta el día 14 de septiembre de 2012, cuando fue notificado mediante acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 7428-12 de esa misma fecha, que fue destituido del aludido cargo, “…sin tener conocimiento de los motivos específico de la destitución”.

Rechazaron, negaron y contradijeron el contenido del acto administrativo de destitución dictado en contra de su representado, ya que “…en el mismo no se especifica con exactitud la normativa jurídica aplicada (…) o acción propia de causalidad…”.

Adujeron, que “…el Consejo Disciplinario de esa institución [señaló] que la normativa jurídica aplicable [a los fines de destituir a su defendido] es la señalada en el Artículo 86 (…) Numeral 6 [sin embargo] (…) nunca quedó demostrado fehacientemente, y sin lugar a ningún tipo de dudas que (…) esté incurso en ninguno de los supuestos señalados por dicho Consejo Disciplinario” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, ya que “…nunca valorizaron y estimaron las declaraciones de los ciudadanos: SOJO MORENO YEISO JOSE (sic) (…) NUÑEZ HERNANDEZ (sic) ANTHONY JOSE (sic) (…). Quienes aportan una serie de información valiosa, por ser testigos presenciales del acto en comento, como la provocación constante y continua, insultos, amenazas e injurias que realizó, en diferentes oportunidades y en deferentes (sic) lugares el ciudadano DICURU DIAZ (sic) FELIX JUNNIOR…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…tampoco el consejo (sic) disciplinario (sic) tomó en cuenta que los supuestos testigos presenciales del supuesto hecho, todos son familiares del denunciante…”.

Denunciaron, que “...cuando la institución policial hace referencia a lo señalado en el contenido del artículo 86 Nº 6º; lo hace de manera global y pretende (…) que esa es la interpretación directa de la aplicabilidad de la norma frente a un supuesto de hecho realizado por [su] representado que no se enmarca en tal norma jurídica, significando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo cual en ningún momento la administración policial señala de manera directa, clara y fehaciente cual es la causal (…). Aunado al hecho que frente al supuesto negado de haber señalado la falta de probidad, la misma no es aplicable al presunto hecho atribuido a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Que, la causal de falta de probidad por la cual se destituye a su defendido, no le resulta aplicable “…ya que los supuestos hechos realizados no contienen ninguno de los elementos volitivo, material y psicológico vinculados con el ejercicio del cargo (…) [y] se enmarca dentro de la propia relación de trabajo y no fuera de ésta” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que el acto administrativo de destitución impugnado, “…incurrió en el vicio de indeterminación de los cargos, así como también en vicio (sic) de imputación genérica, debido a que nunca, en ninguna parte, ni en la motivación, ni en la dispositiva (…) hace señalamiento directo y objetivo de la supuesta conducta subsumida [de su representado]…” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, la materialización del vicio de falso supuesto y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, ya que “…la Administración realizó (…) un procedimiento de manera interdicto en el cual se le impuso de una sanción ilegal, arbitraria y en una interpretación primitiva de las nociones materiales y formales, en un procedimiento Inaudita Parte, ya que no se cumplió con los extremos legales, establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).

Precisaron, que “…el día 25 de octubre de 2012 [su] patrocinado acudió a la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que no había recibido abono alguno en su cuenta corriente de la última quincena [de ese mes, evidenciándose con ello] la intención perversa, mal sana y violentando los derechos y principios fundamentales no solo del orden jurídico sino social de remover de cualquier forma al ciudadano MARCO ANTONIO LLERA PEREA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que su representado “…fue Objeto (sic) de una violación directa, flagrante e inmediata, de su Derechos Constitucionales al Trabajo, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los Artículos 87, 89 numerales: 2, 4, Artículo 93, y 25, 26, 27, 28, y 49 numerales: 1º, 2, 5, Artículos 257, 259, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela”.

Fundamentaron, la acción de amparo cautelar solicitada, sobre la base de lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 49 numerales 1º, 2 y 5; 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en “…la grave violación de la garantía y (…) al debido proceso y a la defensa [tomando en consideración] (…) que para el momento de la destitución, [su] representado se encontraba de sus labores normales de trabajo (…). Evidenciándose (…) que no cumplieron con las formalidades establecidas en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se extralimitaron en sus funciones (…) violentándose flagrantemente todos sus derechos…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, motivado a la violación de los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº CPNB-DN-Nº 7428-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual hace de su conocimiento que fue destituido el ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, del cargo de Oficial adscrito al prenombrado Organismo y en consecuencia, se ordene su reincorporación al aludido cargo, así como a la nómina de pago con vigencia desde la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Administración.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“Expuestas de manera sucinta las argumentaciones y defensas de las partes, este Órgano Jurisdiccional, pasará en primer lugar a resolver las delaciones relativas a la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso:
(…omissis…)
…la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se le debe otorgar la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Del mismo modo, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea ejecutable.
Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, delimitada la noción del derecho y garantía presuntamente vulnerados, debe señalarse que la comprobación de esta denuncia se centra fundamentalmente en la demostración del cumplimiento de las etapas procedimentales, para lo cual resulta esencial la revisión exhaustiva del expediente disciplinario.
En relación a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., aseveró lo siguiente:
(…omissis…)
En el fallo parcialmente transcrito se precisó entre otras ideas, que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento. Además que la no consignación del mismo crea una presunción que favorece la pretensión de la parte actora.
De allí que el expediente administrativo comporte el carácter de prueba judicial dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, aunque si bien no es el único medio que deba revisarse para la consecución de la verdad material, constituye un elemento de relevancia fundamental para la verificación de los hechos y del debido procedimiento administrativo, es por ello que la consecuencia de su no incorporación instituye a favor del accionante una presunción que favorecerá sus pretensiones.
En efecto, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, la falta de valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo. Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo.
En ilación (sic) con las anteriores ideas, se advierte que en el caso de autos, la parte recurrente alegó la transgresión del Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, con fundamento en las siguientes argumentaciones: i- la Autoridad Disciplinaria no especificó o determinó con exactitud en el acto administrativo la normativa aplicada al hecho; ii-no se demostró de modo fehaciente que el actual querellante estuviera incurso en alguno de los supuestos indicados en el acto impugnado; iii-por la ausencia de prueba respecto a los hechos imputados y falta de valoración y análisis de las testimoniales promovidas en el procedimiento instaurado en sede administrativa, por cuanto se desconocieron sus alegatos y defensas respecto a que dichas declaraciones fueron rendidas por los familiares del denunciante, en calidad de testigos presenciales del hecho imputado.
De tal modo que, como se explicó preliminarmente, para una acertada constatación de las anteriores delaciones, es esencial que se haya incorporado al proceso el expediente administrativo, sin embargo, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, este órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades solicitó la consignación del mismo, tal como se desprende del auto de fecha 14 de noviembre del 2012 –folio 25 del expediente judicial, notificado en fecha 6 de mayo del 2013 –folio 32 del expediente administrativo, el auto de fecha 7 de agosto de 2013 –folio 55 del expediente judicial-, notificado al organismo querellado en fecha 13 de agosto del 2013, sin que conste a la fecha que el organismo querellado haya cumplido debidamente con su carga y consignado el mencionado expediente administrativo.
Del tal modo que al no constar expediente administrativo, se crea la presunción a favor de las pretensiones del querellante, por cuanto al alegar la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, y señalar como delaciones ausencias de pruebas y falta de valoración respecto a unas testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, entre otras delaciones, este Órgano Jurisdiccional no tiene la posibilidad de revisar tales circunstancias, en virtud de lo cual existe la duda razonable y favorable a la pretensión del querellante por su delación de transgresión de tan trascendente derecho y garantía constitucionales.
Ello así y al no existir a los autos otros medios de prueba que desvirtúen los alegatos de la parte querellante, este Juzgado en armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, y por tanto resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº CPNB-DN-Nº 7428-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, por no haberse podido comprobar que la administración actuó garantizando el derecho a la defensa y resguardando el debido proceso que goza todo ciudadano. Así se establece.
En razón de la declaratoria previa, se ordena la reincorporación del ciudadano MARCO ANTONIO LLERAS PEREA al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento de la emisión del acto administrativo anulado, hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, ello es tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora donde solicita que se ordene su ‘incorporación a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación’, este Juzgado debe aclarar que su incorporación a la nómina se verificará con su reincorporación efectiva al cargo ocupado con el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, tal como se ordenó con anterioridad, de allí que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.
Tales disertaciones llevan a la ineludible conclusión que deberá declararse como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 1º de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, le corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal, y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), organismo de seguridad ciudadana que se encuentra bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de octubre de 2013. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y en ese sentido se observa:

Que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó en contra del Órgano Administrativo recurrido y a favor del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº CNB-DN-Nº 7428-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual le señala que fue destituido el referido ciudadano del cargo de Oficial, adscrito al prenombrado Organismo, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al aludido cargo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Administración.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia actuó ajustado a derecho al momento de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

En fecha 7 de noviembre de 2012, los Abogados Gilberto Venere Vásquez, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº CPNB-DN-Nº 7428-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director Nacional del aludido Cuerpo Policial, mediante el cual le notificó que fue destituido el recurrente del cargo de Oficial adscrito al Organismo recurrido y en consecuencia, solicita su reincorporación al referido cargo, así como a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Administración.

En ese sentido, alegaron en su escrito recursivo que “…el Consejo Disciplinario de esa institución [señaló] que la normativa jurídica aplicable [a los fines de destituir a su defendido] es la señalada en el Artículo 86 (…) Numeral 6 [sin embargo] (…) nunca quedó demostrado fehacientemente, y sin lugar a ningún tipo de dudas que (…) esté incurso en ninguno de los supuestos señalados por dicho Consejo Disciplinario” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, denunciaron que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, ya que “…nunca valorizaron y estimaron las declaraciones de los ciudadanos: SOJO MORENO YEISO JOSE (sic) (…) NUÑEZ HERNANDEZ (sic) ANTHONY JOSE (sic) (…) Quienes aportan una serie de información valiosa, por ser testigos presenciales del acto en comento, como la provocación constante y continua, insultos, amenazas e injurias que realizó, en diferentes oportunidades y en deferentes lugares el ciudadano DICURU DIAZ (sic) FELIX JUNNIOR…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Aunado a ello, expresaron que “…tampoco el consejo (sic) disciplinario (sic) tomó en cuenta que los supuestos testigos presenciales del supuesto hecho, todos son familiares del denunciante…”, tergiversando con ello, el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 1 al 6 del expediente judicial).
Que, “...cuando la institución policial hace referencia a lo señalado en el contenido del artículo 86 Nº 6º; lo hace de manera global y pretende (…) que esa es la interpretación directa de la aplicabilidad de la norma frente a un supuesto de hecho realizado por [su] representado que no se enmarca en tal norma jurídica, significando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo cual en ningún momento la administración policial señala de manera directa, clara y fehaciente cual es la causal (…) Aunado al hecho que frente al supuesto negado de haber señalado la falta de probidad, la misma no es aplicable al presunto hecho atribuido a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, manifestaron que el acto administrativo de destitución impugnado, “…incurrió en el vicio de indeterminación de los cargos, así como también en vicio (sic) de imputación genérica, debido a que nunca, en ninguna parte, ni en la motivación, ni en la dispositiva (…) hace señalamiento directo y objetivo de la supuesta conducta subsumida [de su representado]…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, denunciaron la materialización del vicio de falso supuesto y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, ya que “…la Administración realizó (…) un procedimiento de manera interdicto en el cual se le impuso de una sanción ilegal, arbitraria y en una interpretación primitiva de las nociones materiales y formales, en un procedimiento Inaudita Parte, ya que no se cumplió con los extremos legales, establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).

Por su parte, la Abogada Tabatta Isabel Borden Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ya que a su decir, se evidencia del expediente administrativo disciplinario, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo respectivo, el cual concluyó con la destitución del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), sobre la base de las declaraciones ofrecidas por “…los testigos presenciales del incidente y fueron contestes al afirmar que el [aludido ciudadano] se encontraba fuera de sus cabales, alterado, con una aptitud muy agresiva, reclamándole al ciudadano Dicurú Díaz, alzando cada vez más la voz, gritando, vociferando frases obscenas y propiciando al mencionado unos golpes; tal y como se desprende de las actas de entrevistas rendidas por unos ciudadanos quienes se encontraban presentes en el sitio del problema…” (Vid. folios 33 al 45 del expediente judicial).

En ese sentido, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender, tomando en consideración la importancia que reviste el expediente administrativo para resolver los argumentos del actor, y siendo que “…este órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades solicitó la consignación del mismo, tal como se desprende del auto de fecha 14 de noviembre del 2012 (…) notificado en fecha 6 de mayo del 2013 (…) el auto de fecha 7 de agosto de 2013 (…) notificado al organismo querellado en fecha 13 de agosto del 2013, sin que conste a la fecha que el organismo querellado haya cumplido debidamente con su carga y (…) al no constar expediente administrativo, se crea la presunción a favor de las pretensiones del querellante, por cuanto al alegar la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, y señalar como delaciones ausencias de pruebas y falta de valoración respecto a unas testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, entre otras delaciones, este Órgano Jurisdiccional no tiene la posibilidad de revisar tales circunstancias, en virtud de lo cual existe la duda razonable y favorable a la pretensión del querellante por su delación de transgresión de tan trascendente derecho y garantía constitucionales (…) y al no existir a los autos otros medios de prueba que desvirtúen los alegatos (…) en armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, y por tanto resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº CPNB-DN-Nº 7428-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, por no haberse podido comprobar que la administración actuó garantizando el derecho a la defensa y resguardando el debido proceso que goza todo ciudadano…” (Vid. folios 62 al 69 del expediente judicial).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el expediente administrativo no es la única prueba que se debe revisar, sino también las actas del expediente Judicial y el contenido del acto administrativo impugnado, por estar dotado este de una presunción de legalidad, tal y como se manera pacífica y reiterada ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, se infiere en el caso de marras, que el ciudadano Marco Antonio Lleras Perea denunció en su escrito recursivo, la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base de lo que se indica a continuación: 1) que la autoridad disciplinaria no especificó o determinó con exactitud en el acto impugnado, la normativa aplicable al hecho; 2) que no logró demostrar fehacientemente que se encontraba incurso en alguno de los supuestos establecidos en dicho acto y 3) la ausencia de prueba respecto a los hechos imputados y la falta de valoración de las testimoniales promovidas en sede administrativa (Vid. folios 1 al 6 del expediente judicial).

En ese sentido, a los fines de verificar lo determinado por el Juzgador de Instancia, observa este Órgano Sentenciador que riela del folio once (11) al catorce (14) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contenido en la notificación Nº CPNB-DN-Nº 7428-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual le señaló al ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, que había sido destituido del cargo de Oficial adscrito al prenombrado Organismo, en los términos siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas en el literal ‘a’ de la delegación de atribuciones y firmas, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 235, en fecha 11 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.458 de esa misma fecha, a fin de notificarle el contenido de la Decisión Nº 294, de fecha 01 (sic) de agosto de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL del ciudadano LLERAR PEREA MARCO ANTONIO (…) de la cual se extrae lo siguiente:
(…omissis…)
El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por el funcionario involucrado, por la abogada (sic) defensora y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia (sic), Participación (sic), Celeridad (sic), Eficacia (sic) y Eficiencia (sic), los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa: (…)
El expediente disciplinario número D-000-517-12 se instruyó al funcionario Oficial (CPNB) LLERAR PEREA MARCO ANTONIO, (…) por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 del numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución, de fecha diecisiete (17) de Enero (sic) de 2012, en contra del funcionario OFICIAL (CPNB) LLERAR PEREA MARCO ANTONIO, (…) suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (…).
Memorándum Nº CPNB-OCAP-11839-12 de fecha 04/11/2012 (sic), mediante el cual notifican al funcionario OFICIAL (CPNB) LLERAR PEREA MARCO ANTONIO, (…) que se aperturó procedimiento disciplinario en su contra, así como, del derecho que se le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa; la cual fue debidamente recibida por el (sic) en fecha 05/06/2012 (sic) (…).
Auto de Formulación de Cargos, de fecha doce (12) de Junio (sic) del año 2012, en contra del funcionario OFICIAL (CPNB) LLERAR PEREA MARCO ANTONIO, (…) adscrito al Servicio Metro Línea 1 (…).
Escrito de Descargo, de fecha 19 de Junio (sic) del año 2012, consignado por la Abogada MARINEZ MENDOZA KARINA (…) Defensora del funcionario OFICIAL (CPNB) LLERAR PEREA MARCO ANTONIO, (…).
Auto de Cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 26 de Junio (sic) del año 2012, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, Esp (sic) LUIS (sic) RODRIGUEZ (sic) VIERA (…).
Memorándum Nº CPNB-OCAP-12971-12, de fecha 28 de Junio (sic) del año 2012, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acuerdan remitir a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Expediente (sic) Disciplinario (sic) número D-000-517-12, seguido al funcionario OFICIAL (CPNB) LLERAR PEREA MARCO ANTONIO, (…) adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular Amparo, de conformidad con el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales (…).
La Oficina de Asesoría Lega emitió recomendación.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto se puede constatar, que hay suficientes elementos de convicción que determinan que el funcionario OFICIAL (CPNB) LLERAR PEREA MARCO ANTONIO, (…) adscrito al Servicio Metro Línea 1, le ocasiono (sic) lesiones al ciudadano Dicuru Díaz Félix Junnior, por lo tanto actuó de manera irresponsable y no acorde con las normas policiales a pesar que se encontraba Franco de Servicio, ya que debió llamar a la Comisión Policial antes y explicarle la situación si existía y no actuar de manera violenta, encuadrando su conducta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del OFICIAL (CPNB) LLERAR PEREA MARCO ANTONIO, (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…omissis…)
Vista la decisión por Unanimidad del Consejo Disciplinario de esta Institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº D-000-517-12 de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a declara la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de Oficial que ejerce en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del contenido del acto administrativo ut supra indicado, se desprende que la Administración una vez realizado un análisis de las fases del procedimiento administrativo correspondiente (instrucción del expediente, autos de apertura de procedimiento, formulación de cargos y cierre de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, y una vez planteada la opinión de la oficina de asesoría legal, respectiva), declaró procedente la destitución del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

Al respecto, es necesario indicar que si bien la Administración recurrida en el aludido acto administrativo de notificación, hace referencia de manera parcial a las fases del procedimiento administrativo y al acto que acordó la destitución del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, no es menos cierto, que a pesar de indicar las normas en que se fundamenta el mismo, no hace referencia a los supuestos de hecho, a las declaraciones y demás medios probatorios que tomó en consideración para proceder al respecto, conforme a lo establecido en el auto de apertura de procedimiento y formulación de cargos, ello a los fines de comprobar la uniformidad y veracidad entre los hechos imputados por la administración y aquellos por los cuales se destituye al recurrente, siendo necesario hacer un análisis más profundo de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario llevado a cabo a tal fin.

Dentro de ese marco, resulta imperioso señalar que el proceso de destitución, requiere la existencia de un expediente administrativo que instruya el Organismo recurrido, el cual es necesario a los fines de verificar la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, ello con el propósito de obtener los elementos necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer los hechos y razones jurídicas que motivaron tal decisión.

En relación a ello, en fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el oficio Nº 12-1106, solicitó al ciudadano Procurador General de la República, que remitiera conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…el expediente administrativo del querellante…”, solicitud que fue ratificada en fecha 7 de agosto de 2013, mediante el oficio Nº 13-0729 (Vid. folio 25 y 56 del expediente Judicial).

Sin embargo, en virtud de no haber sido consignada la información antes solicitada, en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-202, esta Órgano Jurisdiccional “…en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad que esta Alzada pueda cumplir con la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ORDENA solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión (…) de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea (…) concediéndose el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto…”, sin embargo dicha información no fue consignada en el lapso antes indicado (Vid. folios 76 al 79 del expediente Judicial).

Ante ello, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inexistencia del expediente administrativo, ha señalado que dicha omisión constituye una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación contra la cual se recurre (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A).

Siendo ello así, ante la omisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), para consignar el expediente administrativo disciplinario perteneciente al ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada de la supuesta indeterminación de la norma jurídica aplicable a los hechos imputados, la falta de valoración y análisis de los testigos promovido por el aludido ciudadano y las declaraciones que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto impugnado, así como los elementos probatorios que sirvieron de sustento para demostrar que el recurrente incurrió en el supuesto fáctico que dio origen a su destitución, y visto, que dicha omisión obra a favor del mismo, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de declarar procedente la referida denuncia al no existir elementos de convicción suficiente en autos que demuestren lo contrario, pues de la misma manera la notificación del acto de destitución, resulta insuficiente para esclarecer los argumentos del acto, y en consecuencia, conlleva a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPNB-DN-Nº 7428-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director Nacional del aludido cuerpo policial. Así se decide.

En virtud de lo antes indicado, tal como lo indicara el Juzgador de Instancia, resulta procedente ordenar la reincorporación del ciudadano Marco Antonio Lleras Perea, al cargo que venía desempeñando como Oficial dentro de la Administración recurrida, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 14 de septiembre de 2012, hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte de la sentencia consultada que el Juzgador de Instancia al momento de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente, debió ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar la cantidad condenada a pagar por el aludido beneficio en el fallo consultado. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, con la reforma referida a lo ut supra indicado, la sentencia dictada en fecha en fecha 1º de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha en fecha 1º de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Gilberto Venere Vásquez, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO LLERAS PEREA, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

2. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por el aludido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2013-000240
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.