JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000154

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ALEXIS DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.316.664, debidamente asistida por la Abogada Cecilia Moure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.048, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Director del Organismo recurrido, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, se libró el oficio de notificación N° 2013-2402, dirigido a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0816, esta Corte declaró “Su COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos (…) ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser lo conducente, continúe con el procedimiento de Ley (…) [y] ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 14 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DNR-4.379-13-DN de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por la Dirección General de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de ese mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alexis del Carmen Linares, al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Procurador General de la República, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alexis del Carmen Linares y los oficios Nros. 2013-4162, 2013-4163, 2013-4164 y 2013-4165, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Cecilia Moure, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de ese mismo año.

En fechas 11, 18 y 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 9, 15 y 22 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido por el aludido Juzgado en fecha 19 de septiembre 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó notificar de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Igualmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó a dichos funcionarios la remisión del expediente administrativo relacionados al presente caso, el cual debía ser consignado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que constara en autos su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó dar apertura al cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitía el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Nros JS/CPCA/2013-1118, JS/CPCA/2013-1119 y JS/CPCA/2013-1120, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, abrió el cuaderno separado respectivo, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013.

En fechas 21 y 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 18 y 22 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DNR-12020-13-DN de fecha 23 de octubre de ese mismo año, emanado de la Dirección General de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa, los cuales se agregaron a los autos en fecha 5 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 4 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 106-14 de fecha 27 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2013, el cual se agregó a los autos el 4 de febrero de 2014.

En fecha 19 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 26 de febrero de 2014, se fijó para el 22 de abril de ese mismo año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 20 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de marzo de 2014, en virtud del auto dictado en fecha 28 de ese mismo mes y año, mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, siendo lo conducente sólo su reasignación, esta Corte a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, subsanó dicho error y en consecuencia, revocó el referido auto solo en cuanto al pase a ponente, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2014, constituida esta Corte en la Sala de Audiencias, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes y la diligencia presentados por las Abogadas Luisa Velis y Antonieta de Gregorio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.180 y 35.990, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y Fiscal Primera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, respectivamente, mediante los cuales solicitaron que fuera declarado Sin Lugar y desistido el recurso incoado.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en dicha fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de abril de 2013, la ciudadana Alexis del Carmen Linares, debidamente asistida por la Abogada Cecilia Moure, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se indicó que la aludida ciudadana tiene una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de capacidad para laborar, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Relató, que prestó servicios en la empresa de Laboratorios KIMICEG C.A., por un período de diez (10) años y ocho (8) meses, desde el día 1° de abril de 2002, fecha en la cual ingresó a trabajar en la referida empresa, desempeñando el cargo de Operaria de Producción, hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedida “injustificadamente”, ya que a su decir, no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo, esbozó que estaba amparada por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial y a su vez porque se encontraba de reposo médico, en virtud de esa situación en fecha 23 de noviembre de 2012, se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual hasta el momento de la interposición del recurso estaba en etapa de espera para la fijación de la fecha de traslado a la mencionada empresa.

Asimismo, esgrimió que en el mes de abril de 2012, la empresa de Laboratorios KIMICEG C.A., inició un procedimiento ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, con la finalidad de otorgarle la incapacidad y de esta forma terminar la relación laboral existente; siendo que, en fecha 18 de diciembre de 2012, recibió la comunicación S/N, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos de la referida empresa, mediante la cual le informó que de acuerdo al oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por la mencionada Dirección, que del diagnostico de condición post -quirúrgico hombro izquierdo y del trastorno de adaptación, se concluyó que tenía una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Denunció, que había sido incapacitada sin tener conocimiento de ello, igualmente precisó que no había solicitado ese beneficio laboral, tampoco acudió al Organismo recurrido para ser evaluada y menos aún se realizó la forma 14-08, la cual es un requisito indispensable para que pueda operar la presunta incapacidad que le otorgó el Organismo recurrido, ni firmó documentación alguna necesaria para ser otorgada la incapacidad, violando así su derecho establecido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esbozó, que el acto administrativo contenido en el oficio DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, constituye una flagrante violación de los derechos consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo incurrió en el vicio de inmotivación, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, quebrantando lo establecido en los artículos 9, 18 en su numeral 5, así como también en el artículo 19 en los numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-De la solicitud de amparo cautelar

Denunció, que en virtud de la violación de los derechos establecidos en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentándose en los artículos 25, 27 y 49 ejusdem, así como también en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, solicitó amparo cautelar a los fines de lograr la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado; y en consecuencia, se restituya la situación infringida, mediante el goce pacífico de los beneficios hasta tanto se decida la acción principal.

-De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos

Alegó, que en virtud de la violación de los mencionados derechos constitucionales, solicitó la mencionada medida cautelar, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ejecución del acto administrativo impugnado le causó perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Asimismo, argumentó que en razón del acto administrativo impugnado la despiden del cargo que venía desempeñando en la empresa de Laboratorios KIMICEG C.A., así como también le suspendieron el salario y la retiraron del seguro social, generando ello perjuicios irreparables, por cuanto necesita ser operada de urgencia, ocasionando así un riesgo grave a su salud, sustentando así -a su decir- el requisito del periculum in mora.

En relación al requisito fumus boni iuris, esgrimió que el mismo se configura en virtud de la violación de los derechos previstos en los artículos 25, 27, 49, 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012; en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se le restituya la situación jurídica infringida que tenía mediante el goce pacífico de los beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2013-0816 de fecha 9 de mayo de 2013, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” que cursa del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal del presente expediente, lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesto (sic) conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ALEXIS DEL CARMEN LINARES, (…) contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia justificada de la Juez Vicepresidente MARÍA EUGENIA MATA e igualmente de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de Acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana Alexis del Carmen Linares, debidamente asistida por la Abogada Cecilia Moure, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se indicó que la aludida ciudadana tiene una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de capacidad para laborar, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ALEXIS DEL CARMEN LINARES, debidamente asistida por la Abogada Cecilia Moure, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000154
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.