PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001447
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0906 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el Abogado Luís Alexis Flores Merchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 8 de agosto de 2000, bajo el No. 5, Tomo 11-A, contra el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, por la actuación materializada en la orden de desocupación de los terrenos en donde funciona la referida Sociedad Mercantil, notificada en fecha 19 de septiembre de 2013.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 30 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por la Abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.558, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013, emitido por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, concediéndose un (1) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Vargas.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para dar contestación a la fundamentación de la apelación, en cual venció el día 16 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas consignadas por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Vargas.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez; Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte declaró que el merito favorable de los autos promovido por la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Vargas, no constituye un medio de prueba sino una evocación al principio de exhaustividad.
En fecha 23 de enero de 2014, esta Corte se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T., fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de octubre de 2013, el Abogado Luís Alexis Flores Merchan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Nasra, C.A., interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Procuraduría General del estado Vargas, por la presunta actuación materializada por la orden de desocupación de los terrenos en donde funciona la referida Sociedad Mercantil, notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En fecha 22 de junio de 2001, nuestra representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), (…) sobre un lote de terreno propiedad de ésta ubicada en la calle Miramas, sector Pariata, parroquia Maiquetía…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Dicho lote de terreno, fue vendido por la arrendadora a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales, S.A. (LANSA)…”.
Afirmó, que “…desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento nuestra representada ha venido ocupando el terreno en cuestión a título de poseedor precario y en la manera convenida en el contrato de arrendamiento, utilizando el mismo para la explotación del ramo comercial al cual se dedica, sin haberse presentado ninguna alteración ni inconveniente en los derechos que como legítimo arrendatario le asisten”.
Esgrimió, que “…en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2013, el ciudadano PEDRO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) MARTINEZ (sic), se apersonó a la sede de INVERSIONES NASRA, C.A., para notificar en forma personal al ciudadano RAMIRO DOS (sic) NASCIMIENTO, representante legal de la empresa, ‘…que deberá DESOCUPAR dichos espacios en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de su notificación, debido a la construcción de la obra Escuela Bolivariana Lorenzo González’…” (Mayúsculas de la cita).
Relató, que “…los días 20, 21 y 27 de septiembre de 2013, el mencionado PEDRO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) MARTINEZ (sic), ha estado reiteradamente visitando las instalaciones antes identificadas, con el fin de ejercer presión en la ejecución de la orden contenida en la ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, previamente identificada, haciéndonos saber en esta última fecha que, procederían el venidero primero (1º) de octubre de 2013, al desalojo forzoso de dichos terrenos” (Mayúsculas de la cita).
Resaltó, que “La actuación de la administración estatal contenida en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2013, emanada de la Procuraduría General del Estado (sic) Vargas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “En el presente caso, nuestra representada en ningún momento fue debidamente notificada de la existencia de procedimiento administrativo previo cuyo objeto fuera la afectación por parte de la Gobernación del estado Vargas, de los terrenos que legítimamente ha venido ocupando en calidad de arrendataria, para la construcción de una Escuela (sic), es por ello que le fue conculcado de manera absoluta el derecho a la defensa”.
Destacó que, “…nuestra representada nunca fue apercibida o notificada de la existencia de un procedimiento administrativo previo que conllevara al desalojo de los terrenos en donde ha venido funcionando y desarrollando su actividad comercial, es por ello que fundamentamos el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) por vías de hecho administrativa, ya que la actuación material desplegada por el Ciudadano (sic) Procurador General del Estado (sic) Vargas en fecha 19 de septiembre del presente año, carece de título jurídico previo que lo legitime para tal acto, el cual por demás incide de manera negativa e inmediata en la esfera jurídico patrimonial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).
En ese sentido, solicitó medida de amparo cautelar señalando como sustento del fumus boni iuris que“… 1)…nuestra representada ha venido desarrollando su actividad comercial en los terrenos antes identificados, en su carácter de arrendataria por doce (12) años consecutivos. (…) 2) Que no existe constancia o evidencia que INVERSIONES NASRA, C.A., haya sido objeto de un pronunciamiento administrativo previo, en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa; así como la existencia de un acto administrativo que haya sido sustanciado dentro del marco legal. 3) que en el marco de la actuación arbitraria materializada por el ciudadano Procurador General del Estado (sic) Vargas, dicho funcionario en ningún momento exhibió o notificó acto administrativo alguno que lo facultare para actuar. 4) Que el texto de la boleta de notificación, no se evidencia que se otorgue recurso alguno para esgrimir defensas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Respecto al periculum in mora indicó que, “…se fundamenta en la circunstancia que la boleta de notificación que fuera dejada en la sede de nuestra representada, contiene una orden, írrita claro está, pero orden que constriñe a INVERSIONES NASRA, C.A., al cese de sus operaciones comerciales (…). Lo cual de ser ejecutado, implicaría el cese de la actividad comercial de nuestra representada, lo que de ser ejecutado, implicaría el cese de la actividad comercial de nuestra representada” (Mayúsculas de la cita).
En relación al periculum in damni, manifestó que “…se estaría materializando la Violación (sic) al Derecho (sic) de Libertad (sic) Económica (sic), al desalojar la sede desde donde operan mercantilmente nuestros representados, sin que se les haya permitió defenderse en procedimiento previo, y en todo caso, en el supuesto negado que sea procedente un eventual desalojo, al menos debía otorgárseles lapso prudencia alguno, que tampoco es pretensión de nuestros representados”.
Solicitó “…1. Se admita la presente DEMANDA (…) 2. (…) se acuerde a la brevedad posible la medida cautelar en los términos solicitados (…) 3. (…) se ordene al ciudadano PEDRO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) MARTINEZ (sic), en su carácter de Procurador General del Estado (sic) Vargas, se abstenga de ejecutar esa y cualquier otra VÍA DE HECHO en contra de nuestros representados, sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., y/o su representante legal RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante la cual admitió la presente demanda, con base en las consideraciones siguientes:
“Vista la demanda por vía de hecho interpuesta por los abogados (sic) ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO, LUIS ALEXIS FLORES MERCHAN, JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.966, 65.558, 90.847, 83.752 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano Procurador General del Estado (sic) Vargas para que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación e informar sobre la vía de hecho demandada, dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por la parte recurrente las copias simples correspondientes. Infórmese al Gobernador del Estado (sic) Vargas y a la Fiscal General del Ministerio Público, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2014, la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuradora General del estado Vargas, presentó el escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…el día 11 de octubre del año 2013, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, dictó Auto (sic) mediante el cual Admitió la Demanda (sic) interpuesta por los abogados (sic) Alvaro (sic) Rafael Lossada Pifano, Luis (sic) Alexis Flores Merchan, Juan Rafael García Velasquez (sic) y Juan Carlos Pinto Giraldi, por la presunta vía (sic) hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre del año 2013, suscrita por el Procurador General del Estado (sic) Vargas”.
Que, “…expresa que en el Auto (sic) dictado y que antes se indicó se incurrió en un vicio, porque el Tribunal cometió un error al pronunciarse sobre el Escrito (sic) de Demanda (sic) interpuesta en fecha 30 de septiembre del año 2013, (…) ya que el 4 de octubre del año 2013, el abogado (sic) Luis (sic) Alexis Flores Merchan, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Nasra, C.A., procedió a Reformar (sic) la Demanda (sic) intentada (…), por lo tanto ciudadano Magistrados, se debe Declarar (sic) Nulo (sic) el Auto (sic) de Admisión (sic) dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administración (sic) de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2013, ya que no se pronunció sobre la referida Reforma (sic) de la Demanda (sic) y en tal sentido, no observó los requisitos que debe expresar la Demanda…”.
Alegó que, “…para la fecha en la cual se Reforma (sic) la demanda es decir, el 4 de octubre de 2013 y había transcurrido el lapso de tiempo que señaló la boleta de notificación suscrita por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, de fecha 19 de septiembre del año 2013 y cuya boleta de notificación fue recibida por el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A., el día 23 de septiembre del año 2013, es decir, ya había transcurrido el lapso de 48 horas desde que se dio por notificado representante legal de esa empresa, finalizando el lapso de las 48 horas que dio la boleta de notificación para desocupar el terreno por la aludida empresa el 25 de septiembre del año 2013 y todavía a la fecha del 4 de octubre del año 2013, fecha en la cual se Reforma (sic) la Demanda (sic) no se había procedido por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, a desocupar del referido terreno a la empresa Inversiones Nasra, C.A., y sin embargo se Admitió la Demanda (sic) y no debió Admitirse (sic), ya que ocurrió un Decaimiento (sic) del Objeto (sic) a esa fecha 4 de octubre del año 2013, y es por lo que la Reforma de la Demanda debió declararse Inadmisible por Decaimiento del Objeto”.
Señaló que, “…actualmente existe un acto administrativo de fecha 30 de septiembre del año 2013, emitido por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, cuyo fundamento se sustenta en el Principio (sic) de Autotutela (sic) Administrativa (sic), por medio de la cual se revocó de manera expresa la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre del año 2013 (…) y en consecuencia se revocó de manera expresa los efectos de la orden contenida de la boleta de notificación referida de fecha 19 de septiembre del año 2013, existiendo entonces igualmente un Decaimiento del objeto…”.
Indicó que, “…existe un procedimiento de expropiación con relación al terreno antes mencionado para construcción de la Escuela Lorenzo González y cuyo terreno ocupa la empresa INVERSIONES NASRA, C.A., El Gobernador del Estado (sic) Vargas suscribió el Decreto No. 103-2013, de fecha 16 de octubre del año 2013 y el cual se publicó en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Vargas de fecha 16 de octubre del año 2013, Extraordinaria No. 669, a fin de proceder a la Ejecución (sic) Forzosa (sic) del terreno en cuestión” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó que “…se declare Sin Lugar el auto de Admisión (sic) de la demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Nasra, C.A., por presunta vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre del año 2013, suscrita por el Procurador General del estado Vargas, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre del año 2013…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la presente demanda por presunta vías de hecho incoada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Nasra, C.A., contra la Procuraduría General del estado Vargas, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Po su parte, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.
En consecuencia, siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2013. Así se declara.
-V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la recurrente alegó que,“…expresa que en el Auto (sic) dictado y que antes se indicó se incurrió en un vicio, porque el Tribunal cometió un error al pronunciarse sobre el Escrito (sic) de Demanda (sic) interpuesta en fecha 30 de septiembre del año 2013, (…) ya que el 4 de octubre del año 2013, el abogado (sic) Luis (sic) Alexis Flores Merchan, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Nasra, C.A., procedió a Reformar (sic) la Demanda (sic) intentada (…), por lo tanto ciudadano Magistrados, se debe Declarar (sic) Nulo (sic) el Auto (sic) de Admisión (sic) dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administración (sic) de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2013, ya que no se pronunció sobre la referida Reforma (sic) de la Demanda (sic) y en tal sentido, no observó los requisitos que debe expresar la Demanda (sic)…”.
En ese sentido, es necesario revisar por aplicación el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
De conformidad con el dispositivo anterior, se observa que el A quo solo debía emitir pronunciamiento expreso sobre la reforma presentada si esta había sido presentada más de una vez, o en el supuesto que fuera presentada después de notificada la parte demandada.
En ese sentido, visto que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, ni del escrito de apelación presentado por la parte demandante, así como sus anexos, donde se verifique que se encontraba debidamente notificada de la demanda presentada el día 30 de septiembre del año 2013, y por consiguiente plasmados los términos de la pretensión de la Sociedad Mercantil Inverisiones Nasra, C.A.
Ello así, la Representación Judicial de la Empresa demandante podía efectuar la reforma de fecha 4 de octubre del año 2013, más aún cuando el A quo no había emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por vías de hechos presentada en la primera oportunidad. Así se decide.
Respecto a que la parte apelante presentó argumentos que viene a objetar la viabilidad de la acción incoada, manifestando que sobre la misma había existido un decaimiento del objeto en la presente causa, visto que en la notificación impugnada se había solicitado de un lote terreno sobre el cual la empresa demandante ejercía su actividad económica, indicando que el tiempo previsto para su desalojo era de cuarenta y ocho (48) horas; posteriormente, señaló que tal notificación fue revocada por el acto administrativo de fecha 30 de septiembre del año 2013, emitido por el Procurador General del estado Vargas, fundamentado en el principio de autotutela administrativa, existiendo en su criterio igualmente un entonces igualmente un decaimiento del objeto.
Asimismo manifestó que, “…existe un procedimiento de expropiación con relación al terreno antes mencionado para construcción de la Escuela Lorenzo González y cuyo terreno ocupa la empresa INVERSIONES NASRA, C.A., El Gobernador del Estado (sic) Vargas suscribió el Decreto No. 103-2013, de fecha 16 de octubre del año 2013 y el cual se publicó en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Vargas de fecha 16 de octubre del año 2013, Extraordinaria No. 669, a fin de proceder a la Ejecución Forzosa del terreno en cuestión” (Mayúsculas de la cita).
En ese contexto, es importante destacar el auto de admisión apelado es de fecha 11 de octubre de 2013, y en el mismo se le solicita de conformidad con los artículos 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un informe sobre lo demandado en un lapso de mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación.
Ello así, visto que la apelación fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2013, extraña a esta Corte que la argumentación aquí presentada no fuera debidamente promovida por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Vargas en tiempo hábil cuando se denota efectivamente que se encontraba en conocimiento.
Ahora bien, siendo que se intenta es un recurso de apelación contra un auto de admisión debe esta Corte señalar que no resultan procedentes tales alegatos ante esta Instancia, cuando el A quo no se encontraba en conocimiento de tales argumentos.
Sobre la base de lo anterior, no puede pretender la Representación Judicial de la parte apelante un pronunciamiento de fondo sobre los alegatos anteriormente expuesto obviando el principio del Juez Natural, el cual establece la competencia como presupuesto procesal, de garantía del debido proceso y del Juez Natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda por vías de hecho interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Nasra, C.A., contra la Procuraduría General del estado Vargas.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda por vías de hecho interpuesta por el Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NASRA, C.A., contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- RATIFICA el auto de fecha 11 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001447
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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