JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000231
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0496-13, de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ABILIO RAMÓN RAMOS AYARO, titular de la cédula de identidad Nº 955.293, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.907, contra “…la negativa del recurso Jerárquico emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…) por cuanto no se pronunció dentro del plazo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, efectuado en fecha 26 de julio de 2012, operando así el Silencio Administrativo en fecha 26 de octubre de 2012…”, motivado a la Negativa Registral emanada del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 29 de junio de 2012.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior in comento, en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.
En fecha 9 de julio de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual acordó notificar a las partes en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013. Igualmente, se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Abilio Ramos, debidamente asistido por el Abogado José Vivas, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Abilo Ramón Ramos Ayaro, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se recibió el presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual Admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a las partes y solicitó el expediente administrativo del presente caso al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.060, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 22 de abril de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2014, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones suscrito por la Abogada Marianella Serra, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó que sea declarado el desistimiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que sea declarado el desistimiento de la presente causa
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano Abilio Ramón Ramos Ayaro, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Vivas, antes identificado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo operado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), motivado al recurso jerárquico frente al acto administrativo de Negativa Registral emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de junio de 2012, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó, señalando que “El día treinta (30) de Mayo (sic) de 2012, el Abogado JOSE (sic) RAFAEL (sic) VIVAS, antes identificado, presento para su registro ante el Registro Publico del 3° Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31-S-2010-007060 de fecha 02 (sic) de Noviembre 2010, a favor ABILIO RAMÓN RAMOS AYARO sobre unas bienhechurias (sic) construidas sobre el terreno antes citado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En vista, de la solicitud de registro del Titulo Supletorio antes citado, el Ciudadano (sic) Registrador del 3º Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, Niega (sic) dicho registró (sic) cuyo (sic) Trámite (sic) identificado bajo el N 216.2012.2.2526 de fecha 29 de junio de 2012…”.
Señaló, que “…en fecha 26 de julio de 2012, mediante recurso Jerárquico, (…) donde rechacé, negué y contradije, en todo y en cada una de sus partes, la negativa efectuada por El Registro Publico del 3° Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital y los cuales reproduzco en este acto a los fines que sirvan también de contestación contra la negativa del Recurso Jerárquico emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias, por cuanto no se pronuncio (sic) dentro del plazo establecido en el Artículo (sic) 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, efectuado en fecha 26 de Julio (sic) de 2012, operando así el Silencio (sic) Administrativo (sic) en fecha 26 de Octubre de 2012, conformando así el presente escrito de Nulidad (sic) contraía negativa ante citada…”.
Señaló, que “…[el] inmueble cuyo título invocado por ABILIO RAMON (sic) RAMOS AYARO, que reposa por ante La (sic) Oficina (sic) de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital antes (Oficina (sic) Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital) y a ello le correspondía la circunscripción de la La (sic) Parroquia Sucre. Hoy Parroquia el Junquito correspondiéndolo ahora el Registró Publico del 30 Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó, “En relación a la dudas para su registro del Titulo Supletorio de las bienhechurias (sic) propiedad del Ciudadano (sic) ABILIO RÁMON RAMOS AYARO, construidas en un terreno de su propiedad, debidamente adquirido mediante tradición legal de la ciudadana Dolores Santaelis; Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; antes identificados. Por cuanto existe una supuesta doble Titularidad en el Origen de la Propiedad, que otorgo Dolores Santaella Villalobos de Oliveros, y otros; en vista que en su ubicación física se desprende que efectivamente el inmueble señalado corresponde a la jurisdicción de la Parroquia el Junquito, antes Parroquia Sucre, y que reposan en sus archivos (Registro del Tercer Circuito) títulos de propiedad sobre dichos terrenos con otros propietarios de igual o mejor derecho” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que “En relación a la ubicación del terreno donde construí las bienheehurias (sic), el cual he venido poseyendo desde hace cuarenta y cinco (45) años, ejerciendo la plena propiedad, a tal efecto. El ciudadano Registrador 3°, consulto a la unidad de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual le informo que dicho terreno se solapa o se superpone en la propiedad terrenos que son o fueron de de la sucesión Oltra Herrera, quienes adquirieron una gran extensión de terreno en Jurisdicción de la. Parroquia Antimano (hoy el Junquito) de conformidad con documentos protocolizados por ante la Oficina (sic) Inmobiliaria del Primer Circuito, bajo el N° 150, tomo, 2, de fecha 12/08/1914 (sic), adquirió Rafael Oltra A. Documento (sic) de Partición (sic) de fecha 28/09/1943 (sic), bajo el N° 182, tomo 5 y documento protocolizado por ante la Oficina (sic) Inmobiliaria (sic), del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 28/10/1963 (sic), bajo el Nº 20, TOMO 10, protocolo Primero lotes de terrenos conocidos como Hacienda. Agua Nera, Hacienda El Guamal, igualmente se solapa o superpone con Terrenos donde se evidencia la Propiedad en la Urbanización Luis Hurtado a la Empresa Magare, C,A (sic) según documentos Nros 22, 27, 16, 10 y 23 tomos 8,1,3,2 y 8 de fecha 17/071951 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…‘El Registrador 3°’ obvia que para la fecha que adquirí el bien inmueble objeto de esta negativa fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital: bajo el N° 17 Protocolo Primero, Torno 19, de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), y que correspondía el mismo, a La (sic) Parroquia Sucre Jurisdicción territorial de dicho inmueble y al Catastro de dicho Municipio. No así para los asientos Registrales que fundamentan esta negativa ya que su jurisdicción estaba ubicada en varias Parroquias: EL Junquito, Antimano y Sucre y les correspondía diferentes Oficinas (sic) de Registro, en el caso donde estaban ubicados dicho asientos Registrales, corno lo es la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, Hoy (Registro Publico del 3° Circuito del Municipio Libertador) cuya jurisdicción es Antimano y el Junquito, así mismo El Municipio Libertador, limito la jurisdicción de la Parroquia Sucre hasta el Km3, de la vía que va a el Junquito y anexo el resto de su jurisdicción que va desde el Kilómetro 4 hasta el Kilómetro 12 a la Parroquia El Junquito, desplazando dicha jurisdicción, Al (sic) Registro Publico del 3° Circuito del Municipio Libertador y quitándole a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital La (sic) Jurisdicción que abarcaba la nota registral del inmueble objeto de esta negativa por el territorio”.
Argumento, que “…la Sucesión Santaella, ha -sido objeto de negativas por consultas realizadas por ante la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en acuerdos de fecha 11 de agosto de 1970, 21 de Enero de 1971, 4 de Agosto de 1971 y 16 de febrero de 1971. (…). Podemos observar que no consta en esta negativa, las sentencias emanadas de dicho tribunal ni su registro, ya que la única forma de nulidad de un registro es mediante una sentencia definitivamente firme debidamente protocolizada en el registro respectivo”.
Aduce, que “[mediante] la cita de una comunicación de fecha 07 (sic) de junio de 2005 oficio N 223 Ext. Dónde La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dirección de Gestión Urbana. Dirección de Documentación e Información Catastral, remitió una comunicación, en donde le señala al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador; el cual cita al respecto ‘Se han venido protocolizando en la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Libertador inmuebles localizados en la mencionada Parroquia El Junquito, KM 4 a 12 de Carretera (sic) Caracas El Junquito, Los (sic) cuales corresponden a la Jurisdicción de la Oficina del Tercer Circuito de. Registro Subalterno del Municipio Libertador’. (…) Y aclara que en la lista de presuntos propietarios de mayores extensiones de terrenos son de Dolores Santaella de Oliveros” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “En relación a esta comunicación se puede constatar que e (sic) la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, podemos observar que lo hace de forma incorrecta pretendiendo establecer dudas en relación a su protocolización, cuando lo correcto es que informa del cambio de Jurisdicción de acuerdo al Registro, en este caso la Parroquia Sucre, que abarcaba KM 4 al 12 de Carretera Caracas El Juquito y pertenecía a la jurisdicción de la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Libertador, siendo ahora dicha jurisdicción a la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Libertador”.
Que, “Por ello es que no podernos establecer corno medio de prueba a los efectos que desmerite o ponga en dudas los asientos registrales y los cuales no constituye base para una negativa Administrativa, ya que el fundamento para ello debe ser una sentencia definitivamente firme”.
Solicitó, “…con base a los fundamentos de hecho y de derecho que desvirtúan, todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por parte del Registrador Tercero del Municipio libertador, en relación a La Negativa Registral y debidamente recurrida mediante recurso Jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias y en vista que dicho Organismo no se pronuncio dentro del plazo establecido en el Articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, efectuado en fecha 26 de Julio de 2012, operando así el Silencio Administrativo en fecha 26 de Octubre de 2012, dicho acto entendido como negativa de dicho recurso, Por (sic) ello recurrida (sic) a su digna instancia a los fines de su nulidad y así se declare, restableciendo los derechos de propiedad consagrados en la ley”.
Asimismo, que se ordene “…el registro del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente (sic) AP31- S- 2010-007060 de fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) 2010, a favor ABILIO RÁMON RAMOS AYARO en el inmueble de su propiedad; constituido por un terreno: ubicado en el sector ‘TIPE TIRIPE’ calle Táchira Nº 2, vía que conduce desde la margen derecha de la Carretera a Caracas -El Junquito hacia el denominado Barrio Luís Hurtado, en Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, antes (Parroquia Sucre), Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha. Propiedad consta de Titulo debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital: bajo el 17 Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha nueve (9) de- Febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Cédula Catastral N° 01-01-07-U01-074-010-000-000-000 y agregando a los respectivos Libros de protocolo. Restableciendo los derechos de propiedad establecidos en el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Vigente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2013, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa lo siguiente:
Riela del folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 22 de abril de 2014, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede (sic) de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la ausencia de la parte demandante. En consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistida el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Abilio Ramón Ramos Ayaro, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Vivas, contra “…la negativa del recurso Jerárquico emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…) por cuanto no se pronunció dentro del plazo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, efectuado en fecha 26 de julio de 2012, operando así el Silencio Administrativo en fecha 26 de octubre de 2012…”, motivado a la Negativa Registral emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de junio de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ABILIO RAMÓN RAMOS AYARO, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Vivas, contra “…la negativa del recurso Jerárquico emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…) por cuanto no se pronunció dentro del plazo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, efectuado en fecha 26 de julio de 2012, operando así el Silencio Administrativo en fecha 26 de octubre de 2012…”, motivado a la Negativa Registral emanada del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 29 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000231
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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