JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000187

En fecha 20 de febrero de 2014 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 169-2014 de fecha 30 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas TIOBEL VIOLETA RÍOS, ROSALINDA BLANCO TOVAR y ESTHER FELICIA PANTOJA VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 4.550.344, 7.203.456 y 7.196.976, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.846, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de ese mismo mes y año, por la Abogadas Yrlanda Esteves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad e Inepta Acumulación de Pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia a la Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadanas recurrentes, debidamente asistidas de Abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Aragua, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expusieron, que “En fecha 03-03-1.992 (sic), 16-01-1.981 (sic) y 01-08-1.981 (sic), iniciamos relación laboral bajo dependencia y cuenta de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA, desempeñando cargos SECRETARIA I, SECRETARIA Y MECANOGRAFA (sic), siendo nuestro último cargo desempeñado al servicio de la Contraloría del Estado (sic) Aragua, ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII, ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII, ASISTENTE DE AUDITOR I; siendo nuestro último salario la cantidad de Bolívares MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.858,12), MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUTRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.892,94) y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.256,22) respectivamente, percibiendo adicionalmente el equivalente a CUARENTA Y CINCO DIAS (sic) (45) por concepto de Vacaciones y CIENTO VEINTE (120) DIAS (sic) de salario por concepto de Aguinaldos” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Señalaron, que “…el día 23 de diciembre de 2011, recibimos la Resolución Nº 111, 110 y 109, dictadas por el Licenciado CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, en su condición de Contralor del estado Aragua, mediante la cual se nos informó que a partir del Primero (sic) de Enero (sic) de 2.012 (sic), pasamos a situación jubiladas, tal como se evidencia (…) la antigüedad transcurrida desde el inicio de nuestra relación de trabajo ocurridas 06-03-1.992 (sic), 16-01-1.981 (sic) y 01-08-1.981 (sic), respectivamente y culminada el 01-01-2.012 (sic), fue de 19 años, 9 meses, 25 días; 30 años, 11 meses, 15 días; y 30 años 5 meses exactos” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestaron, que “…en fecha 26 de Febrero (sic) de 2.012 (sic), 06 (sic) de Febrero (sic) de 2.012 (sic) y 26 de Febrero (sic) de 2.012 (sic), recibimos lo que a criterio de la Contraloría General del Estado (sic) Aragua son nuestras Prestaciones Sociales,…”.

Arguyeron, que “…al momento de otorgarnos el Beneficio de jubilación, nuestro salario fue reducido a menos del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, situación esta que es contraria a derecho, toda vez que de acuerdo al contenido del decreto de aumento de salario mínimo, los pensionados y jubilados debemos devengar el salario mínimo establecido por el ejecutivo (sic) nacional (sic)”.

Solicitaron, la “…cancelación de la diferencia de nuestras prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la aquí accionada nos adeudan (sic), y que hasta la presente fecha no nos han sido cancelados, los cuales peses (sic) a las múltiples diligencias efectuadas…”.

Fundamentó el recurso interpuesto, en “…los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 3, 10, 108, 104, 146 y 174, 219, 235, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículos 46, 59, 126, 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), 110 DEL (sic) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 174, 274, 444 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible por Caducidad e Inepta Acumulación de Pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por las ciudadanas TIOBEL VIOLETA RIOS (sic) MANZANO, ROSALINDA BLANCO TOVAR Y ESTHER FELICIA PANTOJA VASQUEZ (sic), (…), contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:

PUNTO PREVIO:
1)- De la Caducidad de la Acción:

Alega la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fechas 22 de octubre de 2013 y 12 de Diciembre de 2013 respectivamente, la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:

(…Omissis…)

De esta manera, se evidencia de la narración de los hechos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, que: ‘Omissis…Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 26 de febrero de 2012, 06 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2012, recibimos lo que a criterio de la Contraloría General del Estado Aragua, son nuestras prestaciones sociales…’ (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, Antes (sic) de entrar a analizar la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte querellada, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.'

(…Omissis…)

Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

(…Omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso Arturo José González contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor José Vicente De Unda Del Estado Portuguesa.) estableció que,
(…).

(…Omissis…)

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

(…Omissis…)

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

(…Omissis…)

Así las cosas, en el caso de autos, y para el tipo de acción que intentaron las accionantes, puede perfectamente evidenciarse que en caso de la ciudadana TIOBEL VIOLETA RIOS MANZANO, (…), desde el día 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se evidencia la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales generada por la Contraloría General del estado Aragua, en la cual dejo constancia que la ciudadana supra mencionada recibió la cantidad Bs. 4.754,63 por concepto del pago de sus prestaciones sociales; en la cual igualmente, se evidencia su firma en forma de recibimiento (Vid. Folio 52). En el caso de la ciudadana ROSALINDA BLANCO TOVAR, (…), desde el día 06 (sic) de febrero de 2012, fecha en la cual se evidencia la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales generada por la Contraloría General del estado Aragua, en la cual dejo constancia que la ciudadana supra mencionada recibió la cantidad Bs. 7.038,28 por concepto del pago de sus prestaciones sociales; en la cual, igualmente se evidencia su firma en forma de recibimiento (Vid. Folio 54). Y finalmente en el caso de la ciudadana PANTOJA VASQUEZ (sic) ESTHER, (…), desde el día 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se evidencia la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales generada por la Contraloría General del estado Aragua, en la cual dejo constancia que la ciudadana supra mencionada recibió la cantidad Bs. 3.857,61 por concepto del pago de sus prestaciones sociales; en la cual igualmente, se evidencia su firma en forma de recibimiento (Vid. Folio 55). Ahora bien, queda cabalmente demostrado que las referidas ciudadanas, en fechas 29, 6 y 29 de Febrero (sic) de 2012, al recibir y firmar conforme a los montos dinerarios otorgados por la Contraloría General del estado Aragua por concepto del pago de sus prestaciones sociales, tenían pleno conocimiento del hecho o acto que a su razonamiento generó un gravamen en su contra; y no fue sino hasta el 25 de septiembre de 2012, que las querellantes, debidamente asistidas de abogado, interponen ante el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, una Demanda (sic) por Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales(sic) y otros conceptos (Vid. Folio 58). Habiendo transcurrido un lapso de tiempo de seis (06) meses y veinticinco (25) días, en caso de las ciudadanas RIOS (sic) TIOBEL y PANTOJA ESTHER, y Siete (07) meses y Diecinueve (19) días en caso de la ciudadana BLANCO ROSALINDA. Por lo que la presente acción fue presentada fuera del lapso legal de tres (03) meses establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el punto previo alegado por la representación judicial del ente recurrido POR CADUCIDAD, en el presente recurso, de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide

No obstante, aunado a esto pasa este Juzgado Superior a conocer en cuanto al punto del litisconsorcio activo, figurado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por las ciudadanas Tiobel Ríos, Rosalinda Blanco y Esther Pantoja, (…), respectivamente, contra la Contraloría General del estado Aragua.

Señalado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa. En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero (sic) 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).

En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella, que en el caso de la ciudadana Tiobel Violeta Ríos, ingreso en fecha 06 (sic) de marzo de 1.992 (sic), en el cargo de Secretaria I, para la Contraloría General del estado Aragua, egresando de dicho organismo el día 01 (sic) de enero de 2012, y pagándosele sus prestaciones sociales el día 29 de febrero de 2012 (Vid folio 52). En el caso de la ciudadana Rosalinda Blanco Tovar, ingreso en fecha 16 de enero de 1.981, en el cargo de Secretaria, egresando de dicho organismo el día 01 (sic) de enero de 2012, y pagándosele sus prestaciones sociales el día 06 (sic) de febrero de 2012 (Vid folio 54). Y en el caso de la ciudadana Pantoja Vásquez Esther, ingreso en fecha 01 de agosto de 1.981, en el cargo de Mecanógrafa, egresando del organismo el día 01 (sic) de enero de 2012, y pagándosele sus prestaciones sociales el día 29 de febrero de 2012 (vid folio 55).

De lo que evidencia entonces que las querellantes de autos, ingresaron a prestar sus servicios para la administración querellada en fechas diferentes, para lo cual percibían salarios diferentes y ocupaban cargos diferentes.

Pese a ello, esta juzgadora observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de las querellantes, pues se observa claramente que cada una de las demandantes tenía una relación de empleo particular en la Contraloría General del estado Aragua, más aún cuando resulta evidente que las fechas de ingreso de las recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada una son distintas, pues, el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por cada una de las recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.

Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: ‘Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado (sic) Táchira’:

(…Omissis…)

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)’.
Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número (sic) 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:

(…Omissis…)
Ahora bien, circunscritos nuevamente al presente caso advierte este Órgano jurisdiccional (sic) que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se ‘hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa’, por lo cual resulta necesario examinar si los distintos recursos contenciosos administrativos acumulados persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a los querellantes, esto sería en consecuencia, que ante una misma declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se logre el pago en conjunto de los pretensores respectos de los distintos períodos de tiempo en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para el otro actor.

En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a las funcionarias reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.
Asimismo se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a las querellantes con la Contraloría General del estado Aragua, por medio del recurso de querella funcionarial, el cual interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2012, lo cual se evidencia al folio 58 y en su escrito libelar manifiestan las recurrentes que egresaron de la administración en fecha 01 de enero de 2012, y en fechas 29, 6 y 29 de febrero de 2012 respectivamente, les fueron pagadas sus prestaciones sociales.

En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD e INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.

VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las ciudadanas TIOBEL VILETA RIOS (sic) MANZANO, ROSALINDA BLANCO TOVAR y ESTHER FELICIA PANTOJA VASQUEZ, (…), contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD e INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas TIOBEL VILOETA RIOS MANZANO, ROSALINDA BLANCO TOVAR Y ESTHER FELICIA PANTOJA VASQUEZ, (…), contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 152 in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada, ello en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2014. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de las ciudadanas querellantes, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 28 de marzo de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014).

De lo anterior, puede constatarse que desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 19 de marzo de ese mismo año, la Apoderada Judicial de la parte querellante, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara el recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, por la Apoderada Judicial de las ciudadanas TIOBEL VIOLETA RÍOS, ROSALINDA BLANCO TOVAR y ESTHER FELICIA PANTOJA VÁSQUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de enero de 2014, la cual declaró Inadmisible por Caducidad e Inepta Acumulación de Pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente








La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.







El Secretario,




IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2014-000187
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,