JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000227

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 237-2014 de fecha 7 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL OLIVO SALCEDO OSORIO titular de la cédula de identidad Nº 12.226.519, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014, por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, mas nueve días (9) continuos correspondientes de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió del Abogado José Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Olivo Salcedo, consignó el escrito de consideraciones.

En fecha 21 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de marzo de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se reasigno la ponencia a la juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 11 de marzo de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 3 de abril de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y los días 1º, 2 y 3 de abril de 2014. Igualmente, dejó constancia de haber transcurrido los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20 de marzo de 2014, correspondientes al término de la distancia.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Olivo Salcedo Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del estado Táchira, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en el presente caso “…Mi poderdante ANGEL OLIVO SALCEDO OSORIO, quien era integrante como funcionario policial de una unidad patrullera, el día 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2003, junto a sus compañeros de labores funcionarios JORGE CARRERO y JHNONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, practicaron un procedimiento policial ajustado tanto a las normas propias del Código de Policía como a la propia, el cual consistió en interceptar a un ciudadano que al ser identificado dijo llamarse GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, quien circulaba en una motocicleta, a quien le pidieron que enseñara su Cédula de Identidad y los documentos del vehículo tipo moto que circulaba para ese momento quien para ese instante no los tenía, pero que se trasladaron al taller donde laboraba y el dueño de la moto de nombre JOSE (sic) VILLAMIZAR les enseñó los documentos de la moto y verificaron que todo estaba bien y optaron los funcionarios por irse pero luego el ciudadano GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, no encontraba un dinero de unos supuestos cobros que había realizado y asustado llamó a su jefe Miguel y le notificó lo ocurrido, pensó que los funcionarios se la habían quitado, luego al rato fueron a la Dirsop (sic) a notificar lo ocurrido y allí lo llevaron a una oficina y el relató lo que había pasado y un funcionario sin que le explicara la situación le tomó la declaración y luego la firmó., donde manifestó lo ocurrido por la pérdida (sic) del dinero posteriormente corno dos (sic) horas después de haber ido a la Dirsop, igual que Miguel, estando en su casa, se quitó la chaqueta y se percató que dentro del bolsillo que lleva la chaqueta adentro tenía la plata, la conto y había OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,oo) y se regresó a la policía a notificar nuevamente su equivocación y cuando -llegó no había luz eléctrica, le informó a un funcionario del procedimiento y le dijo que ya no se podía hacer nada, que se retirara (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “,…la denuncia falsa, no obstante ese mismo día 04 (sic) de septiembre (sic) de 2003, unas horas antes de finalizar el servicio diario (7:00 pm), se les ordeno a los ex —funcionarios trasladarse a la Comandancia General de Policía, momento en el cual, se les dio carácter de imputados, despojándolos de sus credenciales, uniformes, armas de reglamento, sin permitirles pasar las novedades del servicio, arrestándolos de inmediato en el dormitorio de la tropa de la Institución Policial y como consecuencia de ello se les abrió la investigación Administrativa por ante la oficina de Asuntos Internos, con la agravante para ese entonces de que sólo les concedieron cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, violentando desde todo punto de vista el procedimiento y lapsos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´ (Negrillas del original).

De la misma manera, sostuvo que su representado”… fue colocado treinta y nueve (39) días después de haberse formulado la denuncia a órdenes del Ministerio Público y dado de baja con carácter de expulsión sin haber pronunciamiento previo judicial sobre la responsabilidad o no penal.

Alegó el “…vicio de falta de motivación, que establece el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Agregó, que el acta de fecha 24 de septiembre de 2003, levantada por el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario de la Seguridad y Orden Público del estado Táchira “…deja perfectamente establecido que las ciudadanas THAIS CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, Jefe de Asuntos Internos, si emitieron opinión en la decisión del Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario, pues es muy clara al señalar sin lugar a duda de que efectivamente si dieron opinión en el asunto donde fueron invitadas con los caracteres ya señalados, (…) aunado a la agravante de que se le vulneró el derecho de ser juzgados por los jueces naturales, al permitir que terceras personas de la no señaladas en el artículo 53 del mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios participaran y emitieran opinión en los hechos controvertidos…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Secretaria de Gobierno del Estado (sic) Táchira, así como la Resolución de fecha 11 de marzo de 2004, emanada por el Gobernador del Estado (sic) Táchira, (…) mediante el cual declaró improcedente el Recurso Jerárquico intentado por [su] mandante, [ordenando así mismo] ratificar en todas y en cada una de sus partes la Resolución N385 de fecha 27 de Noviembre de 2003, por el cual fue dado de baja con carácter de Expulsión…”(Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó que”… como consecuencia de que se decrete la Nulidad del A (sic) Administrativo señalado, se ordene la REINCORPORACION del ciudadano ANGEL OLIVO SALCEDO OSORIO al cargo que ocupaba cómo funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Táchira y al pago de los salarios caídos desde la fecha de su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación”• (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO


En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la nulidad del acto administrativo N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual la Gobernación del estado Táchira declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido el 22 de diciembre de 2003; así como la Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido ratificó en todas y cada una de las partes la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la mencionada Secretaría, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira al funcionario Distinguido ANGEL OLIVIO SALCEDO OSORIO (Placa 1718); respecto de la cual se alegaron los siguientes vicios:
1) De la Responsabilidad Penal y Disciplinaria
Señaló el querellante que el día 4 de septiembre de 2003, el ciudadano ANGEL OLIVIO SALCEDO OSORIO, integrante de Unidad Patrullera de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira, junto a sus compañeros JORGE CARRERO y JHONNY ALBERTO SUAREZ (sic) RUBIO, interceptaron a un ciudadano que circulaba en una motocicleta, a quien le solicitaron presentar su cédula de identidad y documentos propiedad del vehículo, quien se identificó como Gustavo Adrián Londoño y manifestó que lo tenía en el taller donde laboraba, por lo que procedieron a trasladarse a ese sitio de labor a fin de verificar la información, y otro ciudadano, que era el propietario de la moto, les mostró los documentos, y verificado que todo estaba en orden, optaron por retirarse, posteriormente dicho ciudadano Gustavo Adrian Londoño presentó denuncia ante el Comando Policial por la pérdida de una cantidad dineraria.
Continua exponiendo que se le abrió una averiguación administrativa disciplinaria con motivo de la denuncia efectuada ante el Comando de la Policía, que culminó con su expulsión, sin esperar la Administración el resultado del acto conclusivo que dictó la Fiscalía del Ministerio Público, con la decisión judicial de Sobreseimiento de la causa, de manera que se le abrió un procedimiento disciplinario apresurado sin esperar las resultas de la investigación penal, en el que se dejó establecido la presunción de inocencia sobre los cargos imputados.
Por su parte, el querellado alegó que la destitución del funcionario la realizó la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria, por que (sic) éste incurrió en causales generadoras de responsabilidad disciplinaria, que es independiente de la responsabilidad penal, y que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece 4 tipos de responsabilidades, a saber, penal, civil, administrativa y disciplinaria, por lo que no se puede hacer nugatoria esa potestad disciplinaria que constituye una manifestación de autotutela de la Administración.
Visto los anteriores alegatos, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 01030 de fecha 9 de mayo de 2000, donde la Sala Político Administrativa ilustró lo siguiente:
(…Omissis…)
De la Sentencia parcialmente transcrita, la Sala concluyó que constitucionalmente existen cuatro tipos de responsabilidades del funcionario público, a saber, civil, penal, administrativa y disciplinaria, y cada una tiene procedimientos diferentes, además no existe prejudicial dad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. Ahora bien, en el caso de autos, el funcionario fue objeto de una investigación penal y, una averiguación disciplinaria, y como bien ha dicho la Sala ‘se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción’, razón por la cual este Tribunal Superior desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por la querellante. Así se declara.
2) De la violación al derecho a la defensa y debido proceso
Señaló el querellante que …se le abrió la investigación Administrativa por ante la Oficina de Asuntos Internos, con la agravante para ese entonces de que sólo les concedieron cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, violentando desde todo punto de vista el procedimiento y lapsos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala en su artículo 48 un lapso de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones…. Continúa exponiendo que …aunado a la circunstancia más agravante además de las ya mencionadas, fue la de habérsele violentado el Derecho a la legítima defensa que le confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todas y en cada una de sus fase (sic) de la averiguación administrativa que debió aperturar en todo caso la Administración policial, y específicamente el departamento de asuntos internos, sin perjuicio de la acción penal que paralelamente se hubiere iniciado al respecto…”, además que según sus dichos se observó la falta de asistencia jurídica durante la instrucción del proceso administrativo. Por su parte, el querellado afirmó que al funcionario se le respetó su derecho a la presunción de inocencia, se le notificó personalmente de esa apertura a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario, solicitó copia (sic) fotostáticas que le fueron entregadas, declaró en torno a los hechos ocurridos, y se dictó el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le da de baja con carácter de expulsión con fundamentos en los elementos probatorios. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, señaló en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso lo siguiente:
(…Omissis…)
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a las violaciones al derecho a la defensa y debido proceso, cabe destacar que este Tribunal conoce por notoriedad judicial, del Expediente N° 5130 interpuesto el 24 de junio de 2004, por los ciudadanos JORGE CARRERO, ANGEL OLIVO SALCEDO y JHONNY SUAREZ, en la cual se encuentra inserto los siguientes: i) Resolución N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004 mediante la cual se declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto conjuntamente por los mencionados ciudadanos, y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003; y ii) Recurso Reclamo Reconsideración de fecha 14 de noviembre de 2003, ejercido conjuntamente por los ciudadanos en la cual expresamente señalan “lo cual hacemos en nuestros propios nombres y en forma conjunta por tratarse de las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones’
Asimismo, se desprende del presente expediente judicial los siguientes: i) denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, el día 4 de septiembre de 2003; ii) Orden de Inicio de Investigación Disciplinaria del 5 de septiembre de 2003; iii) Acta policial suscrita por el Agente 2409 ALI MARTINEZ QUINTERO, quien dejó constancia de que expuestas a la vista del denunciante las fichas personales de los efectivos policiales, reconoció a los funcionarios investigados, Dtgdo. 1635 JORGE CARRERO, Dtgdo. 1718 ANGEL OLIVO SALCEDO y AGTE. 2184 JHONNY SUAREZ (sic) iv) Transcripción del Libro para asentar las Novedades en el que se dejó constancia que los efectivos policiales comparecieron ante la Oficina de la DIRSOP (sic) a fin de solicitar que se les permitiera dialogar con el denunciante para llegar a un acuerdo con él; v) Declaración del Sub-Comisario FREDDY GRANADOS, Jefe de los Servicios para el momento de la denuncia, en la cual expuso que los efectivos investigados le manifestaron que pretendía llegar a un acuerdo con el denunciante; vi) Declaración del Inspector Jefe NELSON ENRIQUE MARTIEZ CARREÑO, Oficial del día para el momento de la denuncia, quien también afirma que los funcionarios investigados manifestaron que deseaban llegar a un acuerdo con el denunciante y que el efectivo JHONY SUAREZ le manifestó que el dinero se lo habían repartido; vii) Declaración del Inspector Jefe EDUARDO JOSE ROJAS, (sic) quien se encontraba como Supervisor de la Brigada de Patrullaje para el momento de la denuncia, quien expuso que los efectivos investigados le manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo con el denunciante y que reconocieron haberse apropiado del dinero, el cual se distribuyeron equitativamente; viii) Solicitud de copias relacionado con la presente causa efectuada por los ciudadanos Dtgdo. 1635 JORGE CARRERO, Dtgdo. 1718 ANGEL(sic) OLIVO SALCEDO y AGTE. 2184 JHONNY SUAREZ; el día 5 de septiembre de 2003, entregadas en esa misma fecha; ix) Declaración rendida por los ciudadanos JORGE CARRERO, ANGEL OLIVO SALCEDO y JHONNY SUAREZ; x) Informe y Recomendación de la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP, mediante la cual señala que los funcionarios policiales incurrieron en multiplicidad de faltas; xi) Opinión de la Consultoría Jurídica de la DIRSOP (sic) en la que señala que los funcionarios investigados incurrieron en la comisión de faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios que regía a esa Institución Policial; xii) Acta del Consejo Disciplinario de la DIRSOP (sic) levantada el día 24 de septiembre de 2003, mediante la cual da de baja con carácter de expulsión a los funcionarios investigados; xiii) Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General del Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido da de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden a los mencionados funcionarios; y xiv) Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido ratificó en todas y cada una de las partes la Resolución 385.
De lo anterior, se evidencia que el día 5 de septiembre de 2003, la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP dio inició a la investigación disciplinaria en virtud de una denuncia formulada, y en esa misma fecha, el ciudadano ANGEL(sic)OLIVIO SALCEDO OSORIO junto con los otros funcionarios vinculados al caso, solicitaron copias fotostáticas de los recaudos relacionado con el expediente abierto “para asegurar nuestro derecho a la defensa contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”, las cuales fueron entregadas el mismo día. Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2003 rindió declaración ante el Comando; acudió y declaró ante el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario de la DIRSOP, celebrado el día 24 de septiembre de 2003. Asimismo, ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico, se les participó de los recursos que podían ejercer, razón por la cual este Tribunal considera que el mismo tuvo la oportunidad de presentar todos los alegatos y defensas que pudo haber estimado convenientes, así como de presentar los medios de prueba, por lo que mal puede alegar violación a su derecho a la defensa. Así se declara.
Por otra parte, alega violación al derecho a la defensa dada la falta de asistencia jurídica durante la instrucción del proceso administrativo.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de abril de 2012, Expediente N° AP42-R-2006-001134, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme con el criterio anterior, en el caso de autos, no se evidencia que la Administración le haya negado la asistencia jurídica al ciudadano de marras, y que bien pudo haber ejercido su derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento de averiguación disciplinaria, razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia formulada.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida Dirección no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, razón por la cual debe desecharse por improcedente en derecho los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante referida a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
3) Violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales
alegó la querellante que ‘…en la citada acta y transcrita supra, deja perfectamente establecido que las ciudadanas THAIS CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA SUAREZ (sic) MALPICA, Jefe de Asuntos Internos, si emitieron opinión en la decisión del Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario, pues es muy clara al señalar sin lugar a duda de que efectivamente si dieron opinión en el asunto donde fueron invitadas con los caracteres ya señalados … aunado a la agravante de que se le vulneró el derecho de ser juzgados por los jueces naturales, al permitir que terceras personas de la no señaladas en el artículo 53 del mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios participaran y emitieran opinión en los hechos controvertidos…’.
Por su parte, el querellado señaló que el 24 de septiembre de 2003, el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario de la DIRSOP (sic) se constituyó con las siguientes personas: Cnel. (GN) GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENARES, en su carácter de Director de Seguridad y Orden Público, quien lo preside; Tte. Cnel. (GN) DOUGLAS MORILLO, en su carácter de Segundo Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira; Comisario FREDDY GRANADOS, en su carácter de Inspector General de los Servicios; Sub-Comisario OSCAR ROJAS MOROS, en su carácter de Jefe de la División de Operaciones; Sub-Comisario FERNANDO(sic) EDUARDO TARAZONA PÉREZ, en su carácter de Jefe de la Policía Metropolitana; Inspector Jefe JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, en su carácter de Jefe de la División de Personal y Sargento Primero FREDDY VARGAS. Con la asistencia además de las ciudadanas: THAIS T. CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA SUÁREZ MALPICA, Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, quienes concurrieron en calidad de ‘Invitadas’, más no de miembros del referido Tribunal y Consejo Disciplinario, razón por la cual, sólo estos últimos después de escuchar las declaraciones del querellante, fueron quienes en ese momento emitieron opinión y luego de ser oídos, el Presidente recomendó que fueron dados de Baja con Carácter de Expulsión, por lo que niega categóricamente que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.
De manera que establece la Constitución de 1999 en su artículo 49, numeral 4, lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 00656 de fecha 4 de junio de 2008, en la que la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es perfectamente aplicable al ámbito de la actividad administrativa, en la que se impone al Órgano Administrativo el deber de apegar su actuaciones conforme a las atribuciones contenidas en la Ley, en virtud del Principio de Legalidad Administrativa.
Así las cosas, observa este Juzgador del Acta levantada el 24 de septiembre de 2003, que el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario fue debidamente conformado tal como lo prevé el artículo 53 del mencionado Reglamento, y cada uno de sus miembros manifestaron su ‘voz y voto’ en el expediente signado con el número 095-2003, por lo que la presencia de las ciudadanas THAIS CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA SUÁREZ MALPICA, Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, en calidad de Invitadas, en nada afecta la composición y decisión del referido Órgano, y a quien le compete conforme a las disposiciones legales someter ‘todas aquellas cosas de acumulación de faltas o conducta del personal FAPET (sic) que incida negativamente sobre la moral, bienes e imágenes de la Institución Policial’, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que no se materializó la violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales denunciada. Así se declara.
4) De la individualización de las Resoluciones
Argumentó la querellante que los actos administrativos N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004 y 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, ratificaron en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003, omitiendo por completo el pronunciamiento con respecto a las Resoluciones Nros. 381 y 382 de fecha 27 de octubre de 2003, toda vez que si se trataba de un recurso de efectos particulares, cada resolución debe ser individualizada.
Por su parte, el querellado señaló que la Administración cuando dio respuesta al recurso jerárquico solamente ratificó la Resolución 385 del 27 de octubre de 2003, y omitió referirse a las Resoluciones 381 y 382 de esa misma fecha, en virtud de que son de idéntico contenido a la Resolución 385, por lo que carecía de sentido lógico que el querellante señale que el acto impugnado no se realizó pronunciamiento a esas otras resoluciones.
Así las cosas, se observa de la Gaceta Oficial del estado Táchira, Año CII- San Cristóbal, del 15 de noviembre de 2003, Número Ordinario 2449, que se dictaron las siguientes Resoluciones:
Resolución N° 381. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Agente Placa 2184 JHONNY A. SUAREZ R. Resolución N° 382. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Distinguido Placa 1718 ANGEL OLIVO SALCEDO. (…) Omisis (…)
Resolución N° 385. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Distinguido Placa 1635 JORGE CARRERO.
Observa este Juzgador que los interesados ejercieron el recurso de reconsideración de manera conjunta en contra de los actos administrativos de efectos particulares (Resoluciones 381, 382 y 385) mediante la cual lo dan de baja con carácter de expulsión, por considerar que tales actos guardan las mismas ‘circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones’, siendo decidido a través de la Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, y contra la cual ejercieron también conjuntamente el recurso jerárquico, decidido a través de la Resolución N° 00331 del 11 de marzo de 2004. Asimismo, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que los ciudadanos funcionarios ya mencionados ejercieron también conjuntamente recurso contencioso funcionarial, siendo declarado inadmisible por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de abril de 2010, en virtud de la inepta acumulación en la que incurrieron los querellantes.
Ahora bien, se observa de las Resoluciones Nros. 006002 y 00331, ya identificadas arriba, mediante la cual se decidieron los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, que las mismas ratificaron en todas y cada una de las partes la Resolución 385, recursos éstos que los interesados ejercieron conjuntamente contra las Resoluciones 381, 382 y 385, por lo que si bien la Administración incurrió en un error material al ratificar solo una de las Resoluciones recurridas, no es menos cierto que los mismos acudieron a ejercer su derecho ante la instancia administrativa de forma conjunta, por considerar que guardaban ‘circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones’, siendo que la Administración decidió respecto a todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes, razón por la cual este Tribunal desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por el querellante. Así se declara.
5) Del vicio de Inmotivación y Falso Supuesto
Alegó la querellante que el acto administrativo N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaria General de Gobierno, adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esgrimió el vicio de falso supuesto en cuanto a las faltas ‘Tomarse atribuciones que no le corresponde”, “Omitir cualquier novedad que atente contra el orden y seguridad del Estado’ y ‘Exigir dádivas como recompensa a sus servicios prestados’.
Por su parte, el querellado señaló que del contenido de la Resolución N° 006002 se evidencia su motivación, y que el funcionario interceptó a una persona tripulando un vehículo automotor, que no tenía la documentación relativa de la propiedad del mismo, y no lo trasladó a la Comandancia, ni elaboró el reporte policial, además omitió participar la novedad a su superior para que le impartiera instrucciones, sino que decidió conjuntamente con sus compañeros desplegar acciones que no les correspondía, como acudir al sitio donde el presunto dueño del vehículo tenía la documentación.
Así las cosas, se observa que el querellante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Ver, entre otras, Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, Sala Político Administrativa).
En el caso de autos, se observa que el querellante invocó sin esgrimir mayor argumento, el vicio de inmotivación, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- tal alegato, pasando este Tribunal a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto.
En cuanto al falso supuesto, alegó el querellante que no se evidencia elemento alguno que indicara que el accionante hubiera tomado alguna o algunas atribuciones que no le correspondían, y que el Jefe de la Comisión Policial tenía la potestad para calificar y evaluar un determinado procedimiento, la cual era una cuestión de rutina, de poca relevancia, pues cumplía funciones propias de su servicio. Además, se practicó un procedimiento normal y legal, y que mal puede encuadrarse la conducta del funcionario en la circunstancia de que hubiese exigido alguna dádiva o recompensa por el servicio prestado, ya que la denuncia fue desvirtuado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Táchira.
Ahora bien, del contenido de la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, se desprende que el ciudadano ANGEL OLIVIO SALCEDO OSORIO fue dado de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Públicoen virtud de lo siguiente:
(…Omissis…)
De la mencionada Resolución se especificó que el funcionario incurrió en faltas medianas y graves previstas en el aparte 22 del Artículo 40 y apartes 7, 28 y 49 del artículo 41, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Táchira, en concatenación con los literales b), d), e), i) del artículo 28 ejusdem.
Al efecto, establece el aparte 22 del artículo 40, y apartes 7, 28 y 49 del artículo 41 del señalado Reglamento lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, en el escrito recursivo el querellante señaló que el funcionario ANGEL OLIVIO SALCEDO OSORIO, integrante de Unidad Patrullera de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira, junto a sus compañeros JORGE CARRERO y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, el día 4 de septiembre de 2003, aproximadamente a las cinco de la tarde, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el Sector Barrio Los Flores, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta, a quienes interceptaron y les pidieron que enseñara su cédula de identidad y documentos del vehículo, que no las poseía, por lo que se trasladaron al taller donde laboraba, y el dueño de la moto les enseño los documentos y verificaron que todo estaba bien, retirándose del sitio.
Así, del Acta levantada por el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario el día 24 de septiembre de 2003, el ciudadano ANGEL OLIVIO SALCEDO OSORIO expuso lo siguiente; ‘ese día fue interceptado un motorizado, no tenia documentos. El Dtgdo Carrero le requirió los documentos y manifestó que los tenían en un taller mecánico cercano. El Dtgdo me indicó, luego de revisar los papeles que le entregara la moto al ciudadano del taller, que estaba sin novedad. A las 7:00 p.m de ese día nos reportaron que nos estaban denunciando en asuntos internos. Allí le indiqué al Inspector Jefe Martínez Nelson que eso no era así, que me iba a defender porque no tenia nada que ver con exigencia de dinero a ese señor’ igualmente el ciudadano JORGE CARRERO expuso: Soy conciente de que le di la orden al Distinguido Salcedo de que devolviera la moto porque el señor del taller que tenía los papeles de propiedad ha colaborado con el comando en reparación de unidades patrulleras, omití el procedimiento y la novedad’.
De lo anterior se desprende que el funcionario ANGEL OLIVIO SALCEDO OSORIO no procedió a dar el trámite administrativo correspondiente al interceptar a una persona tripulando un vehículo automotor sin la documentación relativa a la propiedad del mismo, y que omitieron presentar la novedad.
De allí que, el funcionario de marras, incurrió en falta mediana prevista en el artículo 40 (numeral 22°) ‘Tomarse atribuciones que no le corresponde’, falta graves prevista en el artículo 41 (numerales 7 y 28), ‘La omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertenecientes al servicio’ y ‘Omitir cualquier novedad’, junto con las con las agravantes previstas en el artículo 28 del Reglamento (b, d, e, i), a saber ‘Cometer varia faltas a la vez’, ‘Ser cometidas concurriendo dos o mas personas’ ‘Ser ofensiva a la dignidad policial’ y ‘Ser cometida en presencia de efectivos o público’.
En cuanto a la falta grave ‘Exigir dádivas como recompensa a sus servicios prestados’, este Tribunal analizadas las actas del expediente no comprueba fehacientemente que el funcionario en cuestión haya recibido alguna recompensa, no obstante, que esta falta en nada modifica la decisión tomada por le Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario y confirmada en la Resolución 385, dado las demás faltas cometidas y las agravantes demostradas.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior confirma el contenido de la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira al funcionario Distinguido ANGEL OLIVIO SALCEDO OSORIO (Placa 1718). Así se decide....” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente y al efecto observa:

En fecha 11 de marzo de 2014, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al termino de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida.

En el mismo sentido, se observa en el folio ciento ochenta y seis (186), auto de fecha 22 de abril de 2014, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 14 de marzo de 2014, fecha en que dio inició al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 7 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, constatándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.

Visto esto, y que las partes se encontraban a derecho el día 14 de marzo de 2014, fecha en la cual se ordenó el procedimiento de segunda instancia anteriormente señalado, y evidenciándose que la consignación del escrito de la fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento, por haberse presentado fuera del lapso que dicha norma consagra, resulta forzoso para esta Corte declarar EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el mismo sentido, se observa del auto de fecha 21 de abril de 2014, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 11 de marzo de 2014, fecha en que dio inició al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 3 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y los días 1º, 2 y 3 de abril de 2014. Igualmente, dejó constancia de haber transcurrido los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20 de marzo de 2014, correspondientes al término de la distancia, constatándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL OLIVO SALCEDO OSORIO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000227
MEBT/24

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario,