JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000040

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.907 y 64.351, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el 37, Tomo 1470-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención interpuesta por las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.048, 138.242 y 117.897, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y las siguientes en su carácter de Apoderadas Judiciales del mencionado ente político territorial, contra la Sociedad Mercantil demandante y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2013, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se pasó el presente cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte agregó a los autos los documentos adjuntos al memorándum Nº 362-2013 de fecha 7 de junio de 2013, remitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de junio de 2013, la Abogada Dylmar Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó que esta Corte emita pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte agregó a los autos los documentos adjuntos al memorándum Nº 375-2013 de fecha 18 de junio de 2013, remitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fechas 3 y 15 de julio de 2013, la Abogada Dylmar Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó mediante diligencias que esta Corte emitiera pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 18 de julio de 2013, el Abogado José Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte mediante la sentencia Nro. 2013-1495 declaró “…1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada en la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. 2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón dos mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.002.074,82), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte reconviniente con respecto al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada en el marco del proceso de contratación, a saber, quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cien mil doscientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 100.207,48). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seiscientos un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 601.244,89), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 6 de agosto de 2013, el Abogado José Paiva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, y asimismo interpuso recurso de apelación en contra de la misma.

En esa misma fecha, la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 174.850, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines que determine los bienes sobre los cuales recaería la medida cautelar acordada.

En fecha 7 de agosto de 2013, el Abogado José Paiva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte a los fines de la suspensión de los efectos de medida de embargo decretada se fijara el monto de la fianza correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2013, la Abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 166.372, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la medida de embargo otorgada.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Abogado Oscar Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.904, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., mediante diligencia consignó fianza a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada en contra de la aludida empresa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se acordó oficiar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con el artículo 62 de la Ley que rige la materia, a los fines que determinara los bienes muebles sobre los cuales sería practicada la medida de embargo decretada. Igualmente, se acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 6 de agosto de 2013, por el Abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., mediante la cual ejerció recurso de apelación contra sentencia en virtud de la cual se decretó la medida de embargo; este Órgano Jurisdiccional, difirió el pronunciamiento de la mencionada apelación hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se indicó que posteriormente se procedería a pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en relación a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-6275, 2013-6276 y 2013-6277, dirigidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En esa misma oportunidad, la Abogada Paula Zambrano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013, solicitando asimismo se declarara inadmisible la oposición a la medida preventiva de embargo decretada.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó la sustitución de poder otorgado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a los Abogados Arturo Jesús Bravo Roa, María Gabriela Piñango Labrador, Mariana Oskarina Chirinos López, Anny Pino Virla, José Ramón Varela Varela y Siham Massaad Saba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 163.987, respectivamente.

En esa misma fecha, la Abogada María Piñango, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se suspendiera la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora hasta tanto se emitiera pronunciamiento acerca de la suspensión de la medida solicitada.

En fecha 24 de septiembre de 2013, vista la diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2013, por la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que emitiera opinión sobre la eficacia y suficiencia de la caución presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental De Seguros, C.A. Igualmente, se acordó notificar a la Juez de Sustanciación de esta Corte a los fines que anexara copia certificada del aludido fallo a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado con el Nº AP42-G-2012-000574.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-6401, 2013-6402 y 2013-6403, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República y a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada Ery Marcano, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencias mediante las cuales se dio por notificada de la sentencia Nº 2013-1495 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional, así como también, objetó la fianza judicial presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera corregido el error material cometido en el oficio Nº 2013-6402 librado por esta Corte.

En fecha 30 de septiembre de 2013, vista la diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2013, por la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se acordó lo solicitado y dejó sin efecto el oficio Nº 2013-6402, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar nuevamente oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013, para que emitiera opinión sobre la eficacia y suficiencia de la caución presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-6588 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado David Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 115.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de consideraciones a la oposición de la medida de embargo decretada.

En fecha 9 de octubre de 2013, la Abogada Sairy Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se llevara a cabo la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2013, el Abogado David José Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se llevara a cabo la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, consignando al efecto poder que acredita su representación.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-6403, dirigido a la Juez de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue debidamente recibido en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-6401, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2013.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Ery Marcano actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de opinión con respecto a la eficiencia y suficiencia de la fianza judicial consignada por la demandante.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Paula Esther Zambrano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se llevara a cabo la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-6588, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-6402, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de enero de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, la Abogada Sairy Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 01808 de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual se dio por notificada del oficio Nro. 2013-6588 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por esta Corte.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió de la Abogada María Piñango, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., escrito de consideraciones con relación a la objeción a la eficacia de la fianza presentada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en los términos siguientes:

“Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2012 y admitida la presente reconvención de la demanda por cobro de bolívares mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de mayo de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., solicitada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda a través, de su escrito de reconvención. Al efecto observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, en el presente caso la parte reconviniente solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A. Ante dicha solicitud, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar, aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
Por último, en relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento de la medida de embargo de bienes muebles solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en las referidas disposiciones procesales, a saber, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la ponderación de intereses.
De la lectura realizada al escrito de reconvención, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), correspondiente al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en el marco del proceso de contratación identificado con el Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de compromiso de responsabilidad social que deriva del señalado contrato.
Así tenemos que en el análisis del fumus bonis iuris corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
(i) copia certificada de la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, la cual riela del folio uno (1) al veintisiete (27), del presente cuaderno separado.
(ii) copia certificada de la oferta de servicios presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, fechada el 27 de enero de 2010, la cual riela del folio treinta y seis (36) al sesenta (60), del presente cuaderno separado, por el monto de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00).
(iii) copia certificada del oficio Nº 0216 de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, y dirigido a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., notificándole el contenido de la Resolución DA-C-RRHH-2010-001, del 9 de febrero de 2010, a través del cual se otorgó la adjudicación para la adquisición de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del mencionado Ente Político Territorial, (folio 61).
(iv) copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, Nº 027-02/2010, en la que se publicó la Resolución DA-C-RRHH-2010-001, del 9 de febrero de 2010, adjudicándole a La Oriental de Seguros, C.A., la adquisición de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, de la mencionada Alcaldía, por el monto de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), cursante del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado.
(v) copia certificada de la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrita por la Gerente de Ramo de Salud de La Oriental de Seguros, C.A., en la que realizan una propuesta económica a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda a los fines de disminuir la siniestralidad de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) Nº H.C.M. Nº HC33 30358 (folio 65 al 69).
(vi) copia certificada de la comunicación de fecha 1º de abril de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., dio respuesta al oficio Nº 000977 del 30 de marzo de 2011, enviado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que solicitó los recaudos del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, indicando la referida Sociedad Mercantil, la existencia de un pedimento para su cumplimiento dada la diferencia en la prima que no ha sido pagada (folio 70).
(vii) copia certificada de la comunicación de fecha 5 de mayo de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., dio respuesta en extensión al oficio Nº 000977 del 30 de marzo de 2011, enviado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que solicitó los recaudos del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, instando la referida Sociedad Mercantil a dar cumplimiento al pago de la diferencia en la prima que no ha sido cancelada (folio 71).
(viii) copia certificada de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., dio respuesta en extensión al oficio Nº 000977 del 30 de marzo de 2011, enviado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que solicitó los recaudos del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, instando la referida Sociedad Mercantil a dar cumplimiento al pago de la diferencia en la prima que no ha sido cancelada (folio 72).
(ix) copia certificada de la comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., dio respuesta en extensión al oficio Nº 000977 del 30 de marzo de 2011, enviado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que solicitó los recaudos del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, instando la referida Sociedad Mercantil a dar cumplimiento al pago de la diferencia en la prima que no ha sido cancelada por la Alcaldía, que fue recibida el 10 de junio de 2011, (folio 73).
(x) copia certificada de la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual, La Oriental de Seguros, C.A., solicitó a la Alcaldía de Municipio Baruta del estado Miranda, el pago de la diferencia detectada en la prima que no ha sido cancelada por la referida Alcaldía (folio 74).
(xi) copia certificada de las especificaciones técnicas y condiciones particulares expuestas por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en el marco del proceso de contratación Nº DA-CA-2010-001, bajo la modalidad de concurso abierto para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual riela del folio setenta y siete (77) al noventa y siete (97) del presente cuaderno separado.
(xii) copia certificada del pliego de contrataciones del proceso signado bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, (folio 98 al 115).
Con fundamento en los elementos probatorios antes detallados y circunscribiéndonos a la situación fáctica planteada, advierte esta Corte de manera preliminar que inicialmente a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., le fue adjudicada la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, según la oferta propuesta, que obedecía a la características técnicas expuesta por la señalada Alcaldía en el pliego para la contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, por la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00).
Igualmente, se advierte con carácter preliminar de los elementos que constituyen el presente cuaderno separado, que el compromiso de responsabilidad social se encuentra como una de las exigencias establecidas por la Administración Municipal, en el pliego de condiciones, conforme el mandamiento de la Ley de Contrataciones Públicas y su respectivo Reglamento.
El mismo se encuentra definido por la Ley de Contrataciones Públicas vigente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.674 del 24 de abril de 2009, en su artículo 6, numeral 19, como ‘…todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas especiales relacionadas con: 1. La ejecución de proyectos de desarrollo sociocomunitario. 2. La creación de nuevos empleos permanentes. 3. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad. 4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo. 5. Aportes en dinero o especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro y 6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante’.
Es así como el compromiso de responsabilidad social se encuentra establecido como obligación de cumplimiento para aquellas sociedades mercantiles que contraten con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en la venta de bienes, o prestaciones de servicios, realizando un aporte que tenga beneficio de carácter colectivo, y se materializa en cada ocasión según lo exija el contratante, pudiendo ser a través de la entrega de dinero para desarrollar proyectos con la finalidad de disminuir la pobreza y elevar la calidad de vida de los habitantes de las comunidades.
Es menester resaltar, que el cumplimiento de este compromiso de responsabilidad social, no puede afectarse por disputas por los precios que presenten en la propuesta el vendedor o prestador del servicio, por ello se trata de un compromiso que tiene carácter legal, no pudiendo la empresa contratada eximirse de responsabilidad bajo ningún tipo de alegato.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 39 y 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, que establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante decisión signada bajo el Nº 2009-1810 de fecha 29 de noviembre de 2009, expuso con relación a este particular lo siguiente:
(…omissis…)
Tanto de la normativa supra citada, como del criterio jurisprudencial se advierte que la responsabilidad social es una forma de gestión definida por el establecimiento de metas empresariales compatibles con el desarrollo sustentable de la sociedad, promoviendo la reducción de las desigualdades sociales, buscando el avance y desarrollo a través del apoyo de iniciativas respaldadas por el sector privado en el marco de procesos de contratación.
Ahora bien, en el caso de autos el pliego de la contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-0001, indica igualmente que el oferente debe consignar anexo a la propuesta de declaración jurada de responsabilidad social, que evidentemente corresponde al porcentaje del tres (3%) de la cantidad del contrato, lo cual se observa, prima facie fue consignado por La Oriental de Seguros, C.A., como requisito al proceso por la cantidad proporcional al porcentaje del monto de la propuesta expuesta.
De otra parte, de la revisión realizada a las actas que constituyen el presente cuaderno separado, específicamente de la demanda inicialmente interpuesta por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., se observó que los Apoderados Judiciales de ésta indican que se encuentra exenta temporalmente del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, bajo el argumento que no existe aún claridad en el monto total de la contratación, en virtud de existir una diferencia por pagar con respecto a la póliza de excesos producto de una discrepancia en razón de un error aritmético involuntario al totalizar la prima contratada, aun cuando esta discrepancia prima facie surgió con posterioridad a la culminación del proceso de contratación.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no ha cumplido con el compromiso de responsabilidad social generado por el proceso de contratación signada bajo la nomenclatura Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual, fue adjudicado por medio de la Resolución DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010.
En efecto, esta Corte observa que para la fecha de interposición de la presente demanda, no existe evidencia que la mencionada Sociedad Mercantil haya cumplido con el referido compromiso de responsabilidad social, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado que tiene la parte demandada reconviniente, con lo cual se considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que asiste a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, teniendo presente que en el curso legal del juicio, La Oriental de Seguros, C.A., pudiera consignar elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.
Por tanto, del análisis que antecede, se desprende preliminarmente la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, es decir, el incumplimiento del compromiso de responsabilidad social, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se decide.
Con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que el presunto incumplimiento por parte de La Oriental de Seguros, C.A., del compromiso de responsabilidad social por la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), correspondiente al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada por la aludida Sociedad Mercantil, en el marco del proceso de contratación identificado con el Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, se observa de los medios probatorios que constituyen el presente cuaderno separado prima facie que en atención a la reiteradas solicitudes de cumplimiento del aludido compromiso por parte de la Administración Municipal, la señalada empresa de seguros ha hecho caso omiso relajando de alguna manera el mandamiento establecido por la Ley de Contrataciones Públicas, su Reglamento y el pliego de condiciones.
Asimismo, de manera presuntiva tiene a bien significar este Órgano Jurisdiccional que el incumplimiento de este compromiso por parte de la empresa prestadora del servicio, podría tener incidencias irreparables en la definitiva contrarias al bienestar de la colectividad que hace vida en dicha entidad municipal, lo que puede incidir en los intereses generales que este Ente Político Territorial está llamado a tutelar.
En ese sentido, tal como se advierte prima facie de los elementos que constituyen el presente expediente la aludida Sociedad Mercantil, no ha cumplido con el referido compromiso de responsabilidad generado en el marco de la contratación de la referida póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, toda vez que se presume la difícil reparación de los perjuicios en contra de la reconviniente Alcaldía y los intereses que ella tutela. Así se decide.
De manera que, en virtud del cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Así se declara.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón dos mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.002.074,82), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte reconviniente con respecto al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada en el marco del proceso de contratación, a saber, quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cien mil doscientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 100.207,48). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seiscientos un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 601.244,89), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., estima esta Corte que debe aplicarse lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual señala que en el caso que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, deberá ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que esta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificar del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin que determine los bienes sobre los que será practicada la medida de embargo de bienes muebles acordada. Así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000574” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 13 de agosto de 2013, el Abogado Oscar Fuenmayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada, expresando al respecto que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consignaba fianza o garantía suficiente “…por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 0/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.102.283,00), emitida por la empresa de seguros STAR SEGUROS, S.A (…) domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 114-Pro., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el número 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Nº 23 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00007587-5” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, la aludida fianza había sido otorgada mediante documento “…autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 22, Tomo 247 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría…”.

Finalmente, aseveró que la requerida suspensión de la medida preventiva de embargo decretada era solicitada a los fines de “…evitar daños irreparables a mi representada…”.

-III-
DE LA OBJECIÓN A LA FIANZA PRESENTADA

En fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana Ery Marcano, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual objetó la fianza presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a los fines de obtener la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en su contra, con fundamento en que:

Manifestó que, la aludida fianza es contraria al interés general que la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles que pretende tutelar, por cuanto “…los intereses generales involucrados en la presente controversia se encuentran vinculados con la obligación constitucional que tiene el Estado de velar porque la actividad económica desarrollada por el sector privado no se trate exclusivamente de obtener beneficios o utilidades, sino que también procure realizar aportes a la población para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y cooperar en la solución de los diversos problemas sociales que se verifican en el entorno social del ente contratante” (Negrillas del original).

Aseveró que, la posibilidad de suspender la providencia cautelar mediante la consignación de caución, en el caso de marras podría acarrear el sacrificio de los intereses generales que el Municipio Baruta está llamado a satisfacer, y que insiste han sido tutelados mediante el otorgamiento del embargo preventivo que fue solicitado.

Apuntó que, la medida preventiva de embargo acordada contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., permitiría que esos intereses generales pudieran verse satisfechos visto que se verificaría el cumplimiento de la parte reconvenida.

En este orden de ideas, igualmente denunció que no se acreditó el margen de solvencia de la empresa que se constituyó en fiadora, indicando que en el supuesto negado se desestimaran los anteriores alegatos se acogía al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos que deben verificarse para que pueda suspenderse una medida cautelar.

Ello así, consideró que previó al pronunciamiento que debe realizar esta Corte sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada para la suspensión de la medida preventiva, es necesario que sea requerido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que informe si la empresa Estar Seguros, S.A, se encuentra debidamente inscrita ante dicho organismo con indicación expresa de la fecha y el número de inscripción.

Asimismo, solicitó la remisión de copia certificada de “i) El oficio correspondiente a la aprobación, por la Superintendencia, de los últimos estados financieros auditados a la precitada compañía de seguros; ii) La constancia de presentación, por parte de Estar Seguros, S.A., de los estados financieros auditados, correspondientes al ejercicio fiscal 2012; iii) El margen de solvencia de dicha aseguradora y el patrimonio propio no comprometido hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; iv) La constancia que acredita que Estar Seguro, C.A., está autorizada para constituirse en ‘fiadora solidaria y principal pagadora’ de obligaciones asumidas frente al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, hasta la ejecución del fallo definitivo que recayere en la presente causa” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, se declare procedente la presente objeción a la fianza presentada por ser ineficaz o en su defecto se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remita la información requerida.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en fecha 13 de agosto de 2013, el Abogado Oscar Fuenmayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Star Seguros, C.A.

Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento al respecto este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que de la revisión del expediente judicial, se observa que en fecha 6 de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A, consignó diligencia mediante la cual apeló la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.
Al respecto, es menester indicar que mediante la aludida decisión apelada esta Corte, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A, por lo que debe indicarse que de conformidad con el segundo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión “…la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella…”.

De este modo, se tiene que contra las decisiones que decreten las denominadas medidas cautelares típicas, entre ellas, el embargo de bienes muebles, el medio del cual dispone la parte en contra quien haya sido dictada es la oposición, siendo que el recurso de apelación procederá solo en contra de la decisión que se pronuncie con respecto la oposición formulada.

En consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en su contra. Así se decide.

Ahora bien, es pertinente indicar con relación a la suspensión de la medida preventiva decretada y que obra contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., que la misma tal como ya se señaló ut supra fue acordada mediante la sentencia Nro. 2013-1495 de fecha 31 de julio de 2013, con el objeto de tutelar los intereses colectivos que la Administración está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan de la necesidad de “…asegurar el pago de la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), correspondiente al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en el marco del proceso de contratación identificado con el Nº DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de compromiso de responsabilidad social que deriva del señalado contrato”.

Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, objetó la eficacia o la cuantía de la fianza consignada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Corte abrió de pleno derecho la articulación probatoria a que hace referencia el último aparte del aludido artículo, pasando a decidir en virtud del vencimiento de referido lapso. En tal sentido, esta instancia sentenciadora pasa de seguidas a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa.

Ello así, es menester efectuar las siguientes consideraciones:
La legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…
(...omissis…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”. (Negrillas de esta Corte).

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Asimismo, conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la verificación de la suficiencia de la garantía consignada, debe ser evaluada no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo. (Vid. Sentencia Nº 01108 de fecha 2 de octubre de 2012, sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio que ha sido reiterado, tal como se observa del contenido de la sentencia Nº 01519 de fecha 12 de diciembre de 2012, (DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA)), dictada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Según tales disposiciones, el Tribunal puede suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra la providencia, diere caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Tal interpretación ha sido sostenida por esta Sala, permitiendo que el Juez Contencioso Administrativo pueda suspender la ejecución de una medida cautelar cuando verifique la suficiencia de la garantía consignada, no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo de la eficacia, ‘…pues la finalidad [de la protección cautelar] en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01108 de fecha 2 de octubre de 2012). (Corchete añadido).
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito legal de la eficacia que debe reunir la caución consignada, el juez debe verificar el monto de la fianza otorgada (aspecto cuantitativo), así como los elementos referidos a su eficacia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 4 de agosto de 2011).
De manera que si bien el Tribunal puede ordenar la suspensión de la medida cautelar en este tipo de juicios (ejecución de fianza), por tratarse de una disposición legal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal pronunciamiento no debe efectuarse ‘automáticamente’ como pretende el apelante al señalar que mientras se decidía la incidencia de oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ‘suspender de inmediato’ las cautelas decretadas. Sobre ello, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido lo siguiente: ‘(…) La suspensión de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretadas en contra de la mencionada sociedad mercantil, sólo se verificará una vez que la Sala declare la suficiencia de la fianza presentada a tal fin, en el caso de que la misma sea objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en caso de que la fianza presentada no sea objetada, la suspensión de las medidas acordadas sólo se concretará una vez que la Sala declare su conformidad con la fianza presentada (…)’. (Sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que en el caso concreto el apoderado judicial de la demandada, consignó en autos documento, el cual riela del folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cuatro (254) autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 22, tomo 247 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Star Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 114-Pro., con modificación estatutaria inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el número 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Nº 23 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00007587-5, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, parte demandante y plenamente identificada en autos, a la cual en virtud de la reconvención de la demanda realizada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda le fue decretada la medida preventiva, cuya suspensión se debate.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el otorgamiento de la referida fianza se hizo: “…hasta por la cantidad de: UN MILLON (sic) CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.102.283,00), para responder al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, (…) por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sustanciada dicha causa en el expediente: CUADERNO DE MEDIDAS Nº AW41-X-2013-000040 y el EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº AP42-G-2012-000574.” (Mayúsculas y negrillas del original).

A lo que considera pertinente, esta Corte señalar que la medida de embargo dictada en contra de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, mediante la sentencia Nro. 2013-1495 de fecha 31 de julio de 2013, fue dictada “…hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón dos mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.002.074,82), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte reconviniente con respecto al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada en el marco del proceso de contratación, a saber, quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cien mil doscientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 100.207,48). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seiscientos un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 601.244,89), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales” (Negrillas de esta Corte).

Es decir, que la medida de embargo fue decretada en contra de la precitada sociedad mercantil, hasta por la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y dos mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.102.282,30), suma que comprende al doble de la cantidad obligada, más las costas procesales, tal como se describió ut supra, la cual se observa es cubierta por la fianza presentada a los fines de la suspensión de la misma.

Ahora bien, y en atención al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis de la suficiencia de la caución debe evaluarse también desde el punto de vista cualitativo para lo cual se observó que la Sociedad Mercantil que otorgó fianza a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada, es la compañía anónima Star Seguros, S.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el código 23, referida al ramo de seguros generales autorizada para “…otorgar fianzas de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 39.481 del 05-08-2010), en concordancia con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O.Nº 5.339 del 27-04-99)”, según se pudo apreciar del portal web de la referida Superintendencia.

Siendo ello así, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 ejusdem, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia Nº 2013-1495 dictada en fecha 31 de julio de 2013, por este Órgano Jurisdiccional, en especifico el concerniente a prestar caución o garantía suficiente tanto cuantitativa como cualitativamente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, por cuanto el monto otorgado por la Sociedad Mercantil Star Seguros, S.A., como su fiadora solidaria y principal pagadora a los fines de la suspensión de la precitada medida de embargo decretada en su contra, es mayor al decretado, tal como se describió ut supra.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, contenida en la decisión de esta Corte de fecha 31 de julio de 2013, en virtud de lo cual esta Corte ACEPTA la fianza presentada el 13 de agosto de 2013 por el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil y ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa en contra de la misma. Así se declara.

Ahora bien, es menester indicar que en fecha 6 de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, en virtud de lo cual y visto el pronunciamiento que antecede en el que la misma fue suspendida, considera esta Corte INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relación a la oposición propuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en su contra.

2. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

3. ACEPTA la fianza presentada el 13 de agosto de 2013 por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

4. ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

5. INOFICIOSO el análisis de la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM. E. BECERRA. T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. AW41-X-2013-000040
MB/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.