JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000136
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 658-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Marisol Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.906, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (JOSMILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 21-A, contra la decisión administrativa de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la presidencia de la CVA-EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de mayo de 2012, la Abogada Marisol Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Y Mantenimiento Josmil, Compañía Anónima, (JOSMILCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la CVA-Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios S.A., con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que el presente recurso de nulidad se ejerció contra la decisión administrativa, de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Presidencia de la CVA- Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios S.A “…en la cual se declaro (sic) improcedente el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ejercido contra el acto administrativo dictado por la referida empresa creada por la Corporación Venezolana Agraria, que rescindió unilateralmente el contrato de obra que tenía por objeto la CONSTRUCCIÓN DE LA AGROTIENDA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO MOTATAN, ESTADO TRUJILLO, sin tomar en consideración las defensas y alegatos presentadas por mi representada en ese procedimiento administrativo, basándose la referida decisión en falsos supuestos (…) y en el silencio de pruebas, violándose en consecuencia el Derecho (sic) a la defensa de mi representada (…) y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…tal decisión solo hizo referencia a que mi representada dentro del Procedimiento aperturado en su contra consigno (sic) escrito de alegatos explicando las razones de hecho por las cuales se produjo el incumplimiento, y que si la obra no se ejecuto (sic) según cronograma, es producto de las condiciones climáticas, la escases de materiales, cuya responsabilidad no era del todo por parte de la empresa; sin embargo nada dice la decisión sobre las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito de alegatos, y con las cuales se desvirtúan los supuestos incumplimientos imputados a mi representada…”.
Que, “…no obstante (…) existe comunicación de fecha 26 de Mayo (sic) de 2011, según la cual esa empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS SA., recibió tres carpetas contentiva de los siguientes documentos: Carpeta numero (sic) uno contiene documentos administrativos y técnicos que demuestran el cumplimiento por parte de mi representada a las obligaciones asumidas en el contrato de obra antes identificado. Evidenciándose de dichos documentos lo siguiente: 1.- Que fue en fecha 20/11/09 (sic), que se cedió el terreno para la construcción de la Agro Tienda Socialista en el Municipio Motatan Estado (sic) Trujillo; no obstante que el contrato con mi representada para la ejecución de la obra, se firmo (sic) el 28/05/09 (sic), es decir, que seis meses después de suscrito el contrato fue que la contratante obtuvo el inmueble donde se iba a ejecutar la obra; debiéndose según lo estipulado en la cláusula primera del anexo ‘A’, iniciar los trabajos dentro de los dos días siguientes a la fecha de culminación del movimiento de tierra, el cual debía ser realizado según lo establecido en la referida cláusula; por la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, SA., es decir, que después de seis meses fue que comenzó el movimiento de tierra en el terreno donde mi representada debía ejecutar la obra; razón por la cual no puede ser imputable a mi representada el retraso en la entrega de la obra, y mucho menos la paralización de la obra por el lapso de once meses, todo lo cual fue alegado y demostrado en el procedimiento, y no tomado en cuenta en la decisión que se dicto (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Igualmente fueron consignadas en dichas carpetas dos Actas de Paralización (sic) de la Obra (sic), ambas de fecha 18/06/09 (sic), con motivo de paralización de la obra diferente, indicando una de las actas, que el motivo de la paralización era la falta de terreno para la construcción de la obra y la otra acta de la misma fecha indica que el motivo de la paralización era la modificación del proyecto. Como se evidencia respetado Funcionario (sic) los motivos de paralización indicados en las actas fueron contradictorios; ya que el motivo real como se demostró en el procedimiento fue la inexistencia del terreno, lo cual fue expresado por mi representada en el acta suscrita en fecha 18/06/09 (sic); sin embargo por instrucciones del representante de la empresa contratante, en la misma fecha debimos suscribir otra acta indicando que el motivo era la modificación del proyecto…”.
Que, “Así mismo se consigno (sic) comunicación de fecha 30/05/11 (sic), recibida por esa empresa contratante, en la cual se solicita se entregue a mi representada constancia de paralización de la obra; ya que desde el 28/04/11 (sic), la misma fue paralizada por orden de la referida Coorporación (sic)…”
Que, “…fueron consignado (sic) en el procedimiento correo electrónico enviado por mi representada a esa empresa contratante donde se indicaba y reflejaba el estado de la obra y los daños que las lluvias causo (sic) en la misma, consignándose una vez mas (sic) signados con la letra ‘E’ los referidos documentos, que ya fueron consignados durante el procedimiento administrativo y sobre los cuales nada se dijo en la decisión tomada (…) Así mismo se consigno (sic) en el procedimiento constancia de entrega del Compromiso de Responsabilidad Social a nombre de SUOCA, C.A., por la cantidad de Bs. F 49.087,01 recibido por la Licenciada MARIA GABRIELA LOPEZ (sic), Coordinadora del Area (sic) de Compras de la CVA; no obstante lo expuesto en el Procedimiento (sic) aperturado (sic) se indico (sic) incumplimiento a la responsabilidad social, consignándose los documentos en el procedimiento que desvirtúan el mismo, sin embargo dicha prueba no fue tomada en cuenta en la decisión que se tomo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…mi representada suscribió contrato de Fianza de Anticipo, Fianza Laboral y Fianza de Fiel Cumplimiento desde el inicio del Contrato en fecha 28/05/09 (sic), como lo obligaba el mismo; sin embargo el terreno para comenzar la obra no fue entregado sino once meses después, todo lo cual fue consignado en el procedimiento, debiendo ser considerado por la contratante, desvirtuándose con ello el supuesto incumplimiento de contratación de fianza imputado a mi representada; no obstante que la contratante debió tomar en cuenta el hecho de que mi representada estuviera obligada a contratar tres fianzas, no obstante habérsele entregado el terreno para comenzar la obra, siendo que la misma solo se pudo iniciar once meses después de suscrito el contrato y de contratadas las fianzas”.
Que, “…se consignaron Actas (sic) de Paralización (sic) de Obra (sic) en los meses de Mayo (sic) y Julio (sic) del año 2010, a fin de hacer ajustes a los planos y se acordó el reinicio de la obra en el mismo mes de Mayo (sic) del 2010. Así mismo (sic) en la minuta de Julio (sic) de 2010, se propuso la creación de unas obras extras y la modificación de fecha en el Acta (sic) de paralización, con lo cual se desvirtúa el incumplimiento imputado a mi representada referido a la paralización de obra por parte de mi representada”.
Que, “…en fecha 20/08/10 (sic), fue recibido por esa empresa contratante presupuesto de obras extras con su análisis de precio y la memoria explicativa de cada una de las obras, desvirtuándose con ello el supuesto incumplimiento referido a que mi representada no presento diseño y presupuesto de obras extras para la protección de Taludes (sic) y Drenajes (sic), lo cual tampoco fue tomado en consideración por ese órgano en la decisión dictada”.
Que, “Igualmente fue consignada durante el procedimiento prueba de la cancelación e instalación de la valla del proyecto la cual fue colocada en el mes de Agosto (sic) del año 2010, en base a las dimensiones exigidas por la contratante, siendo esa la fecha en la cual mi representada ya tenía posesión del terreno, no obstante que la misma había sido cancelada a la empresa DISPLAY INC desde el mes de Septiembre (sic) del año 2009, no pudiendo ser instalada por cuanto la contratante no había hecho entregada (sic) del terreno a mi representada, con lo cual se desvirtúa que no hubo incumplimiento con respecto a este hecho; sin embargo dichas pruebas no fueron tomadas en consideración en la decisión dictada por ese Organo (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…fueron consignadas Actas de reinicio de la obra de fecha 11/05/10 (sic), que fue cuando se entrego el terreno, y otra de fecha 03/01/11 (sic), en la cual se indica que el motivo de la paralización fue las constantes lluvias que no permitían el avance de la obra y la dificultad para la adquisición de materiales, debido al cierre de los proveedores por las fiestas decembrina (sic), todo lo cual fue suscrito por ambas partes, desvirtuándose con ello incumplimiento paralización de la obra por parte de mi representada, todo lo cual no fue tomado en consideración en el procedimiento administrativo…”.
Afirmó, que “…se evidencia que dicha decisión incurrió en el vicio del silencio de pruebas, así como en el de falso supuesto; ya que con las pruebas consignadas tanto en el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Sumario (sic), así como con las que se anexaron en el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), quedaron desvirtuados los requerimientos de supuestos incumplimientos imputados a mi representada en ese procedimiento administrativo; sin embargo la decisión dictada por ese órgano administrativo, y sobre la cual se ejerció el recurso de reconsideración, no tomo en cuenta ni analizo dichas pruebas, todo lo cual fue denunciado en el referido Recurso (sic) de Reconsideración (sic)”.
Adujo, que el acto que se impugna “…incurre igualmente en violación del derecho a la defensa, debido proceso y falso supuesto de hecho, ya que expresa en el Titulo referido al ‘Acto Impugnado’, que presume, que mi representada había incurrido en la causal de rescisión unilateral del contrato, prevista en el articulo 127 numeral 4to de la Ley de Contrataciones Públicas, y que como consecuencia de las conductas antes descritas, se acordó la rescisión del contrato de obra, es decir, que en base a una presunción, se acordó la rescisión del contrato, lo cual materializa desde el inicio del acto la violación, del derecho a la defensa y el falso supuesto aquí denunciado (…) ya que no se analizaron los alegatos y pruebas de mi representada en ese procedimiento sumario”.
Precisó que, “…el acto recurrido en vez de revocar la decisión viciada por silencio de pruebas y falso supuesto, por el contrario pretendió darle forma o legalidad a la misma, al pronunciarse en el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ejercido por mi representada, ligera y generalmente sobre los alegatos esgrimidos por esta en el procedimiento administrativo sumario, indicando simplemente que en el transcurso del procedimiento administrativo se había demostrado el incumplimiento de la ejecución de la obra, lo cual es totalmente falso”.
Que,•“…con la intención de validar su propia decisión, desconoció el hecho de que tal decisión había incurrido en el vicio de silencio de prueba y falso supuesto que por esta vía se denuncia; y lo que es más grave fundamento el supuesto incumplimiento de mi representada, en falsedades y desconocimientos de hechos notorios y de fuerza mayor, como lo fueron las lluvias y tormentas ocurridas en la zona donde se ejecutaba la obra, durante el año 2010 y comienzo del año 2011; y que fue alegado en el procedimiento administrativo sumario, no valorando las pruebas consignadas en ese procedimiento, que reflejaban los daños ocurridos en la obra por la fuerza de la naturaleza; así como el hecho notorio de la escases de materiales de construcción para ese período”.
Sostuvo que, “…el órgano administrativo reconoce en la decisión que se recurre, que 06 (sic) meses después de la firma del contrato, fue que se entrego (sic) el terreno a mi representada, para que esta hiciera el movimiento de tierra necesario en todo trabajo de construcción como el designado a mi representada; pero al mismo tiempo alega que no es válido tal alegato por parte de la recurrente, ya que desde la notificación de la adjudicación esta debió conocer las condiciones de la misma, es decir, que aun (sic) cuando mi representada desde la notificación de la adjudicación conociera las condiciones de la misma; sin embargo nada podía hacer si no se le entregaba el terreno, es decir, que el manejo inapropiado por parte de la contratante, y de sus funcionarios; en la entrega del terreno, no es responsabilidad de los mismos; si no de mi representada; según lo expresado en el acto recurrido. Ciudadano juez, tal ilogicidad solo puede entenderse en el afán de la empresa contratante de evadir sus responsabilidades y obligaciones, establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas…”.
Arguyó, que “…lo que más asombra del acto recurrido, es que la denuncia hecha por mi representada, sobre la falta cometida por los funcionarios de la contratante, al emitir 02 (sic) actas de paralización de obra en la misma fecha, por diferentes motivos, es decir, en una de las actas la paralización se debió a la falta de terreno, y en la otra a la modificación de proyecto; limitándose la recurrida a decir, que a pesar de ser discordantes para mi representada las referidas actas, al estar selladas y firmadas por mi (sic) esta reconoció, y acepto (sic) las condiciones de las mismas, es decir, que para esa empresa dichas actas son normales, y si ello es así y le dio validez por haber sido firmadas por mi representada; entonces debió aceptar que el retraso de la obra por la falta de terreno, no podía ser imputable a mi representada; sin embargo contradictoria y reiteradamente desconoce este hecho”.
Alegó, que “…se reconoce en el acto impugnado que mi representada si había cumplido con el compromiso de responsabilidad; una de las causales de rescisión unilateral del contrato; pero trae como hecho nuevo la decisión recurrida, que no obstante haber cumplido mi representada con esta obligación, sin embargo no se satisface el supuesto daño patrimonial causado por la recurrente debido al incumplimiento del contrato”.
Sostuvo, que “…este acto no solo ratifica la violación del derecho a la defensa de mi representada, si no que trae hechos nuevos que constituyen nuevas violaciones de ese derecho a la defensa, ya que en ningún momento se le notifico (sic) a mi representada, ni se le aperturo (sic) procedimiento alguno por el supuesto daño patrimonial ocasionado a la contratante, es decir, que el recurso de reconsideración en vez de aclarar los vicios de la sentencia recurrida en esa instancia administrativa, lo que hace es incurrir en nuevos vicios, al imputar hechos nuevos que acentúan la violación del derecho a la defensa de la contratada.
Expresó, que “Igualmente reconoce el acto recurrido que mi representada si celebro (sic) las fianzas, y que el incumplimiento ahora según ese acto administrativo está en la violación a lo referente a la renovación de las fianzas; sin embargo en el procedimiento administrativo sumario que se le siguió a mi representada, el hecho que se le imputo como causal de rescisión unilateral del contrato, fue que supuestamente no había contratado las fianzas, nada se dijo de sus renovaciones, violándose con ello una vez en este acto el derecho a la defensa de mi representada”.
Manifestó, que “…la Administración al tomar la decisión recurrida contenida en la Resolución sin número, de fecha 29 de Septiembre (sic) del 2011, incurrió en las siguientes irregularidades: 1°. Violación del debido proceso y al Derecho (sic) a la Defensa (sic) de mi representada; ya que como se dijo anteriormente el acto recurrido adiciono hechos nuevos que no fueron alegados como fundamento de la rescisión unilateral del contrato de obra; además de expresar que supuestamente mi representada había incurrido en incumplimiento, que dieron lugar a la Rescisión (sic) del referido contrato, además de fundamentarse para ratificar la resolución de rescisión, en análisis genérico de los hechos alegados por mi representada en el procedimiento administrativo sumario, los cuales no fueron estimados en la decisión de ese procedimiento y que fue objeto del Recurso (sic) de Reconsideración (sic); cuya decisión por esta vía se impugna, y así solcito al Despacho lo declare. 2°. Falso supuesto de hecho, se evidencia este vicio ya que la administración (sic) tomó la decisión recurrida, desestimando la denuncia de fuerza mayor hecha por mi representada en el procedimiento administrativo sumario; sin analizar las pruebas consignadas en el referido procedimiento que demostraban los daños causados por la fuerza de la naturaleza en el terreno donde se ejecutaba la obra; fundamentando su decisión, sobre la base de que el retardo en la ejecución de la obra, se debió al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa contratada, cuando lo cierto es, que el retardo se debió a motivos de fuerza mayor que obligaban mantener los trabajos paralizados, o la ejecución de la obra lentamente, en virtud de las fuertes precipitaciones en el Estado (sic) Trujillo, que pusieron en riesgo la seguridad no solo de la obra si no en los trabajadores…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como también “…se ordene a la contratante, en caso de que esta insista en su decisión de Rescindir (sic) el contrato de obra suscrito por mi representada; lo haga de Mutuo (sic) Acuerdo (sic), y se establezcan las conversaciones pendientes a lograr la mejor solución entre las partes; visto que la paralización de la obra, la ordeno la contratante sin tomar en cuenta los motivos de Fuerza (sic) Mayor (sic) alegados y demostrados por mi representada tanto en el procedimiento administrativo sumario como durante el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ejercido por mi representada…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó su conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran afectar su competencia durante a los fines de conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
En efecto, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marisol Beatriz Rivero, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, C.A.; contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrito por la Presidenta de la sociedad mercantil CVA- EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS, S.A., (perteneciente a la Corporación Venezolana Agraria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de rescindir unilateralmente del contrato suscrito.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
(omissis)
Ahora bien, visto que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, no emana ni de una autoridad estadal ni municipal, se considera oportuno traer a colación, el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
(omissis)
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado fue atribuido a la Presidenta de la CVA- Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios, S.A., (bajo el control accionario del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras); conforme al Acta Constitutiva publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.239, de fecha 29 de julio de 2005, de allí que no resulte competente este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Órganos denominados por la normativa vigente, Juzgados Nacionales. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso de marras, a tal efecto observa lo siguiente:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la decisión administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por la presidencia de la CVA-Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios S.A, mediante la cual declaró Improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra el acto administrativo que decidió la rescisión unilateral del contrato Nº CVA-ECISA-INFRA-010-09, para la ejecución de la obra Construcción de Infraestructura para la construcción de la Agrotienda Socialista del Municipio Motatan, estado Trujillo, suscrito en fecha 28 de mayo del 2009, entre la CVA-Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios S.A y la empresa Construcciones y Mantenimiento Josmil, Compañía Anónima, (JOSMILCA).
En tal sentido, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos del recurso interpuesto contra la decisión administrativa dictado por la Presidencia de la CVA-Empresa Comercializdora de Insumos y Servicios, S.A., en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental . Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2013, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Marisol Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (JOSMILCA), contra la decisión administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la presidencia de la CVA-EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000136
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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