JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000012
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 95-2014 de fecha 20 de enero de 2014, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elizabeth Graciana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.210, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.042, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2013, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Abogada Elizabeth Graciana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andrés Segundo Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, el recurrente que “En fecha 01 (sic) de septiembre del año 2.000 (sic), comenzó a laborar para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO OSPINO mi mandante, desempeñándose como Coordinador de Servicios Generales, cargo de libre nombramiento y remoción según resolución Nº 044-2009. (Negrillas y mayúsculas del original).

Adujo, que: “…en fecha 03 de enero de 2.011 (sic) fue notificado acerca de la remoción de su cargo según resolución Nº 02 (…) para un tiempo de servicio exacto de diez (10) años cuatro (4) meses y dos (2) días”.

Señaló, que: “…recibió un abono al pago de sus prestaciones sociales (…) por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (5.261,20) (…) sin embargo en virtud conforme lo estable (sic) nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 92, las mismas son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, es por lo que procedo a demandar a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA (…) por diferencia de prestaciones sociales: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional bono vacacional fraccionado, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, expuso “…procedo a demandar a nombre de mi mandante (…) por los conceptos ya identificados, que alcanzan la cantidad DE SESENTA Y NUEVE MIL UN BOLÍVAR CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.69.001,16) (…) ordene pagar intereses de mora hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA PÉREZ; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 1º de septiembre del año 2000, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado (sic) Portuguesa, siendo notificado en fecha 03 (sic) de enero de 2011, de la `remoción de su cargo´, según Resolución Nº 02 con un tiempo de servicio de diez (10) años, cuatro (04) meses y dos (02) días. Ahora bien, a su decir, pese a su egreso, solo recibió un abono del diez por ciento (10%) respecto a sus prestaciones sociales, en fecha 05 de agosto de 2011, razón por la cual acude a solicitar el pago de Sesenta y Nueve Mil Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 69.001,16) por los siguientes conceptos `Prestación de Antigüedad´, `Intereses sobre Prestaciones´, `Adicionales de Antigüedad´, `Vacaciones No Disfrutadas´, `Bono Vacacional´ e intereses moratorios.

…omissis…

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo cuadros de cálculo de sus prestaciones sociales (folios 02 al 07); copia de su cédula de identidad (folio 12); copia de la Resolución Nº 02 de fecha 03 de enero de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado (sic) Portuguesa, en la cual remueven al querellante de su cargo (folios 13 y 14); copia del cheque correspondiente al pago del diez por ciento (10%) de sus prestaciones sociales, por la suma de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (folio 15); copia del comprobante de pago del diez por ciento (10%) de sus prestaciones sociales por el referido monto, con membrete de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado(sic) Portuguesa, de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 16); copia de la orden de pago por tal concepto con membrete de la referida Alcaldía, firmado y sellado por el querellante de autos en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 17); copia del cálculo de prestaciones sociales emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado (sic) Portuguesa (folios 18 al 23) y copia del recibo de `pago por concepto del 10% de prestaciones sociales a empleado por terminación laboral´, de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 24).

Por otro lado, en fecha 11 de abril de 2012, la parte querellada consignó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras (folio 38); instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 80).

Bajo este contexto es menester señalar que ninguna de las partes asistió a la audiencia preliminar pautada en el asunto, en virtud de lo cual se entendió que no hubo interés en la apertura del lapso probatorio (folio 80).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´ (Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado a término la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicio prestado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables, por extensión, a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Señaladas las generalidades anteriores, debe advertir esta Sentenciadora que, el pago señalado por la parte actora como recibido en fecha 05 (sic) de agosto de 2011, responde a un `abono´ del diez por ciento (10%) del total calculado bajo el concepto de `prestaciones sociales y demás indemnizaciones´ (folio 18), por lo que, de resultar acordado a través del presente fallo algún concepto, al momento de efectuar la experticia correspondiente, deberá ser debitado el monto recibido. Así se establece.
Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:

.- `Prestación de antigüedad´, `intereses sobre la prestación de antigüedad´ y `adicionales de antigüedad´.

Se observa que, el ciudadano Andrés Segundo Mendoza Pérez, ingresó a la Administración en fecha 1º de septiembre del año 2000 y egresó en fecha 03 (sic) de enero de 2011, siendo evidente que el mismo tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto rationae temporis.


Por tanto, para el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) y los días adicionales reclamados bajo el mismo concepto de antigüedad, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir, desde 1º de septiembre del año 2000, hasta el 03 (sic) de enero de 2011, conforme a los argumentos expuestos supra. Así se decide.

.- `Vacaciones no disfrutadas´ y `bono vacacional´.

Se evidencia que la parte querellante solicita el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, bajo los períodos comprendidos desde el año 2000 al 2010, más la fracción (Vid. folios 02 y 03).

Ello así, se observa que, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

…omissis…

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

…omissis…
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

…omissis…
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, se precisa que de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de `Vacaciones´, riela en el expediente separado contentivo de antecedentes administrativos -los cuales no fueron impugnados ni desconocidos- lo siguiente:

.- Folios 38 al 40: Documento titulado `Disfrute de Vacaciones´, suscrito por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como por el querellante de autos, a través del cual hace constar que “(...) se le concede el disfrute de las vacaciones al ciudadano (a): Mendoza Pérez Andrés Segundo (…) a partir del 06/01/2003, hasta el 27/01/2003 (…) período correspondiente al año 2000
- 2001´. Así mismo se constata el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a tal período, documento suscrito en señal de `Recibí Conforme´ por el querellante de autos. De allí que se evidencie que el querellante disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2000-2001.


.- Folios 35 al 37: Riela constancia mediante la cual el querellante, suscribe en señal de `Recibí Conforme´, el pago por concepto de sus vacaciones vencidas correspondiente al período 2001- 2002. De la misma se colige que al querellante le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes al período 2001-2002.
.- Folios 33 y 34: Se constata el pago efectuado por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2002-2003, a favor del querellante de autos, así como el disfrute otorgado a partir del 18 de agosto de 2004.

.- Folios 23 al 26: Se constata el pago efectuado por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2003-2004, a favor del querellante de autos, así como el disfrute otorgado a partir del 02 de octubre de 2006. De los referidos documentos se desprende la firma del querellante de autos.

.- Folios 19 al 21: Se constata el pago efectuado por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2004-2005, a favor del querellante de autos, así como el disfrute otorgado a partir del 21 de abril de 2008. De los referidos documentos se desprende la firma del querellante de autos.

.- Folio 12: Riela documento titulado `Disfrute de Vacaciones´ de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se le `concede´ el disfrute de las vacaciones al querellante de autos correspondiente al período correspondiente 2005-2006. Dicho documento se encuentra suscrito tanto por la representación de la Alcaldía, como por el accionante de autos.

De allí que, ha de tener como disfrutados los períodos vacacionales siguientes: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006. Así se decide.

Igualmente verifica esta Sentenciadora que respecto al concepto de `Bono Vacacional´, riela en la pieza separada contentiva de antecedentes administrativos -documentos que, se reitera, no fueron impugnados ni desconocidos- lo siguiente:

.- Folios 33 y 34: `Recibo de vacaciones empleados´ del cual se desprende que fue cancelado el `Bono Vacacional´ correspondiente al período 2002-2003.

.- Folio 26: `Recibo de vacaciones empleados´ del cual se desprende la cancelación del `Bono Vacacional´ correspondiente al período 2003-2004.

.- Folio 22: `Recibo de vacaciones empleados´ del cual se desprende el pago por `Bono Vacacional´ correspondiente al período 2004-2005.

.- Folio 13: `Bauche (sic) de cheque´ en el cual se desprende que le fue cancelado al querellante, el `Bono Vacacional´ correspondiente al período 2005-2006.
De allí que, ha de tener como cancelado el bono vacacional para los períodos referidos, vale decir, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. Así se decide.

Ahora bien, aclarado como lo fueron los períodos efectivamente cancelados por todos y cada uno de los conceptos analizados en esta oportunidad, resulta forzoso acordar el pago del concepto de vacaciones para los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Así se decide.

Por su parte, teniendo como cancelado el bono vacacional para los períodos señalados supra; resulta procedente en el caso de marras, ordenar el pago para los períodos siguientes 2000-2001, 2001-2002, 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010. Así se decide.

En igual sentido, visto que tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 1º de septiembre de 2010, fecha ésta en el cual el querellante cumplió un (1) año mas de servicio para el ente querellado y la fecha del cese de funciones ocurrida el 03 (sic) de enero de 2011, le resulta forzoso a esta Sentenciadora acordar el pago reclamado en forma de fracción y así se decide.

.- `De los intereses moratorios´.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 03 (sic) de enero de 2011, constando en autos solo un abono efectuado por el diez por ciento (10%) del total calculado por prestaciones sociales y demás indemnizaciones, sin que hasta la presente fecha riele en autos el pago restante correspondiente.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, por un lado, hasta el momento en el cual fue cancelado el abono, y por otro, en cuanto al monto restante, hasta que sea cancelado efectivamente, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA PÉREZ, ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide”. (Mayúsculas del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:

Cursa al folio 113 de la pieza principal del presente expediente, auto de fecha 20 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) Visto que ha transcurrido el lapso para apelar del fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 (sic) de agosto del 2013, sin que se hubiese interpuesto apelación alguna, se ordena remitir el presente asunto a las Cortes Primera o Segundo de lo Contencioso Administrativo (…) a los fines de la Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) ”.

A razón de lo anteriormente expuesto se hace importante plasmar el contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se evidencia que tal declaratoria afecte directamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente formara parte de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 5 de agosto de 2013, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de agosto de 2013, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal.

En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara firme el fallo de fecha 5 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elizabeth Graciana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andrés Segundo Mendoza, contra la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- IMPROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000012
EN/

En Fecha________________________ ( ) de____________________ ______________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,