REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2014
204° Y 155°

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0172-2014 de fecha 4 de febrero del 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana SIRA ANTONIA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.160.842, debidamente asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Abogado Reinaldo Rafael Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 191.898, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el término de cinco (5) días correspondientes otorgados por la distancia, y el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-UNICO-

Esta Corte observa que el ámbito objetivo del presente asunto, está circunscrito al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, es menester indicar que de la revisión del escrito recursivo se observa que la ciudadana Sira Antonia Olivero, reclama a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, el pago de “…los conceptos legales establecidos en la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO, específicamente los contenidos en la clausulas Nº 83 Y SU PARÁGRAFO ÚNICO, por el no cumplimiento de los aumentos salariales de: el (30%) a partir del 1º de julio del 2009, más el (40%) a partir del 1º de enero del año 2010, así como también el (40%) a incrementar a partir del 1º de enero de 2011. Así como, la suma de ocho mil bolívares “…Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva a partir de enero del presente año 2012…” de conformidad con la cláusula 103 de la aludida convención colectiva y su parágrafo cuarto, aseverando que su pretensión está constituida por “…acreencias laborales y contractuales que el patrono me adeuda como trabajador...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este orden de ideas, se desprende del contenido del recurso interpuesto que la recurrente relató que, su fecha de ingreso por ante la Alcaldía recurrida fue el 1º de febrero de 1996, aseverando que en fecha 23 de marzo de 2012, a los fines de obtener el pago de lo pretendido solicitó por escrito al ciudadano Alcalde del Municipio el reconocimiento y pago de dichos conceptos laborales.
Al respecto, el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar el recurso interpuesto al considerar que la recurrida “…no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante…”, en virtud de lo cual el Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure apeló el fallo dictado por el A quo, esgrimiendo en los fundamentos del recurso de apelación que debía ser declarada la caducidad de la acción con respecto “…A LA PRETENSIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE BS. 8.000,00, POR CADA AÑO CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 2009, 2010 Y 2011 RECLAMADO…”.

Ello así, debe resaltar esta Corte que no se desprende que la actora haya indicado si mantiene o no activa la relación de empleo público en virtud de la cual interpuso el presente recurso, lo cual tampoco fue indicado por la recurrida en su escrito de contestación, ni se logra evidenciar de los documentos cursantes en autos, lo que impide a esta Corte esgrimir pronunciamiento con respecto al alegato de caducidad alegado.

En vista de lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de llevar a cabo el análisis de la caducidad de la acción en la presente causa, considera necesario esta Corte en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de una decisión ajustada a derecho, Ordenar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, que indique a este Órgano Jurisdiccional si la ciudadana Siria Antonia Olivero aún mantiene la relación de empleo público con el aludido organismo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Ordena a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines que remita la información ut supra solicitada, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando el referido oficio de notificación debidamente firmados y sellados. Así se decide.

Asimismo, se Ordena notificar a la ciudadana Sira Antonia Olivero, a los fines que tenga conocimiento de la información solicitada y una vez que esta sea consignada en autos, si así lo quisiera podrá impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos, para lo cual se abrirá ope legis, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000155
MB/5/
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,