JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001391

En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/1197 de fecha 21 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA SUSANA MARCUCCI MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.617, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 21 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 11 de noviembre de 2009, revisadas como fueron las actuaciones que cursan al presente expediente se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior; en consecuencia, se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Silvia Susana Marcucci Montero, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ambiente y Procuradora General de la República; y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas concediéndole el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido como fueren dichos lapsos, se acordó fijar por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la querellante y los oficios Nros. 2009-10631 y 2009-10632 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ambiente y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la querellante, en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de noviembre 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo; se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de abril de 2010, abrió el lapso de cinco (5) de días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 27 de abril de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se acordó realizar posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 9 de marzo, 17 de mayo, 27 de junio y 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, las diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 24 de abril de 2012, 1º de abril de 2013 y 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Apoderados Judiciales de la querellante, las diligencias mediante las cuales solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2008, los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Silvia Susana Marcucci Montero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en lo siguiente:

Alegaron, que en fecha 4 de septiembre de 2008, la querellante fue notificada del contenido de la Resolución Interna Nº 0808570-A de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual fue destituida del cargo de “Comunicador Social I”, que desempeñaba en la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en un Procedimiento Disciplinario arbitrario y nulo, que la dejó en un estado de indefensión.

Relataron, que en fecha 28 de abril de 2008, mediante el oficio Nº 287, la Directora General de la Oficina de Comunicación Institucional (E) del órgano querellado, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos “…Procedimiento Disciplinario de Destitución para la funcionaria SILVIA MARCUCCI, en concordancia con el artículo 86, numeral 9º de la ley del Estatuto de la función Pública…”, evidenciándose de ese modo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de la legalidad y a la presunción de inocencia, siendo además prejuzgada, sin dársele la oportunidad de ser oída y defenderse, predeterminándose una causal y una sanción.

Indicaron, que en fecha 2 de mayo de 2008, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos acordó iniciar el procedimiento Disciplinario.

Sostuvieron, que el Procedimiento Disciplinario se sustanció fundamentándose en actas afectadas en su contenido de ilegalidad por ausencia de requisitos tales como la identificación del órgano, motivación, competencia, y que fueron suscritas por los superiores jerárquicos de su patrocinada, violando así el principio de la imparcialidad, transparencia y legalidad; y lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en controles de asistencias en los que no se determinó quienes eran los firmantes, “…cuál es la competencia de este control y sobre qué personal gira o corresponde…”, controles que además su mandante no estaba obligada a suscribir, dada su condición de Periodista.

Adujeron, que las precitadas actas fueron supuestamente ratificadas por declaraciones testimoniales de los superiores jerárquicos que las habían suscrito, violando de esa manera los principios de legalidad, transparencia, imparcialidad, así como el derecho al debido proceso y a la defensa, así como también los artículos 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 478 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyeron, que la Administración, con respecto a las testimoniales promovidas por su patrocinada, pretendió rechazar las que no favorecen, alegando inadmisibilidades que no se encuentran en los supuestos previstos por la Ley.

Esgrimieron, que en el Procedimiento Disciplinario de Destitución hubo ausencia de valoración del expediente de su patrocinada, quien tenía para ese entonces más de quince (15) años de servicio y el derecho a disfrutar de sus vacaciones; correspondiéndole disfrutar de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, siendo “…el uso y disfrute de uno de estos períodos vacacionales participado, y avalado por su funcionaria supervisor inmediata y Coordinadora…”, violentándole de esa manera a su mandante el principio del buen derecho y confianza legítima.

Denunciaron, que se produjo una violación al principio de la presunción de inocencia y de la legalidad e imparcialidad, por haber sido prejuzgada y declarada culpable su patrocinada desde el inicio del Procedimiento; también al derecho a ser oída y oportunamente informada, así como a estar presente al momento de levantarse las actas y defenderse de las testimoniales donde se le imputaron hechos ajenos a su conducta, a fin de ejercer su derecho a la defensa; así como también se produjo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos fundamentales en todo estado y grado del proceso.

Fundamentaron sus alegatos en los artículos 2, 25, 49, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 18 y 19 en sus ordinales 1º y 4º, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron, además que, se produjo violación de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la querellante oportunamente informada de las testimoniales donde presuntamente se le imputaron conductas inapropiadas, conculcándole de ese modo el derecho a la réplica, a la defensa y a la información.

Expusieron, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por no existir correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el órgano querellado y los hechos que realmente ocurrieron, que en el caso de autos se refiere al “…hecho cierto del derecho al disfrute a los períodos de las vacaciones que les correspondían, así como su participación, recibo y aceptación por la supervisora/ Coordinadora…”

Determinaron, que en el Procedimiento Disciplinario no se verificó una comprobación fehaciente de los hechos en concordancia con la causal en la cual se fundamentó la destitución.

Manifestaron, que se produjo la violación y/o desaplicación por parte del organismo querellado del Principio de la graduación de las sanciones, en relación a los hechos, disfrute en ejercicio del Principio de la Presunción del Buen Derecho de un derecho al descanso que le correspondía y la aplicación de la más grave de las sanciones.

Alegaron, a favor de su representada la falta de publicidad requerida para la validez del acto, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la demanda, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su Poderdante; se declare la nulidad absoluta del acto administrativo funcionarial mediante el cual se destituyó a la actora, así como también se le reincorporara al cargo de “Comunicador Social I”, actualmente denominado “Profesional I” cargo adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir por la querellante desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, con la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones y demás beneficios que se hayan decretado; y subsidiariamente solicitó dicha representación el pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“…El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la ciudadana SILVIA SUSANA MARCUCCI MORENO de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 0808570-A, de fecha 05-08-2008 (sic), mediante la cual se le destituyó del cargo de ‘Comunicador Social I’, actualmente denominado ‘Profesional I’, adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue notificada por Oficio Nº 6627, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2008, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alegó la parte querellante que el acto impugnado se encuentra viciado por haberse producido violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de la legalidad y a la presunción de inocencia, siendo además prejuzgada, sin dársele la oportunidad de ser oída y defenderse, predeterminándose una causal y una sanción.
(…)
Siendo ello así, debe entenderse el principio de presunción de inocencia como el derecho del sujeto señalado como autor de una infracción o falta, a ser considerado inocente hasta el momento en que el órgano decisor, previa sustanciación del procedimiento y comprobación de las causales atribuidas, determine su responsabilidad, toda vez que siendo la inocencia una presunción, es desvirtuable mediante la carga probatoria de la parte que lo señala como responsable de la infracción que, en el presente caso, es la Administración, y siendo que ésta formó su convicción para decidir en hechos que fueron en su criterio suficientemente comprobados, no considera este Juzgado que exista violación a la presunción de inocencia de la querellante, por lo cual se desecha esta denuncia. Así se decide.

En referencia a la denuncia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, todos integrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, debe señalar este Juzgado que la interpretación armónica de estos derechos encierra un sistema de garantías para el indiciado o procesado que contemplan, fundamentalmente, el derecho a ser oído, a acceder a los órganos jurisdiccionales, a conocer los hechos que se le atribuyen, a acceder y promover pruebas y a disponer del tiempo necesario para su defensa, todos ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, por lo que cualquier actuación que conlleve la afectación de alguna de estas garantías viciaría de nulidad el proceso por vulnerar derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se observa que del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

La Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional solicitó al Director General de Recursos Humanos, ‘procedimiento disciplinario de destitución para la funcionaria SILVIA MARCUCCI’, mediante Memorando Nº 287 de fecha 28 de abril de 2008 (folio 180); así como también le remitió por Memorando Nº 303 de la misma data, Actas relativas a la ausencia injustificada de la funcionaria, y Reporte de Asistencia desde el día 24-03-2008 (sic) hasta el día 25-04-2008 (sic) (folio 179).

La Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado acordó iniciar la averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 02 (sic) de mayo de 2008 (folio 181).

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos acordó anexar al expediente administrativo las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Pérez Quispen, Harim Rodríguez, Dellamira Muñoz, Francisco Calderón, Silvia Marcucci y Daniela Sarmiento, rendidas en fechas 21, 23, 28, y 30 de mayo de 2008 y 05 (sic) y 10 de junio de 2008 (folio 128).

Se efectuó la determinación de los cargos en fecha 19 de julio de 2008 (folio 114), y mediante Oficio (sic) Nº 4871 de fecha 20-06-2008 (sic); la querellante fue notificada en esa misma data del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (folio 113).

La funcionaria querellante, mediante comunicación suscrita en fecha 25 de junio de 2008, solicitó el acceso para leer y copiar la documentación relativa al expediente disciplinario abierto en su contra, obteniendo las copias solicitadas en esa misma fecha (folios 111 y 112).

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se acordó insertar al expediente el escrito de formulación de cargos por encontrarse la ciudadana Silvia Marcucci presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acordó el inicio del lapso para que la funcionaria consignara descargos (folios 105 al 109).

Por auto de fecha 02 (sic) de julio de 2008, se ordenó agregar el escrito de descargos consignado en fecha 01 (sic) de julio de 2008 (folio 104).

Se agregaron las testimoniales evacuadas por auto de fecha 09 (sic) de julio de 2008 (folio 49), y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica en fecha 15 de julio de 2008 (folio 40).

La Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente emitió opinión en fecha 30 de julio de 2008, en el sentido de señalar la procedencia de la destitución de la funcionaria SILVIA SUSANA MARCUCCI MONTERO, por encontrar verificada la causal de destitución de abandono injustificado del trabajo más de tres (03) (sic) veces dentro del un lapso de treinta (30) días continuos, tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 25 al 31).

Finalmente, en fecha 05 (sic) de agosto de 2008, se dictó la Resolución mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Silvia Marcucci (folios 33 al 37), siendo la referida funcionaria notificada de la misma, mediante Oficio Nº 6830 de fecha 04 (sic) de septiembre de 2008, en esa misma data.

Siendo ello así, considera este Juzgado que en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución de la querellante, no se materializaron violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto se evidencia del expediente judicial que la querellante fue notificada de los hechos por los cuales fue investigada, tuvo acceso a las actuaciones y al expediente, pudo ejercer su defensa y pudo promover las pruebas que consideró pertinentes, debiendo destacar que la Administración no vulneró su presunción de inocencia por cuanto desde el mismo inicio de la investigación los hechos que le atribuían fueron calificados como presunciones, por lo que mal puede afirmarse que la Administración daba por decidida su responsabilidad. Por tanto, este Juzgado desestima las denuncias formuladas por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, respecto del argumento de que el Procedimiento Disciplinario se sustanció fundamentándose en Actas afectadas en su contenido de ilegalidad, y que fueron suscritas por los superiores jerárquicos de la querellante, violando así el principio de la imparcialidad, transparencia, e ilegalidad, y lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado aprecia en primer lugar que cada una de las Actas en cuestión fue levantada a fin de dejar constancia que la funcionaria SILVIA SUSANA MARCUCCI MONTERO se ausentó injustificadamente de su trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, así como los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008, respectivamente.

Asimismo se observa que las referidas Actas fueron suscritas por los ciudadanos Dellamira Muñoz Gil, Harim Rodríguez y Luis Pérez Quispe, en su carácter de Directora General (e) de la Oficina de Comunicación Institucional, de Director de Información (e) y Jefe de División, respectivamente; debiendo destacar este Tribunal que por tal hecho no se ha vulnerado lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que por disposición de las referidas normas los funcionarios administrativos que deben inhibirse son aquéllos que tengan atribuida la competencia para conocer del asunto, y en el caso que nos ocupa la competencia para instruir el expediente administrativo corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y quien tiene la competencia para decidir el procedimiento disciplinario de destitución es la máxima autoridad del órgano, en el caso de autos la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, en razón de lo cual los funcionarios que suscribieron las Actas no tenían la obligación legal de inhibirse, debiéndose en consecuencia desecharse los precitados argumentos, y así se declara.

En relación con los Reportes de Asistencia que sirvieron de sustento a las Actas donde se dejó constancia de la inasistencia de la actora, este Tribunal advierte que los mismos están identificados como emanados de la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; están suscritos por la Directora General de la Oficina de Comunicación Institucional del órgano querellado, y contienen los nombres, apellidos y las horas de entrada y salida de los funcionarios adscritos a la referida dependencia, no constando en ellos el nombre de la funcionaria SILVIA SUSANA MARCUCCI MONTERO, quien prestaba sus servicios en la citada Oficina de Comunicación Institucional.

En ese mismo orden de ideas se aprecia que las precitadas Actas fueron ratificadas mediante declaraciones testimoniales de los funcionarios que las habían suscrito, a saber, los ciudadanos Dellamira Muñoz Gil (folio 122 del expediente administrativo), Harim Rodríguez (folio 124 del expediente administrativo), y Luis Pérez Quispe (folio 126 del expediente administrativo), en su carácter de Directora General (e) de la Oficina de Comunicación Institucional, de Director de Información (e) y Jefe de la División de Audiovisuales.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la testimonial rendida por la ciudadana Dellamira Muñoz Gil debe ser desechada debido a que la referida funcionaria, por ser la solicitante de la apertura de la averiguación administrativa, podría tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del referido procedimiento; del mismo modo debe ser desechada la testimonial rendida por el funcionario Harim Rodríguez, quien era el supervisor inmediato de la querellante; encontrándose por lo tanto ambos funcionarios en los supuestos de inhabilidad para testificar establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a que en el Procedimiento Disciplinario de Destitución hubo ausencia de valoración del expediente de la actora, violentándole de esa manera el principio del buen derecho y confianza legítima, se ha podido constatar que la querellante tanto en las testimoniales rendidas como en el escrito de descargos, describe a su favor elementos sobre su conducta precedente y posterior a la ocurrencia de los hechos, cuando ésta no es determinante sobre los hechos que versaron el procedimiento de destitución.

Del mismo modo se ha podido constatar en el expediente administrativo que la querellante comenzó a disfrutar de sus vacaciones en el órgano querellado desde el período 1993-1994, y desde ese momento en adelante, durante los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, siguió todos los años exactamente el mismo procedimiento para su tramitación, tal y como se evidencia de los documentos que corren insertos de los folios 199 al 245 del expediente administrativo.
Dicho procedimiento consiste en primer lugar, participar por escrito a su superior inmediato la solicitud de la tramitación de las vacaciones, luego de ello, mediante el formato ‘Solicitud y Autorización de Vacaciones’ el funcionario de mayor jerarquía de la dependencia donde labora la solicitante le requiere a la Dirección de Personal disponer lo conducente sobre el trámite de las vacaciones, quien manifiesta su conformidad o no con lo solicitado, señala la fecha en que deberá el funcionario reintegrarse a sus labores, y si queda algún período pendiente por disfrutar, pudiendo además efectuar las observaciones que considere pertinentes. En virtud de tal trámite, el funcionario de mayor jerarquía donde labora la solicitante le informa por escrito a la funcionaria, la aprobación de sus vacaciones, con indicación del período que corresponde disfrutar, su fecha de inicio y la fecha en que el funcionario deberá reincorporarse a sus labores.

Expuesta de ese modo la situación de la querellante en torno al disfrute de sus vacaciones, encuentra este Tribunal que no se ha configurado en el caso de autos una ausencia de valoración del expediente, puesto que consta en autos que tanto la funcionaria como la Administración siempre han seguido el mismo procedimiento para solicitar y tramitar las vacaciones de la misma manera, al menos hasta el período 2006-2007 por parte de la actora, y menos aún se ha comprobado la denuncia de violación al principio del buen derecho y confianza legítima, puesto que respecto de la tramitación de las vacaciones de la funcionaria querellante se ha evidenciado en los autos una uniformidad de criterios para su tramitación a lo largo de todos los años en que la funcionaria ha prestado sus servicios para el Órgano querellado, sin que se hayan producido cambios o modificaciones que hayan sorprendido la buena fe de la funcionaria solicitante; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado desechar los anteriores alegatos, y así se declara.

En otro orden de ideas, y frente al argumento de la querellante de haberse producido violación al derecho a ser oída y oportunamente informada, así como a estar presente al momento de levantarse las actas y ejercer el derecho a la defensa frente a las testimoniales donde se le imputaron hechos ajenos a su conducta, este Tribunal advierte que tales actuaciones de la Administración se efectuaron en el marco de la instrucción del expediente disciplinario y determinación de los cargos a ser formulados, abierto en contra de la ciudadana Silvia Marcucci, a tenor de lo previsto en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no teniendo la Administración la obligación legal de notificar a la funcionaria investigada para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, sino hasta que se haya cumplido lo dispuesto en la precitada norma, tal y como se verificó en el caso de autos, cuando se efectuó la determinación de los cargos en fecha 19 de julio de 2008 (folio 114), y mediante Oficio Nº 4871 de fecha 20-06-2008 (sic), la querellante fue notificada en esa misma data del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (folio 113). Por tal motivo no se produjeron las violaciones denunciadas, desechándose en consecuencia las mismas. Así se decide.

Alega la recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por no existir correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el órgano querellado, y los hechos que realmente ocurrieron. En tal sentido se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de destituir a la querellante debido a que ‘(…)abandonó injustificadamente sus labores los días: 24; 25; 26; 27; 28 y 31 de marzo de dos mil ocho (2008); que igualmente faltó a su trabajo los días: 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril del dos mil ocho (2008), lo que viene a demostrar que la referida funcionaria asumió una conducta irregular que la responsabilizan (sic) disciplinariamente (…)’, conducta que según el decir de la Administración se corresponde con la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de los folios 129 al 179 del expediente administrativo, Actas suscritas por los ciudadanos Dellamira Muñoz Gil, Harim Rodríguez y Luis Pérez Quispe, en su carácter de Directora General (e) de la Oficina de Comunicación Institucional, de Director de Información (e) y Jefe de División, respectivamente, levantadas a fin de dejar constancia que la funcionaria SILVIA SUSANA MARCUCCI MONTERO se ausentó injustificadamente de su trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, así como los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008, respectivamente; y a cada una de las Actas en cuestión le fue acompañado el Reporte de Asistencia respectivo, debidamente suscrito por la Directora General (e) de la Oficina de Comunicación Institucional.

Cursa a los folios 117 y 118 del expediente administrativo, la testimonial rendida por la ciudadana Silvia Marcucci en fecha 05 (sic) de junio de 2008, donde afirmó ‘(…) Mi inasistencia se debió al disfrute de vacaciones del período 2006-2007, que no pude disfrutar en su momento….omissis…considero además que no tuve mala intención solo mucha confianza y realmente lo se (sic), no escribir un documento adicional donde informara que estaba tomando las vacaciones a partir del 24-03-2008 (sic), lo admito fue mi error.(…)’

Cabe destacar además que en el expediente administrativo, según se desprende del formato ‘Movimiento de Vacaciones’ llevado por la Dirección de Personal cursante al folio 245, consta que el último período vacacional disfrutado por la funcionaria Silvia Marcucci es el correspondiente al período 2003-2004.

Consta al folio 241 del expediente administrativo, comunicación de fecha 01 (sic) de febrero de 2007, mediante la cual la Directora de la Oficina de Comunicación Institucional le participó a la ciudadana Silvia Marcucci ‘(…) que le ha sido concedida sus vacaciones legales correspondientes al período 2006-2007, la cual comenzará a disfrutar a partir del 01/07/07 (sic) hasta el 06/08/07 (sic), debiendo reintegrarse al trabajo el 7 de agosto de 2007.(…)’

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración para dictar la resolución contentiva de la destitución del querellante partió de hechos ciertos, debidamente sustentados por las documentales y las testimoniales promovidas; demostrando así que la querellante se había ausentado del trabajo injustificadamente durante el período cuestionado. Considera además este Tribunal que no puede pretender la querellante ausentarse de su trabajo alegando disfrutar de unas vacaciones que estaban autorizadas por la autoridad competente para una oportunidad que ya había transcurrido, sin haber efectuado nuevamente la debida tramitación y autorización por parte de las autoridades que tienen la competencia atribuida para ello, cumpliendo de esa manera las formalidades requeridas por el Órgano querellado, procedimiento que consta en autos que la actora conocía y había seguido sin modificación alguna desde su ingreso al Ministerio, y que está previsto para resguardar tanto los intereses de la Administración, como los derechos laborales del Administrado.

También se evidencia que las pruebas fueron apreciadas conforme a derecho, y en modo alguno fueron desvirtuadas por la querellante, quien no pudo justificar su ausencia del trabajo durante el período cuestionado, por no haber tramitado el respectivo permiso para hacer uso de su derecho, ante los funcionarios que tenían la competencia atribuida para otorgar las vacaciones correspondientes, configurándose en consecuencia la existencia de la correspondencia entre los hechos alegados y probados y la sanción aplicada; en razón de lo cual se desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.

Sobre el alegato de la falta de publicidad requerida para la validez del acto, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado reúne todos los requisitos previstos en los artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la recurrente debidamente notificada en fecha 04 (sic) de septiembre de 2008, tal y como se evidencia del folio 18 del expediente, motivo por el cual debe ser desestimado tal argumento, y así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, respectivamente, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA SUSANA MARCUCCI MORENO, también identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 0808570-A, de fecha 05-08-2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de ‘Comunicador Social I’, actualmente denominado ‘Profesional I’, adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue notificada por Oficio Nº 6627, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2008, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que la decisión del A quo viola flagrantemente la jurisprudencia y la doctrina, al darle validez a un acto producto de haber prejuzgado a la recurrente, violándose la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, ser oída y la de ser notificada de las acusaciones iniciales del procedimiento.

Alegó, que el Tribunal de Instancia no valoró ni investigó la verdad de los hechos, violándole los derechos que le correspondían como funcionaria pública a la querellante, a quien -a su decir-, se le imputó una falta que no se encuentra tipificada como y que se procedió a calificarla como abandono al trabajo.

Agregó, que el derecho de haber disfrutado las vacaciones vencidas, no podía dar motivo a la aplicación de la sanción más severa para una funcionaria con más de quince (15) años de antigüedad acumulada.

Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, falso supuesto y error de valoración contraviniendo lo estipulado en los artículos 2 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana, 12 y 243 en sus ordinales 4 y 5, 254, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó, que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra el debido proceso, conlleva una serie de fases que se precisan en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a ello, señaló que la orden de la funcionaria superior jerárquica que precisó a la directora de Recursos Humanos, de instruirle Expediente Disciplinario por abandono de las funciones ordinarias de la recurrente, se demostró el vicio de haberla prejuzgado, sin iniciarle la investigación correspondiente, hechos que consideró no fueron valorados por el A quo, quien obvió que no se le dio a la querellante la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar ya que el procedimiento inicial no le fue notificado.

Expuso que el A quo sostuvo, al igual que la Administración, que la querellante había abandonado el trabajo, sin valorar la ausencia legal de documentos probatorios, ni en el procedimiento abierto en su contra, ni aportados en el proceso que hubieren demostrado en ella una conducta irregular durante sus quince (15) años de servicio, siendo que los días cuyas faltas se le imputan coinciden con los que le correspondían disfrutar en su descanso vacacional.

En último lugar, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y su recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Con Lugar y su Poderdante fuera reincorporada a su cargo.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2010, la Abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito de contestación la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Destacó, que el contenido del artículo 19, parágrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé para el apelante la obligación de presentar un escrito en el cual precise las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.

Sostuvo, que si bien es cierto el formalizante enunció las vulneraciones en las cuales supuestamente incurrió el A quo, no las presentó de manera concreta y precisa en los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido; situación que impide conocer con exactitud los argumentos en los cuales fundamentó su apelación, sin correspondencia de las razones o motivos de impugnación que deseó formular contra lo decidido, toda vez que sólo realizó mención de las normas supuestamente quebrantadas por el Juez; faltando los extremos que se deben cumplir en un escrito de formalización.

Insistió, en que a pesar de la denuncia genérica efectuada por la parte apelante, lo alegado por esta, fueron el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de incongruencia negativa, denuncia que consideró debe ser desestimada ya que resulta improcedente efectuar el alegato de ambos vicios simultáneamente, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia en materia contencioso administrativo, siendo tales vicios excluyentes entre sí, y así solicitó fuese declarado.

Afirmó, que el Tribunal de Instancia cumplió con todos los requisitos exigidos para considerar la sentencia apelada válida y jurídicamente eficaz, toda vez que de forma clara y precisa resolvió todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, cumpliendo de esta manera con el principio de exhaustividad, valorando las pruebas promovidas en el curso del procedimiento judicial en primera instancia, por lo que desestimó las denuncias formuladas por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, y en consecuencia decidió ajustado a derecho, por lo que consideró que debe desestimarse la denuncia de error de valoración.

Asimismo, pretendió la parte apelante demostrar que a la querellante se le prejuzgó en el procedimiento disciplinario que se llevó a cabo, sin concederle la oportunidad de ser oída y defenderse, sin embargo, indicó que el A quo verificó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración no tenía la obligación legal de notificar a la funcionaria investigada para que tuviese acceso al expediente ejerciera su derecho a la defensa: “sino hasta que se haya cumplido lo dispuesto en la precitada norma, tal y como se verificó en el caso de autos, cuando se efectuó la determinación de los cargos en fecha 19 de julio de 2008 (folio 114), y mediante Oficio N2 4871 de fecha 20-06-2008 (sic), la querellante fue notificada en esa misma data del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (folio 113)…”, en virtud de lo cual resulta carente de fundamento la denuncia de incongruencia negativa alegada por la querellante.

Respecto a la denuncia de que la decisión del A quo incurrió en falso supuesto y -aún y cuando la misma no le pareció concreta ni precisa, señaló que el sentenciador constató que la querellante estuvo notificada que debía reintegrarse a sus labores el 7 de agosto de 2007, asimismo, narró que el sentenciador con la testimonial rendida por la ciudadana Silvia Marcucci en fecha 5 de junio de 2008, en el curso del procedimiento disciplinario que se le instruyó, constante en los folios 117 y 118, comprobó la existencia de los hechos por los cuales fue destituida la querellante del cargo que ocupaba en el organismo querellado, toda vez que la referida ciudadana afirmó que “…Mi inasistencia se debió al disfrute de vacaciones del período 2006-2007, que no pude disfrutar momento...omissis…considero además que no tuve mala intención solo mucha confianza y realmente lo se (sic), no escribir un documento adicional donde informara que estaba tomando las vacaciones a partir del 24-03-2008 (sic), lo admito fue mi error…” (Negrillas y subrayado del original).

En ese mismo sentido, manifestó que considerando los razonamientos expuestos, resulta evidente que el sentenciador al analizar y valorar las declaraciones de los testigos así como de la querellante en el procedimiento disciplinario, decidió sobre hechos ciertos, y los enmarcó en el supuesto de hecho previsto en la norma que fundamentó la destitución de la querellante, comprobando en consecuencia la debida correspondencia entre ambos.

Indicó, que en virtud de lo expuesto, se evidencia que el Juez A quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes, pronunciándose sobre todas las peticiones realizadas por las partes intervinientes en el proceso. En este sentido, señaló que los razonamientos del Sentenciador para sustentar su decisión están en debida correspondencia con los vicios que fueron imputados al acto administrativo recurrido, cumpliendo así con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando adecuada al orden Público Constitucional.

Finalmente solicitó que, se apreciara la vulneración del artículo 19, parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que se declarara que la parte apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar la formalización de la apelación y se declarara desistida.

En relación a lo anterior, adujo que en el supuesto negado, se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Silvia Susana Marcucci contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Interna Nº 0808570-A de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuyo contenido resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de “Comunicador Social I” actualmente catalogado como “Profesional I”, adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional del organismo querellado, lo cual le fue notificado a la actora en fecha 4 de septiembre de 2008, mediante oficio Nº 6627, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio; por considerar que se encontraba inmersa en la causal de destitución tipificadas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, considerando que en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución de la querellante, no se materializaron violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto se evidencia del expediente judicial que la querellante fue notificada de los hechos por los cuales fue investigada, tuvo acceso a las actuaciones y al expediente, pudo ejercer su defensa y pudo promover las pruebas que consideró pertinentes, debiendo destacar que la Administración no vulneró su presunción de inocencia por cuanto desde el mismo inicio de la investigación los hechos que le atribuían fueron calificados como presunciones, por lo que mal puede afirmarse que la Administración daba por decidida su responsabilidad.

Asimismo, consideró que las pruebas fueron apreciadas conforme a derecho, y en modo alguno fueron desvirtuadas por la querellante, quien no pudo justificar su ausencia del trabajo durante el período cuestionado, por no haber tramitado el respectivo permiso para hacer uso de su derecho, ante los funcionarios que tenían la competencia atribuida para otorgar las vacaciones correspondientes, configurándose en consecuencia la existencia de la correspondencia entre los hechos alegados y probados y la sanción aplicada.

Así las cosas, evidencia esta Corte, que la parte apelante, entre otras cosas, denunció, violación a la jurisprudencia y la doctrina, a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa y que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, falso supuesto y error de valoración contraviniendo lo estipulado en los artículos 2 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana, 12 y 243 en sus ordinales 4 y 5, 254, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señaló la Sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el manifestante no presentó de manera concreta y precisa en los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido.

-Punto Previo:

Antes de cualquier pronunciamiento, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato de la Sustituta de la Procuraduría General de la República, en la cual indicó que el apelante no presentó de manera concreta y precisa en los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido; impidiendo sus argumentos, faltando los extremos que se deben cumplir en un escrito de formalización y contraviniendo el contenido del artículo 19, parágrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte estima necesario reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión y alegando los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto y error de valoración. Así las cosas, del mismo modo cabe destacar, que aun cuando la parte apelante no hubiese alegado vicio alguno, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el iudex a quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.

Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.

De conformidad a lo expuesto, esta Corte considera pertinente destacar que las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte accionada y se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a establecer lo siguiente:

-Del derecho a la defensa y al debido proceso:

Respecto a la denuncia de la parte apelante donde señaló el Tribunal de Instancia violó flagrantemente la jurisprudencia y la doctrina, al darle validez a un acto producto de haber prejuzgado a la recurrente, violándose la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, ser oída y la de ser notificada de las acusaciones iniciales del procedimiento, es menester para esta Corte destacar lo siguiente:

Respecto a los vicios alegados por la parte apelante como lo son la violación del derecho a la defensa y al debido proceso es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

En ese sentido, es menester dejar por sentado que, del expediente administrativo de la presente causa se desprende que la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional solicitó al Director General de Recursos Humanos, el “procedimiento disciplinario de destitución para la funcionaria SILVIA MARCUCCI”, mediante Memorandum Nº 287 de fecha 28 de abril de 2008 (Vid. folio 180); así como también le remitió por Memorandum Nº 303 de la misma data, las actas relativas a la ausencia injustificada de la funcionaria, y Reporte de Asistencia desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el día 25 de abril de 2008 (Vid. Folio 179).
La Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado acordó iniciar la averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 22 de mayo de 2008 (Vid. Folio 181).

En fecha 10 de junio de 2008, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos mediante auto, acordó anexar al expediente administrativo de la querellante, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Pérez Quispen, Harim Rodríguez, Dellamira Muñoz, Francisco Calderón, Silvia Marcucci y Daniela Sarmiento, de fechas 21, 23, 28, y 30 de mayo de 2008, así como los día 5 y 10 de junio de 2008 (Vid. Folio 128).
En fecha 19 de julio de 2008, se efectuó la determinación de los cargos (Vid. Folio 114), y mediante el oficio Nº 4871 de fecha 20 de junio de 2008; la querellante fue notificada en esa misma data del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (Vid. Folio 113).

La funcionaria querellante, mediante comunicación suscrita en fecha 25 de junio de 2008, solicitó el acceso para leer y copiar la documentación relativa al expediente disciplinario abierto en su contra, obteniendo las copias solicitadas en esa misma fecha (Vid. Folios 111 y 112).

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se acordó insertar al expediente el escrito de formulación de cargos por encontrarse la ciudadana Silvia Marcucci presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acordó el inicio del lapso para que la funcionaria consignara descargos (Vid. Folios 105 al 109).

Por auto de fecha 2 de julio de 2008, se ordenó agregar el escrito de descargos consignado en fecha 1º de julio de 2008 (Vid. Folio 104).

Se agregaron las testimoniales evacuadas por auto de fecha 9 de julio de 2008 (Vid. Folio 49), y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica en fecha 15 de julio de 2008 (Vid. Folio 40).

La Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente emitió opinión en fecha 30 de julio de 2008, en el sentido de señalar la procedencia de la destitución de la funcionaria Silvia Susana Marcucci Montero, por encontrar verificada la causal de destitución de abandono injustificado del trabajo más de tres (3) veces dentro del un lapso de treinta (30) días continuos, tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folios 25 al 31).

Finalmente, en fecha 5 de agosto de 2008, se dictó la Resolución mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Silvia Marcucci (Vid. Folios 33 al 37), siendo la referida funcionaria notificada de la misma, mediante el oficio Nº 6830 de fecha 4 de septiembre de 2008, en esa misma data.

Delimitado lo anterior, evidencia esta Corte, que de los autos se desprende que efectivamente, la querellante fue notificada en fecha 20 de junio de 2008 de los hechos por los cuales fue investigada, verificándose que tuvo acceso a las actuaciones y al expediente respectivamente, en virtud que tal y como lo solicitó en fecha 25 de junio de 2008, recibió, copias del expediente disciplinario abierto en su contra.

En ese mismo sentido, se desprende de las actas que conforman la causa in comento, que la actora tuvo la facultad de ejercer su defensa y promover las pruebas que consideró pertinentes. Además, es evidente que la Administración no vulneró su presunción de inocencia por cuanto desde el mismo inicio de la investigación, los hechos que se le atribuían fueron calificados como presunciones, por lo que mal puede afirmarse que dicha instancia daba por decidida su responsabilidad.

Asimismo, la actora alegó que el procedimiento inicial no le fue notificado, respecto a lo que resulta para esta Corte pertinente, dejar por sentado que, como ya se dijo, en fecha 19 de julio de 2008, se efectuó la determinación de los cargos (Vid. Folio 114), y mediante el oficio Nº 4871 de fecha 20 de junio de 2008; la querellante fue notificada en esa misma data del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (Vid. Folio 113).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima las denuncias formuladas por la parte apelante referentes a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

- De la verdad de lo hechos:

Por otra parte, alegó la accionante, que el tribunal de Instancia no valoró ni investigó la verdad de los hechos, violándole los derechos que le correspondían como funcionaria pública a la querellante, a quien -a su decir-, se le imputó una falta que no se encuentra tipificada y que se procedió a calificarla como abandono al trabajo.

Respecto a dicho alegato, es pertinente recordar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedada de pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Por lo expuesto, esta Corte de la revisión de autos, constata que el vicio denunciado en esta oportunidad por la parte apelante, no fue expuesto en primera instancia, por tanto se considera tal denuncia, como un alegato de derecho nuevo, lo cual no puede realizarse en segunda instancia, por lo tanto debe esta Alzada, en resguardo de todos los derechos constitucionales correspondientes a la parte contraria en el presente asunto controvertido, desestimar la denuncia realizada. Así se declara.

-De la incongruencia:

Denunció, la parte apelante que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en tal sentido, cabe destacar que el mismo se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En ese mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915 de publicada en fecha 06 de agosto de 2008, (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) estableció lo siguiente:

“…1. De los presuntos vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa:
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.

Al respecto, esta Corte establece que la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución, Nº 080857-A, mediante la cual se le destituyó del Cargo de Comunicador Social I, alegando que fue juzgada sin ser oída ni permitírsele defenderse respecto a la causal y sanción impuesta, argumentando que su ausencia se debió a que se encontraba en disfrute de sus vacaciones, denunciando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Así las cosas, se desprende del fallo Apelado, que el Juzgado A quo, desestimó cada uno de los vicios denunciados en el escrito libelar, determinando que efectivamente la querellante tuvo acceso a su expediente, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el Tribunal de Instancia, luego de un exhaustivo examen de las actas, evidenció la ausencia de la actora a su puesto de trabajo de manera injustificada, lo que dio lugar a la sanción de destitución.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada que el Juzgado A quo no incurrió en la incongruencia en sentido negativo que ha sido denunciada, en cuanto se pronunció con correspondencia respecto a cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por la parte querellante, sin omitir ninguna pretensión, en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

- Del falso supuesto:

Concretamente, la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto y error de valoración en el fallo apelado, respecto a los cuales es de resaltar, que la suposición falsa se materializa cuando una decisión judicial se basa en hechos inexistentes, falsos o no guardan relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Tal vicio, en caso de configurarse debe resultar determinante al punto tal que pueda afectar el resultado del juicio, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, pues aún cuando pudiera existir un posible erróneo pronunciamiento, si el resultado o la conclusión sigue siendo la misma, no tendría sentido práctico anular un fallo para sustituirlo por otro que en definitiva será del mismo resultado.

Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó en el presente caso, y en ese sentido se tiene que la hoy querellante, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución, Nº 080857-A, mediante la cual se le destituyó del Cargo de Comunicador Social I, alegando que fue juzgada sin ser oída ni permitírsele defenderse respecto a la causal y sanción impuesta, argumentando que su ausencia se debió a que se encontraba en disfrute de sus vacaciones.

Por su parte, el fallo dictado por el Iudex A quo, consideró que la actora si tuvo su oportunidad de defenderse y en consecuencia, analizó cada una de las actas de las cuales se desprendía que la querellante se fue de vacaciones, debiendo reincorporarse el hasta el 7 de agosto de 2007, no obstante, se ausentó de su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, así como los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008.

En relación a lo planteado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se fundamentó la destitución de la querellante y que reza lo siguiente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.

En ese mismo sentido, observa esta Corte que tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia, en el caso bajo estudio se evidencian del expediente administrativo (folios 129 al 179), las Actas suscritas por los ciudadanos Dellamira Muñoz Gil, Harim Rodríguez y Luis Pérez Quispe, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Comunicación Institucional, de Director de Información (E) y Jefe de División, respectivamente, levantadas a fin de dejar constancia que la funcionaria Silvia Susana Marcucci Montero se ausentó injustificadamente de su trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, así como los días 1º,2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008, respectivamente; y a cada una de las Actas en cuestión le fue acompañado el Reporte de Asistencia respectivo, debidamente suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Comunicación Institucional.

Asimismo, es importante resaltar, que cursa a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, la testimonial rendida por la querellante ante la Dirección General de Recursos Humanos de Unidad de Asesoría Legal, en fecha 5 de junio de 2008, donde afirmó “…Mi inasistencia se debió al disfrute de vacaciones del período 2006-2007, que no pude disfrutar en su momento (…) considero además que no tuve mala intención solo mucha confianza y realmente lo se (sic), no escribir un documento adicional donde informara que estaba tomando las vacaciones a partir del 24-03-2008 (sic), lo admito fue mi error…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Alzada que de los autos que corren insertos en el presente expediente, se evidencia que la hoy accionante, se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo, hecho que admitió como su error, ello así, determina esta Corte que el Juzgado A quo no se basó en hechos inexistentes para dictar su fallo, valorando correctamente cada uno de los elementos probatorios que corren insertos en la presente causa. En consecuencia, se desestiman los vicios denunciados. Así se decide.

Por otra parte, manifestó la parte apelante, que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra el debido proceso, conlleva una serie de fases que se precisan en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a ello, señaló que la orden de la funcionaria superior jerárquica que precisó a la directora de Recursos Humanos, de instruirle Expediente Disciplinario por abandono de las funciones ordinarias de la recurrente, se demostró el vicio de haberla prejuzgado, sin iniciarle la investigación correspondiente, hechos que consideró no fueron valorados por el A quo, quien obvió que no se le dio a la querellante la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar ya que el procedimiento inicial no le fue notificado.

Expuso que el A quo sostuvo, al igual que la Administración, que la querellante había abandonado el trabajo, sin valorar la ausencia legal de documentos probatorios, ni en el procedimiento abierto en su contra, ni aportados en el proceso que hubieren demostrado en ella una conducta irregular durante sus quince (15) años de servicio, siendo que los días cuyas faltas se le imputan coinciden con los que le correspondían disfrutar en su descanso vacacional.

Al respecto, esta Corte considera pertinente expresar que precisamente el expediente disciplinario al que se refiere la accionante, constituye la investigación de los hechos que se le imputan, considerando esta Alzada que no fue prejuzgada como lo manifestó, pues como se dijo anteriormente, se evidencia de los folios ciento veintinueve (129) al ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo, los Reportes de Asistencias de los cuales se desprende la ausencia de la querellante en su lugar de trabajo y las respectivas actas que dejan constancia de tales sucesos, igualmente se desprende del folio ciento ochenta y uno (181) que de acuerdo a ello, se le inició la averiguación administrativa.

Concretamente, se cotejó en el caso de autos, en fecha 20 de junio de 2008, la querellante fue notificada a través del oficio Nº 4871, del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (Vid. folio 113). En consecuencia, se desestiman sus denuncias, así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior y CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA SUSANA MARCUCCI MONTERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001391
MB/12


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,