REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, treinta (30) de abril de 2014
204° y 155°

En fecha 27 de enero de 1994, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano GETULIO ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.435.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.742, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución S/N dictada en fecha 12 de enero de 1994, por la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COI).

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales debieron ser remitidos a este Tribunal en un plazo de diez (10) días contados a partir de la referida notificación.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora a los fines de que se decidiera acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ese mismo día, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano.

En fecha 10 de febrero de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de determinadas actuaciones que constaban en el expediente. Asimismo, una vez notificado el referido funcionario, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debió ser publicado en el Diario “El Nacional”. Además se ordenó pasar el expediente a este Órgano Colegiado a los fines de su pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta.

En fecha 16 de febrero de 1994, se recibió en esta Corte el presente expediente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 24 de febrero de 1994, se recibió de la Abogada Melanie Bendahan de Gelman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.629, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, escrito de opinión y fiscal y determinados anexos relacionados con la controversia cursante en autos.

En fecha 5 de abril de 1994, se recibió del Abogado Tulio José Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.282, actuando en su condición de miembro vocal del Comité Olímpico Venezolano (COI), diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 1994, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de consideraciones.

En fecha 29 de junio de 1994, por cuanto en sesión de esa misma fecha, tomaron posesión de sus respectivos cargos en esta Corte los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de ese mismos mes y año, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a saber, los ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, además en la referida fecha, este Órgano Jurisdiccional quedó debidamente constituido así: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 19 de diciembre de 1994, por cuanto en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, se incorporó a esta Corte el ciudadano Hector Paradisi León, Primer Suplente, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales. Esta Instancia Jurisdiccional, quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Encargado, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; la Vicepresidente Encargada, Magistrado Teresa García de Cornet; Magistrados: Lourdes Wills Rivera, María Amparo Grau y Héctor Paradisi León, y se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se ratificó la Ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

Mediante decisión Nº 94-1188 dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 1994, este Tribunal declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora.

En fecha 28 de enero de 1999, se libró la boleta dirigida a la parte recurrente y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano y al Fiscal General de la República.

En fecha 3 de febrero de 1999, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 5 de febrero de 1999, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su propio nombre y representación contra la Resolución S/N dictada por la Comisión Electoral del Comité Olímpico Nacional el 12 de enero de 1994, la cual tiene por objeto el “…poder participar en el proceso eleccionario a celebrarse el día 27 de enero de 1.994 (sic)…”.

Es por ello que, en fecha 10 de febrero de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el referido recurso, asimismo, se evidencia que en fecha 13 de abril de 1994, la parte recurrida interpuso escrito de consideraciones, además se aprecia que el 21 de diciembre de ese mismo año, este Tribunal declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, constata esta Corte que desde el momento en que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, esto es, el 27 de enero de 1994, no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad del ciudadano Getulio Romero Jiménez, desde el momento en que presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, a saber, el 27 de enero de 1994, es decir, más de veinte (20) años sin que el mismo haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-1994-014967


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.