JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001464

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 22298/2013 de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.811, debidamente asistido por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.831, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto el día 25 del mismo mes y año por el Abogado Víctor Rondón, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Efrén Navarro, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de enero de 2013, esta Corte acordó fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, toda vez que el apelante procedió a fundamentar la apelación en la misma oportunidad en la que ejerció el referido recurso.

En fecha 17 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano Pablo Emilio Nieto, debidamente asistido por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…consta en referido acto en fecha 28 de febrero de 2013, se me notifico (sic) por parte del presidente del Instituto Autónomo de la Policía el Estado (sic) Táchira (…), que por haber sido cumplidos los requisitos para optar a la jubilación que por Ley Me correspondían, se me otorgaba la JUBILACION (sic) como funcionario policial, con el grado de OFICIAL JEFE adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, Jerarquía de la cual era titular desde fecha 16 de Julio (sic) de 2011….” (Mayúsculas del original).

Expuso, que recurrió “…a fin de subsanar la situación derivada del presente acto administrativo, ya que el referido Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, en la oficina de recursos humanos, se está violando lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según constancias suscrita por la Dirección de Recursos Humanos (…) de fecha 12 de marzo del año 2013 y 18 de marzo de 2013, está a nombre de un compañero que tiene la misma situación jurídica que la mía en cuanto a la antigüedad y rango, donde se deja constancia que el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.252,27) (…), la primera y el monto de sueldos devengado por mi persona como salario básico durante toda mi relación laboral incluyendo las comprendidas entre julio de 2011 y febrero de 2013 (…) situaciones estas que va en (sic) contravención y en plena inobservancia del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DE NUEVO RANGO, de fecha 16 de Julio (sic) de 2011, donde se me otorga Grado de OFICIAL JEFE, según el artículo 26, de la resolución número 169, dimanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentivas de las normas relativas al proceso de Homologaciones y reclasificaciones de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales (…), desde tal fecha soy acreedor de todos los derechos atinentes al referido cargo, derechos tales como el derivado de LA ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIOS QUE CONFORMAN LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 04 de diciembre de 2009, Aprobada (sic) por el presidente de la República HUGO CHAVEZ (sic) FRIAS (…) donde se establece la DESCRIPCIÓN DE CARGO, SUELDO BASICO (sic) Y SUELDO INTEGRAL, estableciéndose como descripción de cargo al OFICIAL AGREGADO un sueldo básico de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.205,72) mensuales, por lo que se la constancia de fecha 11 de marzo de 2013 se evidencia que desde julio de 2011 hasta febrero de 2013, es decir un (01) año y siete (07) meses y doce (12) días, se presenta una diferencia a mi favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por la suma de DIESCINUEVE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUVE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 19.221,49), pues en los meses señalados me cancelaba la institución unos montos inferiores al establecido y al cual era acreedor (…), es de acotar que el resto de derecho y beneficios laborales si eran cancelados por la Institución, tales como: Prima por Hijos, Prima por Hogar, Prima por Antigüedad, Prima por Alimentación, Bono de Transporte y Prima por vivienda, durante toda la relación laboral” (Mayúsculas del original).

Indicó, “…violación del (sic) artículos 07 y 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según la constancia de fecha 12 de marzo de 2013, que establece que el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.252,27), (…) ya que tal monto no se corresponde con el monto real que se debe percibir por concepto de pensión de jubilación, pues como [han] señalado anteriormente y en concordancia del artículo 07 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el salario requerido para el cálculo de la prensión por jubilación es el correspondiente al sueldo mensual, el cual está comprendido entre el sueldo básico y las asignaciones o primas de antigüedad y eficiencia; pues en la referida acta se establece un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.252,27), monto que en concordancia del artículo 08 de la referida ley, es imposible que sea el que me corresponda, pues a tenor del referido artículo 08 el sueldo base para el cálculo de la jubilación, es el obtenido de dividir entre 24 la suma de la totalidad de sueldos mensuales de los últimos dos años y como se evidencia del sueldo mensual de los últimos 24 meses o dos años, sería: 1285.20 bolívares mensuales, correspondientes a las fechas 01 de marzo al 15 de julio de 2011 y 2996 bolívares, correspondientes a las fecha comprendida entre el 16 de julio de 2011 al 18 de febrero de 2013, cantidades que corresponden al sueldo base, mas el monto correspondiente a la prima de antigüedad durante los meses de marzo de 2011 a febrero de 2013 el cual fue la cantidad de 851,73 bolívares mensuales, es decir la suma de los dos conceptos, sueldo base mas prima de antigüedad para obtener el sueldo mensual” (Mayúsculas y resaltado del original y corchete de la Corte).

Agregó, que “…teniendo en cuenta que, por disposición de la presente jubilaciones (sic) se toma el 80% por ciento del sueldo para el cálculo de jubilación. Correspondiendo en consecuencia el monto a percibir mensualmente por concepto de jubilación la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.947,63)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “…dicte Medida que haga cesar la vulneración de los derechos a los que soy titular, en virtud y como consecuencia de la JUBILACIÓN como funcionario Policial, con el Grado de OFICIAL JEFE adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira (sic) en lo que respecta a la restitución de la diferencia en lo montos entre lo cancelado entre la fechas (sic) 01 de marzo de 2011 y 28 de febrero de 2013, diferencia a mi favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por la suma de DIESCINUEVE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUVE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 19.221,49)” (Mayúsculas del original).

Que, se “…dicte Medida (sic) que haga cesar la vulneración de los artículos 07, 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el sentido que sea calculado correctamente el sueldo mensual y por consiguiente en (sic) monto real de la jubilación que se percibirá mensualmente”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Una vez analizados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, Hugo Rafael Chávez, es aplicable o no al querellante.
Tales alegatos son perfectamente subsumibles en lo que la doctrina ha denominado como vicio de falso supuesto de derecho, del cual ya se ha referido nuestro Máximo Tribunal como es el caso de la Sentencia N° 01117 del 19 de septiembre de 2002, en su Sala Político Administrativa, la cual indicó:

(…Omissis…)

Así las cosas efectivamente aprecia este Tribunal entre los folios 15 y 16 del expediente ‘Punto de Cuenta al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela’, presentada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de ese momento, donde presentó un cuadro demostrativo de cargos y escala de sueldos para los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual fue aprobado por el Presidente de la República en fecha 4 de diciembre de 2009.

Igualmente se desprende de los folios 9 y 10, Acto de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde se le otorga al querellante el grado de Oficial Jefe.

Ahora bien, siendo que la escala de sueldo establecida en el punto de cuenta N° 080 aportada por la parte querellante prevé para el cargo de Oficial Jefe, un sueldo Integral de TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.505,72), debe este Tribunal indicar si legalmente le es aplicable o no la escala de sueldo invocada.

En este sentido resulta propicio señalar que la Policía del estado Táchira, fue concebida como un Instituto Autónomo, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, así las cosas, se hace menester invocar el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual reza:

(…Omissis…)

Es así como comenzamos a apreciar la autonomía que reviste los Institutos Autónomos y que los hace independientes del Poder Ejecutivo, tan es así que el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la función Policial prevé:

(…Omissis…)

Como podemos observar esa autonomía de la cual se hace referencia líneas arriba se encuentra limitada, pues los gobernadores y alcaldes a la hora de fijar los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios policiales deberá someterse a los límites mínimo y máximo dictados por el Poder Ejecutivo, a tal efecto el artículo 66 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial indica:

(…Omissis…)

Ahora bien, si observamos la escala consignada por el querellante, se puede apreciar que la misma expresamente versa sobre la escala de sueldos y salarios de los funcionarios que conforman la Policía Nacional Bolivariana, estipulando el monto exacto de cada sueldo, según el rango desempeñado dentro de dicho organismo, y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra citado, no se desprende un baremo de sueldos entre mínimo y máximo en la que los gobernadores puedan ajustar las remuneraciones devengadas por los funcionarios que conforman sus cuerpos policiales.

Aunado a lo expuesto, se desprende del folio 8 del expediente, parte integrante del punto de cuenta en estudio, la siguiente advertencia; ‘es de destacar que los nueve (09) grados policiales únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país’.

Con ánimos de abundar en lo transcrito hasta el momento, vale acotar que el Decreto N° 7.138 de fecha N° 21 de diciembre de 2009, el cual hace referencia a la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estable en su artículo 2 y 4 lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, recientemente fue emanado el Decreto N° 387, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, prevé:

(…Omissis…)

Aunado a lo expuesto, cabe acotar que la representación judicial de la parte querellante, consignó un resumen noticioso publicado en el Diario La Nación del 4 de septiembre de 2013, en la que se puede leer:

‘La homologación de sueldos, incluyendo las primas a policías del estado Táchira con los efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, oficializó este martes el gobernador José Vielma Mora, con lo cual un funcionario sub alterno que devengaba 3 mil 300 bolívares, pasará a ganar desde este primero de septiembre, 4 mil 800 bolívares, aumento que catalogó como significativo, por oscilar entre 38 y 40%, porque fueron ajustadas las nueve categorías de las policías…’

El anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasará a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que el mismo ya se encuentre devengado.

En el mismo sentido se debe indicar que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley, es más, con el anuncio realizado por el gobernador del estado Táchira se desprende la potestad que tiene éste para fijar el sueldo y salarios de su cuerpo policial con independencia a las medidas que se dicten para la Policía Nacional Bolivariana, olvidando el accionante que lo que aquí pretende es la aplicación del punto de cuenta 080 emanado por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia de lo expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos previstas en el punto de cuenta N° 080 aportado por la parte querellante se corresponden únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual podía dictar perfectamente el ejecutivo por permitirlo las disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se trata pues, de límites mínimos y máximos de sueldos y demás remuneraciones que permitieran a los entes territoriales que conforman la República adaptar su escala de sueldos a ellos, aunado a lo expuesto, el referido punto de cuenta N° 080 excluye expresamente a otros cuerpos policiales distintos a la Policía Nacional; y para ir más a fondo, de lo largo del contenido del Decreto N° 7.138 del 21 de diciembre de 2009, no se desprende que la escala de sueldo en estudio pueda aplicarse a las policías estadales y municipales, lo cual también es palpable del Decreto N° 387, debiendo resaltar este Sentenciador que dicho Decreto comenzó a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2013.

En virtud de lo expuesto y visto además que los Decretos invocados por el querellante no indican expresamente que lo allí previsto es aplicable a los cuerpos de policía regional, es propicio invocar el aforismo que reza: ‘donde no distingue el autor no puede hacerlo el interprete’, pensar lo contrario es nugatorio al principio de legalidad que impera en nuestro país, pues sería darle al texto normativo en estudio un alcance mas extenso al que prevé, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se decide.

En virtud de lo decidido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, actuando en nombre y representación del ciudadano PABLO EMILIO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.031.811, en contra el acto administrativo N° 150-13 del 28 de febrero de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2013, la representación judicial del ciudadano Pablo Emilio Nieto, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…al momento de que el tribunal dicto (sic) la sentencia no se tomó en consideración el alcanse (sic) legal del punto de cuenta numero 080, de fecha 04 de diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, órgano rector encargado de todo lo concerniente a la función Policial en el País, punto de cuenta aprobado por el Presidente de la República de Venezuela, y de donde se desprende manera equivocada (sic) que los grados Policiales son único ya (sic) aplicables a todos los cuerpos de Policía del País”.

Que, al momento de decidir “…no se tomo (sic) en concideración (sic) el acto administrativo de efectos particulares de asignación de nuevos rangos, de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira, ascrita (sic) al viceministerio del Sistema Integrado de Policía, viceministerio perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual [su] defendido pasa a encuadrarse en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta 080” (Corchete de la Corte).

Arguyó, que esa “…defenza (sic) presentó al momento de desarrollarse la audiencia definitiva, un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013 donde el gobernador del Estado (sic) Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia (sic) a la homologación de los sueldo (sic) y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira a los de los sueldo (sic) y salarios de la Policía Nacional, ESTABLECIDOS EN PUNTO DE CUENTA 080 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2009. Situación esta que no fue tomada en consideración al momento de decidir la presente causa, bulnerándose (sic) así los derechos constitucionales de igualda (sic), no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la relidad (sic) del país” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de octubre de 2013.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pablo Emilio Nieto, debidamente asistido por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al efecto se observa que:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el Iudex A quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.

Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.

De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de la ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos. Así se declara.

Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis pertinente, en los términos siguientes:

Observa esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, busca solventar una situación, que a decir del recurrente, transgrede sus derechos personales y directos, relacionados con la obtención de una pensión de jubilación por debajo de lo que a su parecer le corresponde, tomando en consideración el cargo con el que recibió el beneficio de jubilación correspondiente al de “oficial jefe” en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Aunado a ello, debe indicar esta Corte que, no obstante la particular manera en la que fue fundamentada la apelación ejercida, se desprende de dicho escrito, que la parte apelante señaló que el Iudex A quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, al no tomar en consideración “….el alcanse (sic) del punto de cuenta número 080, de fecha 04 de diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (…) de donde se desprende manera (sic) inequívoca que los grados Policiales son únicos y aplicables a todos los cuerpo (sic) de Policía del País (…) el acto administrativo de efectos particulares de asignación de nuevos rangos (…) en el que su defendido pasa encuadrarce (sic) en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta 080…”, ni tampoco “…un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013 (sic), donde el gobernador del Estado (sic) Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia (sic) a la homologación de los sueldo (sic) y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira (…) bulnerandose (sic) asi (sic) los derechos constitucionales de igualda (sic), no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la realidad del país”.

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia Nº 741 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional), en la cual expuso lo siguiente:

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’…”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

En atención de lo anterior, pasa esta Alzada, a verificar si en efecto, el Juzgador de instancia incurrió en el delatado vicio de suposición falsa, en los términos siguientes:

De la inobservancia del punto de cuenta Nº 080.

En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, alegó que el Juzgador de Instancia no tomó “…en concideración (sic) el alcanse (sic) legal del punto de cuenta numero 080, de fecha 04 diciembre de 2009, presentado, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (…) de donde se desprende manera (sic) inequívoca que los grados Policiales son únicos y aplicables a todos los cuerpo (sic) de Policía del País…”.

En este contexto, se desprende de la decisión impugnada, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resaltó la presencia del “…acto de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se otorga al querellante el grado de Oficial en Jefe”.

De la mencionada decisión, igualmente se observa, que efectivamente el Juzgador de instancia, verificó la existencia de una diferencia de sueldos, cuando precisó, que “…la escala de sueldo establecida en el punto de cuenta Nº 080 aportada por la parte querellante prevé para el cargo de Oficial Jefe, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.502,72)…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia, esta Corte verifica del expediente una diferencia sustancial entre el sueldo que devengaba el funcionario Pablo Emilio Nieto en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y el que establecía el Ejecutivo Nacional para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano policial éste, de naturaleza distinta al recurrido, toda vez que, no depende en forma alguna de la asignación presupuestaria de un Estado o un Municipio, toda vez que, tales recursos provienen directamente del Gobierno Central, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz.

En este sentido, es necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los términos siguientes:

“Artículo 67: Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:
1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior”.

De dicho artículo, se desprende la potestad de los Gobernadores o Alcaldes, de fijar los montos referentes a los sueldos de los funcionarios Policiales que laboren en las diferentes entidades político-territoriales del país, potestad ésta que tal y como lo anuncia el artículo 66 de la Ley in commento, se ve limitada a los disposiciones mínima y máxima que el Poder Ejecutivo dicte a tales efectos, ello en aras de unificar los cuerpos policiales en cuanto a su funcionamiento e incluso, garantizando el potencial adquisitivo equitativo para todos los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cargo que ostenten.

No obstante la situación descrita anteriormente, la aplicación de tales disposiciones referentes al sueldo de los funcionarios Policiales -en el ámbito Estadal como en el caso que nos ocupa-, se ve limitada además por el presupuesto que dicha Gobernación ostente para cubrir los gastos relacionados con los pagos de sueldos y salarios del personal adscrito a sus cuerpos policiales, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto Nº 7.138 de fecha 21 de diciembre de 2009 que regula la Escala de Sueldos, Salarios y otros Beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación ésta descrita por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida.

Aunado a lo descrito en lo que ha sido desarrollado en la presente motiva, se desprende igualmente -en similares términos a lo expuesto por el Iudex A quo, de la “PROPUESTA DE ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE CONFORMAN LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”, que corre inserta al folio dieciséis (16), aprobada por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, la especial mención que realiza la aludida propuesta en cuanto a que “…estos nueve (09) grados policiales, únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo, cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país”.

Dicha situación, abunda en lo que ha sido explanado en el desarrollo de la presente motiva, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en contraposición con lo dispuesto por la Representación Judicial de la parte actora, observa que el Juzgador de Instancia, sí tomo en consideración el alcance del punto de cuenta Nº 080 de fecha 2 de diciembre de 2009, e igualmente lo relacionado con el cargo que le fuera asignado al hoy recurrente antes de recibir el beneficio de jubilación, arribando igualmente esta Alzada a la conclusión que encontrase el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en cuanto a que tales beneficios no son aplicables en los términos pretendidos por el ciudadano Pablo Emilio Nieto. Así se decide.

Vislumbrado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte, a pronunciarse en torno al recorte de periódico que a decir del actor no fue tomado en consideración por el Iudex A quo, al momento de proferir la decisión impugnada, en los términos siguientes:

De la inobservancia de lo expresado por los medios de comunicación social.

Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación de la parte recurrente, el segundo alegato esgrimido en el marco del vicio de suposición falsa delatado, referente a que el Iudex A quo no tomó en consideración “…un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013 (sic), donde el gobernador del estado Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia (sic) a la homologación de los sueldo (sic) y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (…) bulnerandose (sic) así los derechos constitucionales de igualda (sic), no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la realidad del país”.

En este contexto, observa esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, frente a tal situación, precisó que el “…anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasará ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta Oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que el mismo ya se encuentre devengado”.

Indicó el Iudex A quo “…que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley…”.

De los párrafos anteriores, se desprende claramente que en contraposición de lo indicado por el recurrente, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sí tomó en consideración la prueba referida al “recorte de periódico”, la cual, a criterio de esta Alzada y en similares términos a lo expuesto por el mencionado Juzgado, no puede ser tomado como un hecho notorio, ni mucho menos darse por cierto, toda vez que del mismo no se desprenden datos específicos que engloben en forma concreta la materialización de tal beneficio, ni el hecho cierto de que otros funcionarios adscritos al cuerpo policial recurrido se encuentren devengando la nueva escala.

Aunado a lo anterior ycónsono con lo descrito por el Iudex A quo, de tomarse como cierta la novedad indicada en el mencionado “recorte de periódico”, no podría ser aplicado en forma retroactiva al recurrente, toda vez que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013 y la noticia a la que se hace referencia fue publicada el 4 de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente 6 meses después de que nació el hecho que a decir del recurrente lesionó la esfera de sus derechos particulares, legítimos y directos, razón por la cual, debe forzosamente esta Alzada desechar tal alegato.

En atención a lo anterior, y analizados como han sido todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, es por lo que esta Corte, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 2013, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara.

VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, actuando en Representación Judicial del ciudadano PABLO EMILIO NIETO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001464
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,