JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000109

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000159 de fecha 17 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Abraham Rizek Rodríguez e Ivan Marino Bolívar Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.061 y 7.513, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.309.707, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Incompetente para seguir conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de noviembre de 2011, los Abogados Luis Abraham Rizek Rodríguez e Ivan Marino Bolívar Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo Alexis Cabrera Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “...[su] representado es un funcionario con más de quince (15) años de servicios prestados a la nación venezolana y a la administración (sic) pública (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que “... [su] representado [durante un interrogatorio] acerca del homicidio que se investigaba (...) se presentó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional acompañados de fiscales (sic) del Ministerio Público y procedieron a detenerlos a él y a su compañero y ponerlos a la orden de los tribunales de la jurisdicción penal e igualmente y a lo interno (sic) de la institución la Inspectoria Estadal del Estado (sic) Guárico procedió a sustanciar el expediente (...) que culminó con la destitución de [su] representado...” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “...imputamos (...) el vicio de la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, previsto en numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ya que] la funcionaria Presidenta del Consejo Disciplinario ha usurpado; la atribución conferida al Consejo Disciplinario...” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que el acto impugnado “...no contiene el requisito exigido por el numeral cinco (5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) En efecto del análisis del (...) impugnado acto administrativo (...) se observa con meridana claridad que el mismo no contiene una narración de los hechos que se le imputan (...) y menos aún cuál es la conducta que (...) se encuentra subsumida dentro de los extremos de la normativa sancionatoria...”.

Alegaron, que “...la administración (sic) querellada vicia nuevamente el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo disciplinario al Homogeneizar sus conductas y las actuaciones de [el querellante y su compañero] menoscabando su derecho a la defensa (...), razón por la cual y en aplicación del artículo 25 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] en concordancia con el contenido del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo...” (Corchetes de esta Corte).

Resaltaron, que “...el acto administrativo de Destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución (...) y resulta violatorio de los contenidos de los artículos, 2, 3, 7, 49, 75, 76, 78, 87, 89 numerales 1, 2 y 4 y 93 de la Constitución (...) configurándose además los vicios de falso supuesto de hecho, error en el derecho aplacible, violación de los límites de la discrecionalidad, abuso o exceso de poder...”.

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 13 de fecha 1º de agosto de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Sub Inspector, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“Siendo la competencia materia de orden público y en consecuencia, revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En 22 de noviembre de 2012 el ciudadano EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ, representado de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el acto administrativo Nº 13 de fecha 01 de agosto de 2011 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, este Juzgado advierte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010 sostuvo lo siguiente:

(...Omissis...)

Del criterio jurisprudencial antes referido, se desprende que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano distinto a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El aludido criterio ha sido acogido por las referidos Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello se evidencia en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 del 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en el fallo contenido en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 01 de noviembre de 2012 dictada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se sostuvo lo siguiente:

(...Omissis...)

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado declara su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.
Vista la declaratoria anterior este órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el juez natural y debido proceso ordena notificar a las partes del presente fallo y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, remitirá el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece...” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución del ciudadano Eduardo Alexis Cabrera Pérez, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al referido Tribunal Superior.

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Abraham Rizek Rodríguez e Ivan Marino Bolívar Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000109
MEM/