JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000075

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y material, interpuesto por la Abogada Mercedes Silva Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.190, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YETSENIA COROMOTO PEÑA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.700.682 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, “CAGUA”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 julio de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2011, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las pruebas promovidas en fecha 10 de junio de 2010, ya que dicho Abogado carece de la Representación Judicial para actuar a favor del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Aragua.

En fecha 26 de julio de 2011, se dio por recibido el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Lucindo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Yetsenia Peña Miguel Romero, debidamente asistida por el Abogado Miguel Romero, mediante la cual se da por notificada del abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 14 de abril de de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y MATERIAL

En fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Mercedes Silva Oropeza, Apoderada Judicial de la ciudadana Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte, presentó la demanda por indemnización y daño material por ocasión al accidente de trabajo, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyo, que “…ingresó el 25 de Septiembre (sic) del año 2005, a prestar sus servicios para el ‘INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA POLICIA (sic) MUNICIPAL DE SUCRE, CAGUA’ (ALCALDIA (sic) MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA), que se encuentra ubicada en la Ciudad (sic) de Cagua del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas del original).

Que, “Para la fecha 09 de Septiembre (sic) de 2006, mi poderdante sufrió un accidente laboral, es decir, con ocasión al trabajo que venia (sic) desempañando como AGENTE POLICIAL, la misma devengaba un salario mensual de Seiscientos (sic) Catorce (sic) bolivares (sic) fuertes con ochenta céntimos (BsF. 614,80), es decir Veinte (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con cincuenta céntimos (Bs.F. 20,50) diarios y presenta como consecuencia del accidente de trabajo las siguientes lesiones:
Leucoma corneal central en ojo derecho, Endoftalmitis y ulcera corneal adcedada del ojo derecho, Disminución de la agudeza visual en 20/400 del ojo derecho: Visión solo al bulto, Limitación para toda actividad que requiera precisión visual, minuciosidad, exigencia visual” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…el dia (sic) 09 de Septiembre (sic) del año 2006, se encontraba prestando sus labores bajo las ordenes (sic) y subordinación del ‘INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE’ (ALCALDÍA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA), (…) y en medio del desempeño de sus funciones cotidianas cuando la FUNCIONARIA POLICIAL intentaba subir un breckert de electricidad del alumbrado del puesto policial, ubicado en la urbanización Corinsa, en Cagua del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas del original).

Indicó, que dicho accidente le ocasionó lesiones en la vista que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Doctora Yolanda Verratti, medico ocupacional de este mismo Instituto, quien certificó que se trataba de un accidente de trabajo, que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Expuso, que “…es una persona de escasos recursos económicos, como quiera que han transcurrido mas (sic) de un (1) año, sin que el instituto (…) cumpla con el derecho legal a que tiene mi representada a que se le sea indemnizada, esta experiencia traumática que llevo (sic) mucho dolor al seno de su familia, la cual se encuentra constituida por cinco (5) hijos, (…) y su madre, (…) quienes han tenido que atender los dolores y molestias que presenta mi poderdante, Cuando (sic) ya los medicamentos no le hacen efectos (…); esta situación altero (sic) el normal desenvolvimiento y la paz de la familia…”.

Asimismo, alegó que “…la indiferencia del patrono, es total, ya que las pésimas condiciones de trabajo en que mi representada desempeñaba sus labores, ni antes ni durante el desempeño de la misma, no fue supervisada por el patrono a través de un supervisor a pesar de que fue denunciada la situación en varias ocasiones al jefe inmediato, no se realizo (sic) una evaluación previa que permitiera verificar y por ende diagnosticar el sitio de trabajo en sus condiciones generales y prevenir los riesgos existentes, el cual es un requisito indispensable que se debe cumplir para que un ser humano NO sufra los efectos de las condiciones adversas presente en los lugares y situaciones de trabajo” (Mayúsculas del original).

Que, “Todo lo antes expuestos es violatorio de las Normas Covenin N° 474 (registro, clasificación; k estadísticas de lesiones); NO 2226 (guía para la estadísticas de lesiones de trabajo); NO 2237 (ropa, equipos y dispositivos de protección personal, N° 2260 (programa de higiene y seguridad industrial, aspectos generales, NO 2266 (guía de los aspectos generales a ser considerados en la inspección de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), NO 2270 (comité de higiene y seguridad industrial, integración y funcionamiento) por hacer referencias a algunas en concordancia con los artículos: 46, 47, 53, 56, 59, 60, 61, 62, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126, 128, 129 y 130, numeral cuarto de la reforma de la ley (sic) orgánica (sic) de prevención (sic), condiciones (sic) y medio (sic) ambiente (sic) de trabajo (sic)” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “….el daño moral ha sido criterio de la Sala De (sic) Casación Social, a partir de la sentencia 116 de fecha 17 de mayo del 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada la del riesgo profesional, por medio de la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independientemente de la culpa o negligencia del trabajador”.

Insistió, “…en la responsabilidad que tiene el instituto (…) en los hechos narrados y que trajo como consecuencia que mi mandante sufriera el accidente laboral narrado; el instituto esta (sic) obligado a desarrollar los mecanismos de protección y control necesarios, antes de exponer a cualquier ser humano a las condiciones de riesgo permanente a la que fue expuesta mi representada, (…) tal y como lo establece los artículos 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “De las conclusiones y ordenamientos realizadas por el instituto (sic) nacional (sic) de prevención (sic), salud (sic) y seguridad (sic) laborales (sic) de Aragua, Guarico (sic) y Apure, podemos observar lo siguiente del informe administrativo realizado dentro del instituto (…) cumplimiento inmediato (…) que existe una violación contundente a esta norma; de igual manera se señala la inexistencia de un programa de selección y empleo de personal, designación de responsabilidades, seguimiento y evaluación que son utilizadas en el proceso productivo, no posee cronogramas de actividades, de inspección y adiestramiento del personal en materia de seguridad y ergonomía con la finalidad de corregir los errores por los cuales en virtud de ellos le ocurrió el infortunio a mi representada”.

Agregó, que “…el instituto demandado no posee una eficiente gestión de salud y seguridad con los trabajadores, ya que no los capacitan permanentemente y periódicamente a sus trabajadores en lo que respecta a la higiene y seguridad industrial. (…) no informa por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestos durante su jornada de trabajo. (…) No existen normas de procedimiento en donde se establezca la forma y manera de prestación de servicios en el área de servicios, ni de ninguna otra; causante del infortunio, (…) desconocen los riesgos en cada una de sus actividades, tampoco saben sobre las tecnicas (sic) adecuadas para la ejecución de sus tareas con la finalidad de evitar accidentes laborales. (…) no entrega equipos de seguridad, tales como guantes y otros de protección personal a los trabajadores, es decir funcionarios policiales, no existen pasos seguros para la prestación de sus servicios. (…) no cuenta con un programa de descripción de cargos”.

Finalmente, solicitó que “La indemnización establecida en el artículos 571 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), que establece el pago de 25 salarios mínimos =25 x 614,80 Bs.F. = 15.370,00 Bs.F. (…) La indemnización prevista en el articulo (sic) 130 numeral 3, de la ley (sic) orgánica (sic) de prevención (sic), condiciones (sic) y medio (sic) ambiente (sic) de trabajo (sic), calculada sobre el salario integral, entonces tenemos: 6 años es igual a 72 meses x 614,80 Bs.F. = 44.265,60 Bs.F. TERCERO: Por la indemnización del daño moral la estimo en la cantidad de 150.000,00 Bs.F. LUCRO CESANTE: (…) teniendo en consideración que apenas tiene 29 años de edad y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil y de acuerdo que la vida útil del venezolano es de 70 años, es decir la mitad de su vida, es por lo que demando el lucro Cesante equivalente a 14.965 días que multiplicado por el ultimo (sic) salario diario devengado que es de 20,80 bolívares fuertes diarios, da un total de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 311.272,00)” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las pruebas promovidas en fecha 10 de junio de 2010, ya que el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, carece de la Representación Judicial para actuar a favor del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado mediante diligencia en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
Y vista asimismo la diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2010, por la ciudadana Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte, asistida por el abogado Miguel Romero, mediante la cual procedió a ‘…‘Denunciar la Falta de Cualidad’ del abogado Lucindo Alejandro Perez (sic) Castillo…’ ya que la parte demandada es ‘el Instituto Autonomo (sic) de Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua Quien (sic) se ha constituido legalmente como consta en el folio (29) hasta el folio setenta y cinco (75) del presente expediente’, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda ‘por accidente de trabajo’ incoada por la abogada Mercedes Silva Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte, consignando copia simple, previo cotejo de la copia certificada, del poder otorgado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, ‘para que represente y sostenga los derechos e intereses del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua’, instrumento que cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente, así como copia simple de la Gaceta Municipal Nro. 16 Extraordinaria, de fecha 16 de marzo de 2009, donde consta la Designación y Juramentación del Síndico Procurador Municipal, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que cursa a los folios cuarenta y uno (41) al setenta y cinco (75), copia simple de la Gaceta Municipal No. 07, Extraordinaria, de fecha 02 de febrero de 2005, contentiva de la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Policía Municipal.
De la lectura de la referida Ordenanza se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, se constituye como una entidad local de carácter público, por lo que posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal (art. 7).
Asimismo, el artículo 17 de dicha Ordenanza establece las funciones que le corresponden al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, siendo de interés resaltar las referidas en los numerales 3 y 7 de dicho artículo que establecen:
‘Artículo 17.- Corresponde al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, las siguientes funciones:
(…)
3.- ejercer (sic) la representación legal del Instituto y en consecuencia firmar en su nombre.
(…)
6.- Otorgar poderes para representar y defender derechos e intereses del Instituto’.

De los citados artículos de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal, se desprende con meridiana claridad que corresponde de manera exclusiva y excluyente, al ciudadano Presidente del referido Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, la atribución para la designación de los abogados que deberán defender los derechos e intereses del citado Instituto y no le corresponde tal atribución al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, por lo que este Juzgado de Sustanciación observa que el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, tal como lo indica tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, sólo tiene la representación para actuar en juicio a favor de la mencionada Alcaldía y no tiene la representación para actuar en la presente causa a nombre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las pruebas promovidas en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, ya que carece de la representación judicial para actuar en la presenta causa a favor del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua” (Negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

En fecha 28 de julio de 2011, el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación, alegando lo siguiente:

Que, “…la apelación presentada por esta representación, tiene como norte enervar la sentencia interlocutoria formal proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declara mi falta de cualidad como apoderado del Municipio Sucre para amparar los derechos e intereses patrimoniales de un ente descentralizado adscrito a la entidad territorial que represento; motivado a que la parte demandante en la primera oportunidad procesal (posterior a la presentación de mi mandato junto a la contestación y la ulterior promoción de mis elementos de convicción), promueve pruebas en fecha 14 de julio de 2010, sin señalar mi supuesta falta de cualidad y luego en fecha 22 de julio de ese mismo año extemporáneamente mediante diligencia -tal como lo señala textualmente el auto apelado procede a alegar mi hipotética falta de cualidad, con lo cual inobjetablemente subsanó la presunta nulidad o la falta de representación de mi persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código Adjetivo Civil -el cual se aplica supletoriamente al caso de marras a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” (Negrilla de la cita).

Indicó, que “…así lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa en pacificas y reiteradas decisiones, entre ellas la Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente 2004-0330 (Caso YSMARIS DEL VALLE APONTE URAVACA Vs. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A.),…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…a tenor de lo establecido en el invocado artículo 168 esta representación pudo haber concurrido -incluso sin poder- a ejercer la defensa de los derechos e intereses del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, puesto que para ello conforme al artículo 166 del referido Código: ‘Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados’.
Es decir que para ejercer la defensa en juicio a favor de una persona jurídica o natural conforme a lo señalado por el legislador venezolano, sólo hace falta que la misma sea ejercida por un profesional del derecho, entiéndase de aquel que posea capacidad de postulación -que es aquella que está referida a la sola realización de los actos procesales- por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el pre-invocado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil”.

Expuso, que “…esta defensa al ser ejercida por un profesional del derecho que cumple con las directrices contempladas en la Ley de Abogados (capacidad de postulación) y de ello da fe la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) quien recibe, visualiza y controla los diferentes documentos presentados por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los correspondientes Juzgados de Sustanciación, dado que los funcionarios judiciales adscritos a la citada unidad y en otros órganos jurisdiccionales el o la Secretaría, cotejan los instrumentos a través de los cuales en nuestro país queda habilitada una persona para ejercer diferentes actos por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado o en su defecto el documento de inscripción por ante el Colegio de Abogados donde igualmente consta su INPREABOGADO (sic); por ello mal puede negárseme la posibilidad de ejercer la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, ya que esta representación cuenta con el requisito esencial que se exige para ello, como lo es la capacidad de postulación” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…resulta absurdo que el Sindico (sic) Procurador a través de sus apoderados no pueda ejercer la representación judicial de un ente descentralizado funcionalmente adscrito al Municipio, más aun cuando están en juego los intereses patrimoniales del mismo dado que estamos en presencia de una demanda que conlleva un valor patrimonial considerable que puede enervar la asignación presupuestaria que por dozavos se le otorga al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua; tal afirmación se observa palmariamente en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal que consta en autos…”.

Que, “…desconocer las atribuciones que tiene asignadas el Sindico Procurador del Municipio Sucre a través del numeral 1 del artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incluyendo a nuestro entender, la defensa de todos los intereses patrimoniales del Municipio lo cual inobjetablemente incluye a todos sus entes descentralizados adscritos; por tanto sería ilógico y contradictorio que no constando en autos la defensa judicial del aludido Instituto y siendo notificados de la admisión de la demanda al ciudadano Alcalde y la Sindicatura Municipal, se niegue tajantemente su actuación en juicio, quedando esta representación como simple observador -aún cuando se víslumbra su efectiva notificación a los fines de ejercer sus defensas en juicio- respecto a la presente causa, colocando al Municipio Sucre y al ente descentralizado de marras en estado de absoluta indefensión puesto que se nos viola el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…dentro de la Ordenanza a través de la cual se crea el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, se establece en su artículo 5 lo que se explana de seguidas: ‘Serán autoridades superiores de Policía en lo que respecta al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre: El ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio Sucre’...”.

Agregó, que “…es indiscutible que el control de tutela como cualquier ente descentralizado Municipal es ejercido por el Municipio a través de su Poder Ejecutivo, en este caso el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, por ello el mismo como se ha recalcado está totalmente facultado para actuar en juicio a través de apoderado o por árgano del Sindico (sic) Procurador Municipal quien legalmente tiene atribuida esas competencias”.

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito sea valorado con lugar por esta alzada y en consecuencia se revoque el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se señala erróneamente en mi carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua se me está vedado ejercer la representación legal de la parte demandada”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 25 de mayo de 2011, que declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las pruebas promovidas en fecha 10 de junio de 2010, ya que dicho Abogado carece de la Representación Judicial para actuar a favor del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Aragua.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, razón por la cual concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte, que el presente recurso de apelación se ejerció contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las pruebas promovidas por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2010, ya que dicho Abogado carece de la Representación Judicial para actuar a favor del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Aragua.

En este sentido, alegó la parte apelante que “…la parte demandante en la primera oportunidad procesal (posterior a la presentación de mi mandato junto a la contestación y la ulterior promoción de mis elementos de convicción), promueve pruebas en fecha 14 de julio de 2010, sin señalar mi supuesta falta de cualidad y luego en fecha 22 de julio de ese mismo año extemporáneamente mediante diligencia -tal como lo señala textualmente el auto apelado procede a alegar mi hipotética falta de cualidad, con lo cual inobjetablemente subsanó la presunta nulidad o la falta de representación de mi persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código Adjetivo Civil -el cual se aplica supletoriamente al caso de marras a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” (Negrilla de la cita).

Que,“…a tenor de lo establecido en el invocado artículo 168 esta representación pudo haber concurrido -incluso sin poder- a ejercer la defensa de los derechos e intereses del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, (…) por lo que resulta absurdo que el Sindico Procurador a través de sus apoderados no pueda ejercer la representación judicial de un ente descentralizado funcionalmente adscrito al Municipio, más aun cuando están en juego los intereses patrimoniales del mismo dado que estamos en presencia de una demanda que conlleva un valor patrimonial considerable que puede enervar la asignación presupuestaria que por dozavos se le otorga al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua; tal afirmación se observa palmariamente en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal que consta en autos.

Ahora bien, antes de proceder al análisis y ponderación exhaustiva de cada uno de los argumentos planteados como defensa por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, debe este Órgano Jurisdiccional establecer la naturaleza jurídica del cargo de Síndico Procurador Municipal.

Ello así, el cargo de Síndico Procuradora Municipal se rige por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual está prevista en la sección segunda “de la Sindicatura” y establece lo siguiente:

“Artículo 116: En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en cada Municipio existirá una sindicatura la cual funge como una oficina de apoyo jurídico al Poder Publico Municipal, y que se encuentra a cargo del Síndico Procurador del Municipio de que se trate.

En cuanto a la designación del Síndico Procurador Municipal prevén los artículos 117 y 118 lo siguiente:

“Artículo 117. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.

Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una tema acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados”.

Se observa que, la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a las previsiones contenidas en artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre el acto de designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2011-516 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Ramón Eloy Malavé contra el Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda).

El artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 119: corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3.- Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4.- Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5.- Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6.- Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7.- Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9.- Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas, por lo tanto, en criterio de la Corte el Síndico Procurador Municipal califica como representante del Municipio.

Ello así, conviene citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, el cual dispone:

“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandada, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

Aunado a ello, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, admitió la demanda ejercida y ordenó emplazar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua y notificar al Alcalde, de conformidad con el artículo 152 eiusdem, llevando a cabo las actuaciones legales necesarias para la válida constitución de la relación procesal (Vid. Folios 109 al 111 de la I pieza del expediente judicial).

Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2010, el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, comparece por primera vez por ante esta Corte y consigna escrito de contestación y poder que acredita su Representación. (Vid. 140 al 147 de la primera pieza del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en su carácter de Representante Legal del Municipio Sucre del estado Aragua, presentó el escrito de promoción de pruebas. (Vid. folio 161 de la primera pieza del expediente judicial).

Asimismo, se debe destacar que la parte demandante interpone su demanda contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual se constituye como una entidad local de carácter público, por lo que posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, tal y como lo estable el artículo 7 de la Gaceta Municipal No. 7, Extraordinaria, de fecha 2 de febrero de 2005, contentiva de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal.

En este orden de ideas, los ordinales 3 y 6 del artículo 17 de dicha Ordenanza, expresa que el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, le corresponde las siguientes funciones:

“(…)
3.- ejercer (sic) la representación legal del Instituto y en consecuencia firmar en su nombre.
(…)
6.- Otorgar poderes para representar y defender derechos e intereses del Instituto”.

Ahora bien, de los citados artículos de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal, se desprende que dicho ente tiene personalidad jurídica propia y le corresponde de manera exclusiva y excluyente, al ciudadano Presidente del referido Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, la atribución para la designación de los abogados que deberán defender los derechos e intereses del citado Instituto.

De esta forma, en virtud de lo antes mencionado, esta Corte observa, que la participación que hizo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al Síndico Procurador Municipal es precisamente para que en el caso de considerarlo participe en el juicio como tercero conforme a las previsiones establecidas en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y prenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

Por tanto, los alegatos expuestos por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Representante Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, pueden sin duda alguna defender los intereses del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, porque precisamente la figura de tercero coadyuvante así lo permite; en tal sentido, se considera que el Juzgado de Sustanciación no actuó ajustado a derecho al subsumir el caso que nos ocupa dentro de supuesto de “falta de cualidad”. Así se decide.

En efecto, se debe recalcar que dicha Representación Judicial, actuó en virtud del llamamiento realizado en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, determinándolo como un tercero forzoso. Por tal razón declara Con Lugar el recurso de apelación y Revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de agosto de 2010 y. Así se decide.

En consecuencia, ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse sobre las pruebas promovidas en fecha 10 de junio de 2010, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Representante Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en Representación Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el auto dictado por el de fecha 27 de julio de 2010, en la demanda por indemnización de daño moral y material, interpuesta por la ciudadana YETSENIA COROMOTO PEÑA BRACAMONTE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, “CAGUA”.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto apelado.

4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronuncie sobre las pruebas promovidas en fecha 10 de junio de 2010, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Representante Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2009-000075
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,