JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-002019

En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-0848 de fecha 10 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Cristina Narváez y Trina Gascue Albornoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.287 y 30.304, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos AMELIA PATRICIA ATTARDI GIASSI y ETTORE PERÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.300.296 y 81.603.000, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 02247 de fecha 5 de diciembre de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oídos en fecha 10 de julio de 2002, en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de mayo de 2002, por el Abogado Víctor Tovar Ibáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.692, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros intervinientes ciudadanos Miguel Blanco, Marisela León, Guillermo Carvajal, Teresa Castro, Francisco Orlando Gutiérrez y Elizabeth Díaz Martínez y en fecha 28 de junio de junio de 2002, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2002, mediante la cual se ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

En fecha 2 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Cristina Narváes Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.287, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perín.

En fecha 3 de octubre de 2002, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 24 de octubre de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “…copias certificadas de la sentencia que declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos (…) tal remisión deberá efectuarla en un término de diez (10) días continuos, contados a partir de la remisión del presente auto…”.

En fecha 5 de noviembre de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación sobre el mencionado requerimiento dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 1º de noviembre ese mismo año.

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Cristina Narváez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de consideraciones mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “…reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem…”

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte visto que el “…24 de octubre de 2002…” se “…dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ‘…copias certificadas de la sentencia que declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos (…) tal remisión deberá efectuarla en un término de diez (10) días continuos, contados a partir de la remisión del presente auto…’; del cual aún no se ha tenido respuesta…” ratificó la orden in commento.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y “…en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada (…) en fecha 23 de noviembre de 2009…” se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró la notificación in commento.

En fecha 4 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 4 de abril ese mismo año.

En fecha 22 de abril de 2014, se le ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 5 de abril de 2002, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó el escrito de oposición de la forma siguiente:

Indicó, que “Me opongo a la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo del presente año, que suspendió los efectos del acto administrativo contenido en el oficio nº 02247 de fecha 5-12-2001 (sic), emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio que represento, que ordenó la demolición forzosa de las construcciones ilegales ejecutadas en el PH-A, que forma parte de las Residencias ‘Vista Mágica’, ubicada en la Calle Los Guayabitos de la Urbanización Miranda del Estado (sic) Miranda, fundamentado en la oposición a que en la sentencia se refiere a la suspensión forzosa de las construcciones ilegales realizadas en las Residencias ‘Vista Mágica’, cuando lo correcto es la demolición de la construcción realizada…” (Mayúsculas de la cita).


-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual ratificó la Procedencia de “…la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 02247 de fecha 5 diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda…”, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“Observa el Tribunal que la orden de demolición número 00537 de fecha 18 de marzo de 2002, emitida por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda (…) es del siguiente tenor:

‘Me dirijo a usted, con el fin de informarle que para el día 22-03-02 (sic) a las 10: 00 am, (…) se llevará a cabo la demolición de construcciones ilegales realizadas en el inmueble identificados como en Residencias Vista Mágica, Urb. Calle Los Guayabitos Nº 5451626, Parroquia Petare, en la jurisdicción de este Municipio’ (Negrillas del Tribunal).

Considera el Tribunal necesario insistir tal como se explanó en la medida acordada en fecha 22 de abril de 2002, que el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva o al menos se vislumbra como el difícil reparación.

En ese orden advierte el Tribunal, sin entrar a analizar la legalidad o no del acto impugnado, el criterio unánime con el cual el Juez debe analizar el interés del recurrente de manera amplia, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado (siendo éste el sentido en que se ha orientado la jurisprudencia contencioso administrativa), razón por la cual se desestima el alegato referido a que la suspensión acordada debió comprender únicamente al PH-A que forma parte de las residencias Vista Mágica, pues como ha quedado sentado, de la anterior transcripción no se desprende tal aspecto.
Siendo ello así, y en virtud que los alegatos y probanzas esgrimidos no desvirtúan la procedencia de la medida acordada por este Tribunal, resulta forzoso RATIFICAR en todos sus términos la decisión de fecha 22 de marzo de 2002 y así se decide.
(…Omissis…)

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, RATIFICA en todos sus términos la decisión de fecha 22 de marzo de 2002, en la cual se declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 02247 de fecha 5 diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

En consecuencia, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del referido Municipio y demás autoridades Municipales deberán ABSTENERSE de ejecutar la orden de demolición en el inmueble identificado como Residencias Vista Mágica Urbanización Calle los Guayabitos Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, mientras se decida el recurso principal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 2 de octubre de 2002, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que “La sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Superior de la Primera Instancia violó el principio de la cosa juzgada administrativa, puesto que la Resolución N° 1979 de fecha 23 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, quedó firme al interponerse el recurso de reconsideración extemporáneamente; y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 02247 de fecha 5 de diciembre de 2001, donde se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sobre las construcciones ilegales realizadas en el P-H de Las Residencias ‘VISTA MÁGICA’, en consecuencia no podía el A-quo suspender la ejecución forzosa de las construcciones ilegales realizadas en la citada Residencia…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “El fallo impugnado, adolece del vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el sentenciador, decido sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en el escrito de demanda y de oposición a la medida cautelar, en consecuencia el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, amo resolver sobre lo alegado por éstos…”.

Describió, que “En el caso de marras el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 02247 de fecha 5 de diciembre de 2001 y no contra la Resolución N° 1979 de fecha 23 de noviembre de 1999, ambas emanadas de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, resolución, ésta que fue la que ordenó la ejecución forzosa de las construcciones ilegales realizadas en Las Residencias ‘VISTA MÁGICA’, y en la comunicación impugnada se notificaba a la abogado CRISTINA (sic) NARVAEZ RUIZ (sic), que se fijaría una nueva fecha para continuar con las construcciones ilegales realizadas en la referida Residencias, que se habían iniciados desde el 2 de agosto de 2000, y el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada comunicación, la medida cautelar fue solicitada con la finalidad de que se ordenara a la Dirección de Ingeniería Municipal, abstenerse de darle curso a la ejecución forzosa de la demolición de las construcciones que están en el P-H de Las Residencias ‘VISTA MÁGICA’…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó la declaratoria de “CON LUGAR” del recurso de apelación in commento y en consecuencia, la revocatoria de la sentencia apelada.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 2 de octubre de 2002, la Abogada Cristina Narváes Ruiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perín, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que “En atención al alegato presentado por la Representación Municipal, en referencia a que la suspensión de la orden de demolición Nº 00537 de fecha 18/03/02 (sic) emitida por la Ingeniero Municipal de Sucre, debió abarcar solo el P-H propiedad de mi representada. Es importante destacar que conforme señala la orden Nº 00537 antes señalada, la cual se transcribe en la decisión apelada y promuevo como prueba, la cual (…) se refiere a la demolición de las construcciones ilegales realizadas en el inmueble identificado como Residencias Vista Mágica, no especifica que corresponda a uno u otro inmueble en particular. Por lo que la suspensión acordada por le Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está ajustada a derecho y como bien señaló, en atención a la tutela judicial efectiva, suspendió un acto que conforme a los término establecidos en él, una vez constatados, llenos los extremos legales era más que procedente suspender, por cuanto lesionaba los derechos e intereses que corresponden a mis representados…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, el hecho que sus representantes “…les asiste el derecho a que se les notifique cualquier acto administrativo que viole lesione o menoscabe sus derechos, como en el caso que nos ocupa, el acto administrativo contentivo de la orden de demolición. Situación respecto a la cual no puedo esgrimir sus defenzas (sic) al cercenarle la Dirección de Ingeniería tal derecho, motivo por el cual se presenta el recurso de nulidad...”.

Finalmente, solicitó que “…se declare Sin Lugar la apelación interpuesta tanto por la Representación de la Dirección de Ingeniería Municipal de Sucre, como por el Abogado Victor Tovar, en base a que el acto administrativo suspendido constituye un acto que viola los derechos de mi representados, no obstante (…) la falta de notificación acarrea que no puede considerarse un acto válido…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En ese sentido, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.


(…Omissis…)

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de mayo de 2002, por el Abogado Víctor Tovar Ibáñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros intervinientes ciudadanos Miguel Blanco, Marisela León, Guillermo Carvajal, Teresa Castro, Francisco Orlando Gutiérrez y Elizabeth Díaz Martínez y en fecha 28 de junio de junio de 2002, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de los recursos interpuestos si bien correspondería emitir pronunciamiento sobre lo apelado, se observa en el presente caso lo siguiente:

Primeramente, se aprecia que los presentes recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de mayo de 2002, por el Abogado Víctor Tovar Ibáñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros intervinientes ciudadanos Miguel Blanco, Marisela León, Guillermo Carvajal, Teresa Castro, Francisco Orlando Gutiérrez y Elizabeth Díaz Martínez y en fecha 28 de junio de junio de 2002, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las Abogadas Cristina Narváez y Trina Gascue Albornoz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perín contra el acto administrativo Nº 02247 de fecha 5 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, cursa en el expediente judicial signado bajo el Nº 03341, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 06-0163, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual remite el expediente judicial Nº 03341 contentivo de la pieza principal del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Cristina Narváez y Trina Gascue Albornoz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perín contra el acto administrativo in commento, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual cursa en el expediente judicial signado bajo el Nº 03341, siéndole asignado el expediente Nº AP42-R-2006-000377 de la nomenclatura llevada por esta Corte, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 26 y 30 de enero de 2006, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda y por la Abogada Zoraida Díaz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.110, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Miguel Blanco, Marisela León, Guillermo Carvajal, Teresa Castro, Francisco Orlando Gutiérrez y Elizabeth Díaz Martínez.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en la referida causa principal cursante en el Juzgado A quo; que en fecha 3 de noviembre de 2005, se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.


Por consiguiente, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De conformidad con la normativa transcrita es necesario a los efectos de emitir algún pronunciamiento en las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias, que las mismas se hagan valer en la apelación que surja de la sentencia en la acción principal. Es decir corresponderá a las partes darles impulso procesal demostrando su interés en su resolución en la causa principal.

En relación a lo expuesto, es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00788, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de agosto de 2004 (caso: Carlos Enrique Mendoza), donde se señaló lo siguiente:
“…en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección ocular que promoviera en el lapso procesal correspondiente.

Contra esa decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a tenor se establece:
(…Omissis…)

De la norma precedentemente transcrita, la Sala antes de decidir infiere que efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre proferida por el juzgado de la cognición (Fs.35-36), fue apelada por la demanda, sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva del juzgado de alzada, sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida”.

En ese sentido, se observa que en los presentes recursos de apelación ejercidos contra la sentencia que ratificó la decisión que declaró Procedente “…la suspención (sic) de efectos del acto administrativo Nº 02247 de fecha 5 diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda…” no existe mención alguna a la sentencia de fondo dictada por el Juzgado, así como tampoco solicitud de acumulación alguna.

De la misma manera, se observa la revisión del expediente Nº AP42-R-2006-000377 cursante ante esta Corte, contentivo de las apelaciones efectuadas a la sentencia que resuelve la acción principal de la presente interlocutoria, que en las mismas no se ha realizado alusión alguna o se haya solicitado pronunciamiento respecto a ésta.

Por consiguiente, al emitir el Juzgado A quo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y al no haberse hecho valer ante este Órgano Jurisdiccional en las apelaciones en el precitado expediente judicial, un interés en la resolución en la impugnación de la interlocutoria, éstas se extinguen de pleno derecho, resultando absolutamente innecesaria la apreciación que ocupa a esta Alzada.

Siendo ello así, esta Corte debe declarar EXTINGUIDA las apelaciones interpuestas tanto por el Abogado Víctor Tovar Ibáñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Blanco, Marisela León, Guillermo Carvajal, Teresa Castro, Francisco Orlando Gutiérrez y Elizabeth Díaz Martínez, como por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2002, que ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perín, contra el acto administrativo Nº 02247 de fecha 5 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas tanto por el Abogado Víctor Tovar Ibáñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Blanco, Marisela León, Guillermo Carvajal, Teresa Castro, Francisco Orlando Gutiérrez y Elizabeth Díaz Martínez, como por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2002, que ratificó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. EXTINGUIDO los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2002-002019
MEM/