JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001383

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/1194 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS , titular de la cédula de identidad Nº 1.734.407, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2013, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando con el carácter de delegado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto para mejor proveer Nº 2013-226 mediante el cual se ordenó notificar al Ministerio recurrido a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha 28 de enero de 2014, se libró el oficio de notificación Nº 2014-0528 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 16 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Educación en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada Ofelmina Lozano actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso, que su representado ingresó a prestar servicios para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio el Poder Popular para la Educación, desde el año 1992, obteniendo la titularidad del cargo de Docente I en el año 2005.

Que, a mediados del año 2007, su representado inició un periodo de reposo permanente, transcurrido el tiempo le fue suspendido el pago de su sueldo, por lo que procedió a entrevistarse con la Jefa de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, informándosele que por Resolución Nº 09-20-2009 de fecha 21 de enero de 2009, le había sido otorgado la pensión por incapacidad, señalando a tal efecto el actor “…decisión que no le fue consultada”.

Que, siendo que según informe de fecha 9 de junio de 2010 entre otros, la Junta Médica del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), certificó que el actor se encontraba apto para retomar sus actividades docentes, por lo que se efectuaron una serie de diligencias en distintas dependencias a los fines de ser reincorporado a sus labores.

Afirmó, que en la actualidad el accionante se encuentra reincorporado desde el 1º de octubre de 2010, prestando servicios en la Unidad Educativa “San Pablo”, donde laboraba desde el año 1994, sin embargo señala no ha sido reincorporado a la nómina, por lo que ha seguido percibiendo el pago por pensión de incapacidad y no el sueldo.

Alegó el actor “…en el caso que nos ocupa se me paso (sic) a Jubilación encontrándome de reposo, a pesar de que he aportado los informes médicos de manera reiterada a las diferentes instancias del MINISTERIO DE EDUCACION (sic), de donde se desprende que estoy en perfectas condiciones físicas y mentales para reincorporarme a mis labores habituales, lo cual me ha sido negado sin justificación alguna, atentando de esta manera contra mi patrimonio (…), y con tan abrupta decisión de la cual no fui debidamente notificado, se me han violado de manera fragante mis derechos Constitucionales y legales ya que cobro como Docente pasivo y por ende no cobro mi sueldo completo…” (Mayúscula de la cita).

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 09-20-09, mediante el cual se concedió la pensión por incapacidad, y se le restituya en el sistema como personal activo, ordenandos cancelar los sueldos pendientes desde el 1º de octubre de 2010.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del contenido de la Resolución Nº 09-20-09, dictada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le otorgó la Pensión por Incapacidad.
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar ha (sic) decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con el punto previo alegado por la parte querellada en cuanto a la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad Resolución Nº 09-20-09, dictada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le otorgó la Pensión de Incapacidad.
Ahora bien, sobre el particular conviene hacer referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
`La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)´.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: `(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)´, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido, este Tribunal observa que desde el 01 (sic) de febrero de 2009, fecha en la cual comenzó a surtir efecto la Resolución impugnada, hasta el día 13 de noviembre de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS, ya identificados, contra la Resolución Nº 09-20-09, dictada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso de apelación que interpusiere contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo siguiente:

Alegó que, “… esta representación demostró que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS, sigue activo es decir a pesar de la resolución Nº 09-20-09, sigue laborando e impartiendo clases en la actualidad se encuentra reincorporado en aula de clase desde el día 01 (sic) de Octubre (sic) de 2010, cumpliendo con la carga académica de 36 horas (…), en la Unidad Educativa Creación `San Pablo´, donde venía laborando desde 1994, es decir la relación laboral ha sido continua e ininterrumpida a pesar de dicha resolución, por lo cual no hay caducidad. (…) se consignó en la oportunidad legal el Informe Médico emitido por la Junta Médica del IPASME caracas, donde se ordena la reincorporación de mi representado, cabe destacar que el IPASME el ente al que le corresponde dicha evaluación, así como al INPSASEL, de cuyos informes se puede evidenciar de que mi representado está apto para reingresar a sus actividades habituales”.

También se señaló “En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Jubilados y Pensionados en su Artículo 24, primera parte que reza lo siguiente: `Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación a organismo o ente’ (…): La autoridad previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales correspondientes podrá acordar el reingreso al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión cuando hubiere cesado la causa de incapacidad. Quedó ampliamente demostrado que mi representado cumplió con todos los requerimientos para reintegrarse a sus labores habituales…”.

Finalmente solicitó que la presente apelación sea declarada Con Lugar.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, señaló como contestación al fundamento del recurso de apelación, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte apelante señalando que “…cabe aclarar, (…) que el mismo ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS, ut supra identificado, confiesa que mediante RESOLUCIÓN Nº 09-20-09 dictada por la Ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Licenciada NORMA ELENA BELLO CELIS, se le concedió PENSIÓN POR INCAPACIDAD, no como pretendió hacer creer, que le fue concedida su jubilación encontrándose de reposo, ya que como fue aclarado anteriormente ni estaba de reposo, ni fue jubilado, lo correcto es que estaba Incapacitado Permanentemente y por lo tanto, LE FUE CONCEDIDA SU PENSIÓN POR INCAPACIDAD” (Mayúscula, subrayado y negrillas de la cita).

Que “La parte recurrente alega (…), de forma contradictoria que demostró que el ciudadano `JOSÉ RAFAEL VEGAS, sigue activo es decir a pesar de la resolución Nº 09-20-09 (…omissis…) a pesar de dicha resolución, por lo cual no hay caducidad´, debo afirmar que tal aseveración nos parece temeraria, por cuanto no cursa en autos ninguna Orden de Reincorporación emanada por autoridad competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se pueda verificar su reincorporación. Es importante evocar que todo acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente es nulo e nulidad absoluta, pero al mismo tiempo, incomprensiblemente la parte recurrente consigna anea (sic) a su escrito libelar marcada con la letra `A´ la Resolución Nº 09-20-09 de fecha 21 de enero de 2009, con lo que demuestra que desde esa fecha, estaba en pleno conocimiento el ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS que le había sido concedida su Pensión por Incapacidad Permanente y por consiguiente, no podía seguir activo, tal como mal pretende hacer creer osadamente la apoderada judicial…” (Mayúscula y subrayado de la cita).

Así señaló que, “ …observa este Ministerio que una vez conocido por el administrado el hecho que le afecta, éste tiene un lapso perentorio y fatal para accionar jurisdiccionalmente en contra de la actuación administrativa, estando en consecuencia su impugnación al igual que cualquier actuación de la Administración fundamentada en un acto administrativo, supeditada a lapsos de caducidad”.

Finalmente solicitó se confirme el fallo impugnado dictado en fecha 22 de julio de 2013 que declaró inadmisible la acción por haber operado la caducidad de la misma.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 09-20-09 de fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual le fue concedido al hoy actor la pensión por incapacidad, y la consecuente reincorporación a nómina de personal activo con el pago de las diferencias de sueldos adeudadas desde el 1º de octubre de 2010.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción y que a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el mismo se efectuó desde el 1º de febrero de 2009, fecha en la cual empezó a surtir efecto la Resolución Nº 09-20-09 de fecha 21 de enero de 2009, data tomada por el Juzgador de Instancia en virtud de la falta de precisión en el escrito presentado por el recurrente, del día en que el accionante acudió a Recursos Humanos y le informaron del otorgamiento de la pensión, siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció la querella dirigida a solicitar la nulidad de la referida Resolución fue el 13 de noviembre de 2012.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, alegando a tales efectos que en el caso de autos no operó la caducidad ello en virtud que según su entender nunca hubo una ruptura de la relación funcionarial, ya que su representado fue reincorporado a sus labores como docente en la Unidad Educativa Creación “San Pablo”, en el estado Yaracuy, en fecha 1º de octubre de 2010, señalando que en dicho plantel el actor había prestado servicios desde el año 1994, afirmando con base a ello que la relación funcionarial ha sido continua e ininterrumpida.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.


En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

Ahora bien, según lo alegado por el propio recurrente, éste dejó de percibir su remuneración y acudió a la Oficina de Recursos Humanos de Zona Educativa del estado Yaracuy, donde le fue informado que mediante Resolución Nº 09-20-09 de fecha 21 de enero de 2009, le había sido concedido la pensión por incapacidad, por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública a Nivel Nacional, de los estados y de los Municipios, cuerpos normativos aplicables supletoriamente a los docentes, debe entenderse que tal decisión puso fin a la relación laboral de forma activa que mantuvo el ciudadano José Vegas con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la cual se desecha el alegato de la parte apelante en cuanto a la continuidad de la relación laboral activa. Así se decide.

En razón de lo anterior el Juzgado A quo para los efectos del cómputo de la caducidad, tomó como fecha de inicio de cómputo la fecha en que empezó a surtir efecto la Resolución impugnada, es decir, 1º de febrero de 2009 y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2012, tal como se evidencia del sello estampado al vuelto del folio dos (2) del presente expediente, se debe entender sin duda alguna como caduca la acción intentada. Así se declara.

Ahora bien, en relación al hecho que el accionante afirma estar prestando servicios como docente desde el 1º de octubre de 2010, pero sigue percibiendo el monto de la pensión de incapacidad otorgada desde el año 2009, esta Corte considera oportuno señalar que tal como fue afirmado por la parte recurrida el accionante fue reincorporado a sus labores de manera irregular puesto que no fue ordenado por el Ministro del ramo, autoridad competente para suspender la pensión por incapacidad y ordenar la reincorporación del actor a sus labores, por lo que este órgano jurisdiccional insta a la Administración en todo sus niveles a cumplir con los canales regulares establecidos en la Ley para proceder a tomar acciones como la presentada en el caso de autos, que en algunos casos pudieran ocasionar repercusiones al erario público, amén del hecho de que tales actuaciones materiales bien podrían acarrear responsabilidades administrativas y disciplinarias a los funcionarios que dieron pie a tal actuación irregular. Así se decide.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Vegas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2013, en consecuencia CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2013, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001383
MEM/