JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001024
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2583-2012 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TALLAFERRO OSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.488.726, asistido por el Abogado Reinaldo José González Fisser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 187.626, contra las Providencias Administrativas Nros. 027-2011 y 16/12 de fechas 27 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2012, respectivamente, notificada la segunda mediante el oficio N° 230-12 de fecha 1° de junio del mismo año, que declararon Sin Lugar los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 155-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa declinando en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente la Juez Ponente.
En fecha 22 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1383, declarando: “1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TALLAFERRO, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo González, contra las Providencias Nos 027-11 y 16/12 de fechas, 27 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2012, respectivamente, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); 2. ADMITE provisionalmente la demanda interpuesta; 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte libró la notificación dirigida a la parte demandante y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del fenecimiento del lapso para tenerse por notificada la parte demandante.
En fechas 14 de agosto, 3 de octubre y 7 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 13 del mismo mes y año.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), solicitando a este último, el expediente administrativo del caso.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fechas 22 y 27 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, la cual se recibió el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo de 2014, esta Corte fijó la fecha y hora en que se celebraría la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 108 del 17 de marzo de 2014, proveniente de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual dio respuesta al oficio emanado de esta Instancia el 19 de diciembre de 2013.
En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte subsanó el error procesal producido en el auto de fecha 28 de marzo de 2014, en el que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión del caso, siendo lo correcto sólo su reasignación.
En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte celebró la audiencia de juicio pautada según auto de fecha 12 de marzo de 2014, sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, motivo por el cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma oportunidad.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 1° de noviembre de 2012, el ciudadano José Gregorio Tallaferro Osta, asistido por el Abogado Reinaldo José González Fisser, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se circunscriben a continuación:
Expresó, que las providencias impugnadas evidenciaban hechos contradictorios, que dieron lugar a la imposición de la medida sancionatoria, incluso un uso desproporcionado de la autoridad, en función de hacer respetar las garantías constitucionales en materia ambiental, previstas en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no solo se imputó el haber realizado una conducta en flagrancia, sino que también, la compra y venta “ilícita” de bienhechurías.
Aseveró, que en las actuaciones levantadas, se ordenó demoler un tanque de agua, que sirve como sustento de vida y de su economía, siendo que el mismo, fue construido dentro del perímetro de vivienda y sobre él se encontraban las bienhechurías que constituía su hogar, el de su familia y su núcleo de trabajo.
Agregó, que el el Instituto Nacional de Parques, no tomó en cuenta el factor de humanidad como valor universal, por cuanto de acuerdo a la Providencia Administrativa impugnada, se exigió la demolición de las bienhechurías de su propiedad, con base en que dicho desplazamiento no se efectuó, siendo que a su decir, las mismas fueron desplazadas y demolidas en su momento.
Expresó, que la Administración insiste en que deben ser demolidas nuevamente, alegando un excedente en el metraje de losa y un tanque de agua no permitido, lo cual ocasionaría la pérdida total de dicho inmueble y el desmedro de su núcleo familiar y económico y la violación del derecho que tienen las familias a ser protegidas por el Estado.
Explanó, que en ningún momento había sido su intención violar lo contenido en la Providencia autorizadora, invocando al respecto el principio de presunción de inocencia.
Adujo, que en la Providencia se observaban una serie de recomendaciones técnicas sobre algunos Decretos que no fueron anotados en el contenido de la misma, para que por lo menos se tuviera alguna referencia en función a la construcción.
Arguyó, que en el documento autorizatorio se omitió el sistema de servicios básicos, como la obtención de luz y de agua potable y que la Administración, alegó que en el área de la playa se colocaron sillas y toldos sin la debida autorización, siendo que tales obedecían al complemento accesorio del negocio de comidas autorizado por el Instituto Nacional de Parques, aunado al hecho, que dicha instalación no tenían carácter permanente, por lo que mal podía atentar contra las normas ambientales.
Precisó, que existe un título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, de fecha 13 de junio de 2001, en el cual aparece como propietaria del inmueble la ciudadana Juana Osta de Tallaferro, quien posteriormente vendió dichas bienhechurías, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua.
Apuntó, que la Administración objetaba la venta efectuada bajo el alegato de no haberse requerido al Instituto Nacional de Parques, la evaluación a los efectos de la autorización de dicha venta, siendo que a su decir, tal formalidad administrativa, atentaba contra la estabilidad de la transmisión de la propiedad, que se encuentra protegida constitucionalmente, pues no podía aplicarse sanción alguna cuando las ventas de bienhechurías no se encuentran reguladas, menos cuando el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, dispone que la venta efectuada entre personas autóctonas era válida aún cuando la autoridad competente la objetase.
Afirmó, que si el ordenamiento jurídico otorgaba facultades discrecionales al Instituto Nacional de Parques, para autorizar o no cualquier tipo de actividad particular o general y establecer los lineamientos para su adecuada ejecución, también es cierto, que todo acto discrecional debía mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Finalmente, solicitó amparo cautelar por considerar que la actuación Administrativa transgredía los derechos contenidos en los artículos 19, 47, 75, 87 y 115 Constitucional, referidos a la inviolabilidad del hogar, la protección de la familia, la libertad del trabajo y la protección de la propiedad, y que tal demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia según sentencia de fecha 22 de julio de 2013, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en el caso de marras, en los términos siguientes:
En fecha 12 de marzo de 2014, esta Corte fijó la audiencia de juicio para el 22 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, llegada la fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:
“Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia (…) de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas del original).
Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TALLAFERRO OSTA, asistido por el Abogado Reinaldo José González Fisser, contra las Providencias Administrativas Nros. 027-2011 y 16/12 de fechas 27 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2012, respectivamente, notificada la segunda mediante el oficio N° 230-12 de fecha 1° de junio del mismo año, que declararon Sin Lugar los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 155-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-G-2012-001024
MB/9
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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