JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000037
En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0267-2014 de fecha 25 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NICOLÁS ISRRAEL BUROZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.907, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA B., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Nicolás Isrrael Buroz Bello, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó en la Comandancia General de la Policía del estado Apure en fecha 1º de marzo de 2008, con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, sin código de trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante notificación de fecha 1º de enero de ese mismo año, se le designó para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el código de trabajo Nº 05010103.
Aseveró, que aun cuando había cumplido con sus funciones desde el 1º de marzo de 2008, la parte demandada incumplió con su obligación de cancelarle sus salarios así como el bono alimenticio, afirmando que no fue “…sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, (…) que me empezaron a pagar los señalados beneficios, (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic) Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero (sic) del año 2009”.
Consideró que el monto total que le adeuda la Administración Pública es la cantidad de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
Fundamentó su recurso en los numerales 1º y 2 del artículo 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 23, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó, que “…el Estado violo (sic) las normas constitucionales y legales al privarme de mis derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por mis servicios prestados al no cancelárseme en forma periódica y oportuna, y siendo dicho derecho irrenunciable es por lo que interpongo la presente querella…”.
Precisó, que el presente recurso funcionarial fue interpuesto con ocasión “…al cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el Primero (01 (sic)) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de Febrero (sic) de 2.009 (sic), Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos [de] exigibilidad inmediata y que el Estado (sic) Apure no me cancelo (sic) en su debida oportunidad y no se a (sic) pronunciado al respecto de estos pagos” (Negrillas de la cita).
Por último, solicitó sea admitido y declarado con lugar el presente recurso funcionarial y sea condenado al estado Apure a cancelarle el salario y bono de alimentación desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de febrero de 2009, más la bonificación correspondiente al mes de diciembre de 2008 y bono vacacional.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares Veintinueve (sic) mil sesenta y uno con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando fue solicitado en la admisión de la querella y en el auto para mejor proveer que se dictó al respecto, e igualmente y habiendo sido reconocido por la propia administración que el querellante fue nombrado a partir del 01 (sic) de enero de 2009, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (folio 05).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que `la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor´, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, `Constancia de Trabajo´, emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Gral Rafael Humberto Herrera (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano NICOLAS ISRRAEL BUROZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.907, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 01 (sic) de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05010103, a partir del 01 (sic) de enero de 2009, documentos éstos que no habiendo sido impugnados en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, y este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó `Oficio N° CGPEA-DP.NRO 326/11´ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Coronel (GNB) y Director General de la Policía ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, mediante la cual hace constar que el ciudadano NICOLAS ISRRAEL BUROZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.907, pertenece a la Nómina N° 02 de esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 (sic) de enero de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas `Orden del Día Nº 124´, de fecha 03 (sic) de mayo de 2008, (folios 31 al 34), en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en el `Hospital Pablo Acosta Ortiz´.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano NICOLAS ISRRAEL BUROZ BELO (sic), inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del estado Apure, por lo que mal puede la administración limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación, y siguiendo la jurisprudencia emanada de la alzada de este Juzgado en fecha 03 (sic) de agosto de 2011, ponente Dr. Efrén Navarro, caso (Isamax Jiménez Castillo Vs Gobernación del estado Apure), en la que en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, y en armonía con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 (sic) de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano NICOLAS ISRRAEL BUROZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.907, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 (sic) de marzo de 2008 hasta el día 01 (sic) de febrero de 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional. Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:
La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Apure, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y a tal efecto, se aprecia:
Que, la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, acordó en contra de las defensas y excepciones de la Gobernación recurrida y a favor del recurrente el pago de los salarios no percibidos por éste desde 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de febrero de 2009, incluyendo el bono Alimenticio, el bono de fin de Año y el bono vacacional, generados para el ut supra indicado, con ocasión al servicio prestado por el recurrente durante el referido período.
Ello así, es pertinente indicar que el recurrente en su escrito recursivo esgrimió que aun cuando ha cumplido con sus funciones desde el 1º de marzo de 2008, dentro de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, el Órgano querellado ha incumplido con su obligación de cancelarle sus salarios así como el bono alimenticio, afirmando que desde que ingreso a la Administración Pública no le han cancelado los beneficios laborales, “…sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic) Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero (sic) del año 2009”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Por otra parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, observa esta Corte que para la fecha de interposición del presente recurso esto es, en fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Nicolás Isrrael Buroz Bello, no había recibido el pago de lo reclamado en actas, esto es, el pago correspondiente a “…los meses de Marzo (sic) Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero (sic) del año 2009”.
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que el recurrente no ha recibido el pago reclamado, éste Órgano Jurisdiccional concuerda con el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en cuanto a la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo hasta el mes de febrero de 2009, incluyendo el bono Alimenticio, el bono de fin de Año y el bono vacacional, generados para el ut supra indicado, conceptos laborales no pagados oportunamente al recurrente y siendo estos reclamados en la presente causa. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano NICOLÁS ISRRAEL BUROZ BELLO debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2014-000037
MEBT/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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