JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000105

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0396-C de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Félix Morabito Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.486, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO COMUNAL “SIMARA LOS CARITOS”, contra la presunta omisión de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la OFICINA DE TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS DEL ESTADO MONAGAS, de dar respuesta al escrito de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los voceros y voceras del referido Consejo Comunal solicitaron información acerca de la petición de Registro del Acta de Asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año.

En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Abogado Félix Morabito Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Comunal Simara Los Caritos, interpuso demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, de dar respuesta al escrito de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los voceros y voceras del referido Consejo solicitaron información acerca de la petición de Registro del Acta de Asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que los integrantes del Consejo Comunal “Simara Los Caritos”, “…decidieron convocar a una Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras y la cual fue llevada a la comunidad a los fines de elegir el Colectivo Comunitario de dicho Consejo Comunal (…) para cumplir el lapso del período (sic) 2012-2014, posteriormente en fecha 12 de Junio (sic) del año 2.013 (sic), se dirigieron a la Taquilla Únicade (sic) Registro del Poder Popular para las Comunas, con la finalidad de proceder a registrar por ante la misma, la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras del CONSEJO COMUNAL ‘SIMARA LOS CARITOS’ (…) donde también se evidencia que la misma fue recibida en la fecha supra citada por el ciudadano BLADIMIR ASTUDILLO…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…por cuanto (…) no recibían respuesta alguna, los mismos voceros y voceras plenamente identificados tanto en los Estatutos Sociales como en el Acta de Asamblea (…) en fecha 15 de Agosto (sic) de 2013 se dirigieron nuevamente a la Oficina de Taquilla Única de Registro de FUNDACOMUNAL (sic) a presentar un escrito firmado por la mayoría de los voceros y voceras del CONSEJO COMUNAL ‘SIMARA LOS CARITOS’ (…) a los fines que se les diera razón alguna en cuantoa (sic) la Solicitud de Registro del Acta de Asamblea presentada por ellos en fecha 12 de Junio (sic) del año 2.013 (sic), lo que resultó infructuoso recibir respuesta alguna, por cuanto la ciudadana VICCEL MONTES (…) actuando en su carácter de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en el Estado (sic) Monagas y de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, no se pronunció al respecto…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, que “…ante tanto Silencio y la Urgencia de obtener respuesta alguna en cuanto a lo solicitado, procedieron nuevamente en fecha 14 de Noviembre (sic) del año 2013 a suscribir un escrito y consignarlo por ante la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas (…) solicitando de manera expedita el Registro de la respectiva Acta, pero esta vez dándole un lapso prudencial no mayor de Cinco (sic) (5) días Hábiles al organismo competente para que se ordenara el Registro del Acta en cuestión, y que sea cual fuere la respuesta la misma se les diera por escrito (…) transcurridos los Cinco (sic) (5) días Hábiles no se recibió respuesta alguna en cuanto a lo solicitado…” (Resaltado del original).

Que, “…la solicitud hecha como la del (sic) Registro del Acta en cuestión se encuentra ajustada a derecho y no excede el ámbito de potestades y facultades del órgano que está llamado a responder como lo es Fundacomunal (sic) y la Taquilla Única de Registro del Poder Comunal con sede en la ciudad de Maturín…”.

Que, “…ante [su] demanda, dicha Oficina se encuentra obligada a resolver el caso en concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación…” (Agregado de esta Corte).

Solicitó, que se decretara medida cautelar innominada, puesto que “…dada la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados o violentados, y a los fines de evitar daños difíciles de reparar que la negativa al registro de la (sic) acta en cuestión pueda generar o haya generado con cada día que transcurre, lesionándose aún más las garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, y la establecida en el Artículo 51 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], y siendo que el ACTO INCONSTITUCIONAL pudiera llevar a la paralización de actividades con daños indescriptibles es por lo que de conformidad con lo que establece nuestro Ordenamiento Jurídico específicamente el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos (sic) 585 y 588 Parágrafo Primero, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que se ordene el Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente DEMANDA POR ABSTENCIÓN o en su defecto se le ordene a la ciudadana VICCEL MONTES, en su carácter acreditado en FUNDACOMUNAL y en la Taquilla Única de Registro para las Comunas con sede en (…) Maturín Estado (sic) Monagas, se ABSTENGA de registrar cualquier otra acta que no sea la que acompaño al presente libelo, de DEMANDA POR ABSTENCIÓN contra la negativa de Registro del Acta de Asamblea ya citada up-supra (sic), todo ello hasta tanto se tramite la presente demanda…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, solicitó “…la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en caso de haberse realizado Acto Administrativo alguno, por ante la institución supra señalada, por cuanto de ser así, los mismos la única finalidad que persiguen es la de perjudicar a [su] representado el CONSEJO COMUNAL SIMARA-LOS CARITOS…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda por abstención o carencia incoada por el Abogado Félix Morabito Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Comunal Simara Los Caritos, contra la omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, de dar respuesta al escrito de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los voceros y voceras del referido Consejo solicitaron información acerca de la petición de Registro del Acta de Asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año, en atención a lo expuesto a continuación:

“Verificada la competencia, y en virtud que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, éste (sic) Tribunal al respecto pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación sentencia de fecha 04 (sic) de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, (caso: Asdrúbal José Diazmon, y otros, contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, expediente Nº 5493, en la que se señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedó estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de FUNDACOMUNAL, que es un órgano con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia (sic) en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso de Abstención, interpuesto por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ (…Omissis…) actuando en su carácter de apoderado judicial (sic) del CONSEJO COMUNAL SIMARA LOS CARITOS, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Abstención a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas cortes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Félix Morabito Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Comunal “Simara Los Caritos”, contra la omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, de dar respuesta al escrito de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los voceros y voceras del referido Consejo solicitaron información acerca de la petición de Registro del Acta de Asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Ello así, es necesario destacar que de acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

“3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”

En tal sentido, el artículo 23, numeral 3 eiusdem establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 4 eiusdem establece:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Como puede observarse de las normas citadas, se puede precisar que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas por abstención que se instauren contra las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, visto que el presente recurso por abstención o carencia es ejercido contra la omisión de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y de la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y dado que no existe norma alguna, que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, al respecto, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por ante el juez de mérito, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la presente acción se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, debe esta Corte analizar si la presente acción está o no incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, para lo cual se observa que en fecha 15 de agosto de 2013 la parte hoy demandante presentó escrito en el cual solicita a los organismos demandados, información acerca de la solicitud de registro del acta de asamblea, presentada en fecha 12 de junio del mismo año.

Así las cosas, se evidencia que a partir de la fecha en que fue interpuesta la solicitud efectuada por la parte actora ante la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Comunal del estado Monagas, es decir, el 15 de agosto de 2013, la Administración contaba con el lapso de veinte (20) días hábiles para suministrar la información requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho plazo para decidir feneció en fecha 12 de septiembre de 2013, así, es a partir de esa fecha que se entiende que la Administración incurrió en Abstención.

Ello así, se observa que la parte actora contaba para interponer el presente recurso, con un lapso de 180 días continuos, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de que la Administración incurrió en abstención, esto es 12 de septiembre de 2013, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2013, se observa que no transcurrió el lapso de caducidad contemplado. Así se declara

De manera que, constatada en esta fase de procedimiento la no existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

Decidido lo anterior, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de esta Corte).

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

(…Omissis…)

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…Omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.

En razón de lo precedente, se ORDENA emplazar al Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada; asimismo se ORDENA emplazar al Jefe de Oficina de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa.

Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte, que en fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada con ocasión a la presente demanda, resultando forzoso para esta Corte REVOCAR dicho fallo, en virtud de haber sido dictado por un Juez incompetente para conocer el asunto, tal como puede evidenciarse en la primera parte del presente fallo.

En tal sentido, dada la naturaleza del procedimiento que debe seguirse a una demanda por abstención o carencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada y al respecto se observa que la parte demandante señaló, que: “…dada la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados o violentados, y a los fines de evitar daños difíciles de reparar que la negativa al registro de la (sic) acta en cuestión pueda generar o haya generado con cada día que transcurre, lesionándose aún más las garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, y la establecida en el Artículo 51 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], y siendo que el ACTO INCONSTITUCIONAL pudiera llevar a la paralización de actividades con daños indescriptibles es por lo que de conformidad con lo que establece nuestro Ordenamiento Jurídico específicamente el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que se ordene el Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente DEMANDA POR ABSTENCIÓN o en su defecto se le ordene a la ciudadana VICCEL MONTES, en su carácter acreditado en FUNDACOMUNAL y en la Taquilla Única de Registro para las Comunas con sede en (…) Maturín Estado (sic) Monagas, se ABSTENGA de registrar cualquier otra acta que no sea la que acompaño al presente libelo, de DEMANDA POR ABSTENCIÓN contra la negativa de Registro del Acta de Asamblea ya citada up-supra (sic), todo ello hasta tanto se tramite la presente demanda…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

En primer lugar, es necesario destacar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa el cual en sus artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, establece en cuanto a las medidas cautelares innominadas lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.

(…Omissis…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone que:

“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar las medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad” (Resaltado de esta Corte).

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se colige de una parte, la obligación del Juez de verificar que en efecto exista una situación que atente contra los derechos subjetivos de alguna de las partes y de la otra, que debe darse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser realizado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales y en segundo lugar, el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe verificarse el cumplimiento del primer requisito, puesto que los mismos son concurrentes.

Así las cosas, se observa que en la petición cautelar el demandante solicitó se ordenara a la Oficina de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, el Registro del Acta de Asamblea, así como también se abstuviese de registrar cualquier acta distinta a esa.

En tal sentido, se evidencia que otorgarle la protección cautelar solicitada a la demandante implicaría por una parte, extender el ámbito de la pretensión ya que, la solicitud de medida cautelar es mucho más extensa que el petitum de la demanda por abstención o carencia y por otra parte, implicaría causarle un gravamen a otros Consejos Comunales que quieran registrar actas de asamblea en dicha oficina, con lo cual se vería afectada una parte importante de la colectividad del estado Monagas.

De allí, que resulta incongruente pretender obtener por vía cautelar más de lo que se solicita en el recurso principal, por cuanto el mandato cautelar abarcaría un ámbito mucho más amplio que aquél comprendido en el objeto de la sentencia de fondo del recurso por abstención, desvirtuándose así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares. Siendo ello así, esta Corte debe declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada que fuera solicitada, en virtud de las incongruencias antes señaladas. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Felix Morabito Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO COMUNAL SIMARA LOS CARITOS, contra la omisión de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la OFICINA DE TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS DEL ESTADO MONAGAS, de dar respuesta al escrito de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los voceros y voceras del referido Consejo solicitaron información acerca de la petición de Registro del Acta de Asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año.

2. ADMITE la demanda por abstención o carencia.

3. Se ORDENA emplazar al Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa.

4. Se ORDENA emplazar al Jefe de Oficina de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa.

5. Se ORDENA la notificación mediante oficio al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y a la Procuraduría General de la República.

6. Que REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada con ocasión a la presente demanda, en razón de resultar Incompetente para conocer de la misma.

7. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000105
MEM/