JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000228

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 241/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.170.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de febrero de 2014, el iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2014, el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Carrero, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014 y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de marzo de 2014, la Secretaría de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2, 3 y 7 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de dos mil catorce (2014)…”. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Carrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, en los términos siguientes:

Respectó al acto impugnado, señaló que el mismo declaró “…improcedente el recurso Jerárquico intentado por los accionantes y decide ratificar en todas y en cada una de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 21 de Octubre (sic) de 2003, mediante la cual fue dado de baja mi mandante, junto a sus dos compañeros de labores, quienes accionarán separadamente ya que así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el día 12 de abril de 2010, con motivo de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 16 de febrero de 2005, con relación a los mismos hechos que ya fueron debatidos en la causa Nº 5130-2004” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que su poderdante “…fue dado de baja con carácter de EXPULSION (sic) del cargo que ostentaba en la Dirección de Seguridad y Orden Público, conocido como DIRSOP (sic) del Estado (sic) Táchira, es decir de la Administración Policial, en su decir, por incurrir en faltas medianas y graves previstas en el ordinal 22 del artículo 40, 28 y 49 del artículo 41, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios, para miembros del Cuerpo de Seguridad Pública de la Entidad del Estado (sic) Táchira” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “…se le abrió la investigación Administrativa por ante la Oficina de Asuntos Internos, con la agravante para ese entonces de que sólo les concedieron cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, violentando desde todo punto de vista el procedimiento y lapsos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala en su artículo 48 un lapso de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones…”.

Resaltó, que “…la circunstancia que originó de que (…) mi mandante fuera dado de baja con carácter de expulsión, fue la denuncia que realizó ante el comando de policía el prenombrado ciudadano GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, que después de realizadas las averiguaciones de rigor por ante el ente rector de la acción penal como lo es el Ministerio Público, dio como resultado que el hecho denunciado resultó ser falso, y es así como en consecuencia procede en derecho a dictársele un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con la consecuente imputación al denunciante del delito de calumnia especifica, (…) en perjuicio de los denunciados JORGE CARRERO, ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO OSORIO Y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, violación al derecho a la legítima defensa “…que le confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todas y cada una de sus fases de la averiguación administrativa que debió aperturar en todo caso la Administración policial, y específicamente el departamento de asuntos internos…”.
Alegó el “…vicio de falta de motivación, que establece el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Agregó, que el acta de fecha 24 de septiembre de 2003, levantada por el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario de la Seguridad y Orden Público del estado Táchira “…deja perfectamente establecido que las ciudadanas THAIS CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, Jefe de Asuntos Internos, si emitieron opinión en la decisión del Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario, pues es muy clara al señalar sin lugar a duda de que efectivamente si dieron opinión en el asunto donde fueron invitadas con los caracteres ya señalados, (…) aunado a la agravante de que se le vulneró el derecho de ser juzgados por los jueces naturales, al permitir que terceras personas de la no señaladas en el artículo 53 del mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios participaran y emitieran opinión en los hechos controvertidos…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Secretaria de Gobierno del Estado (sic) Táchira, así como la Resolución de fecha 11 de marzo de 2004, emanada por el Gobernador del Estado (sic) Táchira, (…) mediante el cual declaró improcedente el Recurso Jerárquico intentado por [su] mandante, [ordenando así mismo] ratificar en todas y en cada una de sus partes la Resolución N385 de fecha 27 de Noviembre de 2003, por el cual fue dado de baja con carácter de Expulsión…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó se ordenara la reincorporación del ciudadano Jorge Carrera al cargo que ocupaba como funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su reincorporación hasta la total y definitiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Carrero, contra la Gobernación del estado Táchira, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“1) De la Responsabilidad Penal y Disciplinaria
Señaló la querellante que el día 4 de septiembre de 2003, el ciudadano JORGE CARRERO, Jefe de Unidad Patrullera de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira, teniendo bajo su mando a los funcionarios ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO OSORIO y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, ordenó interceptar a un ciudadano que circulaba en una motocicleta, a quien le solicitaron presentar su cédula de identidad y documentos propiedad del vehículo, quien se identificó como Gustavo Adrian Londoño y manifestó que lo tenía en el taller donde laboraba, por lo que procedieron a trasladarse a ese sitio de labor a fin de verificar la información, y otro ciudadano, que era el propietario de la moto, les mostró los documentos, y verificado que todo estaba en orden, optaron por retirarse, posteriormente dicho ciudadano Gustavo Adrian Londoño presentó denuncia ante el Comando Policial por la pérdida de una cantidad dineraria.

Continua exponiendo que se le aperturó una averiguación administrativa disciplinaria con motivo de la denuncia efectuada ante el Comando de la Policía, que culminó con su expulsión, sin esperar la Administración el resultado del acto conclusivo que dictó la Fiscalía del Ministerio Público, con la decisión judicial de Sobreseimiento de la causa, de manera que se le abrió un procedimiento disciplinario apresurado sin esperar las resultas de la investigación penal, en el que se dejó establecido la presunción de inocencia sobre los cargos imputados.

Por su parte, el querellado alegó que la destitución del funcionario la realizó la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria, por que (sic) éste incurrió en causales generadoras de responsabilidad disciplinaria, que es independiente de la responsabilidad penal, y que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece 4 tipos de responsabilidades, a saber, penal, civil, administrativa y disciplinaria, por lo que no se puede hacer nugatoria esa potestad disciplinaria que constituye una manifestación de autotutela de la Administración.

Visto los anteriores alegatos, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 01030 de fecha 9 de mayo de 2000, donde la Sala Político Administrativa ilustró lo siguiente:

(…Omissis…)

De la Sentencia parcialmente transcrita, la Sala concluyó que constitucionalmente existen cuatro tipos de responsabilidades del funcionario público, a saber, civil, penal, administrativa y disciplinaria, y cada una tiene procedimientos diferentes, además no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

Ahora bien, en el caso de autos, el funcionario fue objeto de una investigación penal y, una averiguación disciplinaria, y como bien ha dicho la Sala `se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción´, razón por la cual este Tribunal Superior desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por la querellante. Así se declara.

2) De la violación al derecho a la defensa y debido proceso Señaló la querellante que `…se le abrió la investigación Administrativa por ante la Oficina de Asuntos Internos, con la agravante para ese entonces de que sólo les concedieron cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, violentando desde todo punto de vista el procedimiento y lapsos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala en su artículo 48 un lapso de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones…´.

Continúa exponiendo que `…la circunstancia más agravante además de las ya mencionadas, fue la de habérsele violentado el Derecho a la legítima defensa que le confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todas y en cada una de sus fase (sic) de la averiguación administrativa que debió aperturar en todo caso la Administración policial, y específicamente el departamento de asuntos internos, sin perjuicio de la acción penal que paralelamente se hubiere iniciado al respecto…´, además que según sus dichos se observó la falta de asistencia jurídica durante la instrucción del proceso administrativo.
Por su parte, el querellado afirmó que al funcionario se le respetó su derecho a la presunción de inocencia, se le notificó personalmente de esa apertura a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario, solicitó copia (sic) fotostáticas que le fueron entregadas, declaró en torno a los hechos ocurridos, y se dictó el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le da de baja con carácter de expulsión con fundamentos en los elementos probatorios.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, señaló en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso lo siguiente:

(…Omissis…)

Antes de emitir pronunciamiento con respecto a las violaciones al derecho a la defensa y debido proceso, cabe destacar que este Tribunal conoce por notoriedad judicial, del Expediente N° 5130 interpuesto el 24 de junio de 2004, por los ciudadanos JORGE CARRERO, ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO y JHONNY SUAREZ, en la cual se encuentra inserto los siguientes: i) Resolución N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004 mediante la cual se declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto conjuntamente por los mencionados ciudadanos, y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003; y ii) Recurso Reclamo Reconsideración de fecha 14 de noviembre de 2003, ejercido conjuntamente por los ciudadanos en la cual expresamente señalan `lo cual hacemos en nuestros propios nombres y en forma conjunta por tratarse de las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones´.

Asimismo, se desprende del presente expediente judicial los siguientes: i) denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, el día 4 de septiembre de 2003; ii) Orden de Inicio de Investigación Disciplinaria del 5 de septiembre de 2003; iii) Acta policial suscrita por el Agente 2409 ALI (sic) MARTINEZ (sic) QUINTERO, quien dejó constancia de que expuestas a la vista del denunciante las fichas personales de los efectivos policiales, reconoció a los funcionarios investigados, Dtgdo. 1635 JORGE CARRERO, Dtgdo. 1718 ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO y AGTE. 2184 JHONNY SUAREZ; iv) Transcripción del Libro para asentar las Novedades en el que se dejó constancia que los efectivos policiales comparecieron ante la Oficina de la DIRSOP (sic), a fin de solicitar que se les permitiera dialogar con el denunciante para llegar a un acuerdo con él; v) Declaración del Sub-Comisario FREDDY GRANADOS, Jefe de los Servicios para el momento de la denuncia, en la cual expuso que los efectivos investigados le manifestaron que pretendía llegar a un acuerdo con el denunciante; vi) Declaración del Inspector Jefe NELSON ENRIQUE MARTIEZ (sic) CARREÑO, Oficial del día para el momento de la denuncia, quien también afirma que los funcionarios investigados manifestaron que deseaban llegar a un acuerdo con el denunciante y que el efectivo JHONY SUAREZ le manifestó que el dinero se lo habían repartido; vii) Declaración del Inspector Jefe EDUARDO JOSE (sic) ROJAS, quien se encontraba como Supervisor de la Brigada de Patrullaje para el momento de la denuncia, quien expuso que los efectivos investigados le manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo con el denunciante y que reconocieron haberse apropiado del dinero, el cual se distribuyeron equitativamente; viii) Solicitud de copias relacionado con la presente causa efectuada por los ciudadanos Dtgdo. 1635 JORGE CARRERO, Dtgdo. 1718 ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO y AGTE. 2184 JHONNY SUAREZ; el día 5 de septiembre de 2003, entregadas en esa misma fecha; ix) Declaración rendida por los ciudadanos JORGE CARRERO, ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO y JHONNY SUAREZ; x) Informe y Recomendación de la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP (sic), mediante la cual señala que los funcionarios policiales incurrieron en multiplicidad de faltas; xi) Opinión de la Consultoría Jurídica de la DIRSOP (sic) en la que señala que los funcionarios investigados incurrieron en la comisión de faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios que regía a esa Institución Policial; xii) Acta del Consejo Disciplinario de la DIRSOP (sic), levantada el día 24 de septiembre de 2003, mediante la cual da de baja con carácter de expulsión a los funcionarios investigados; xiii) Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General del Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido da de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden a los mencionados funcionarios; y xiv) Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido ratificó en todas y cada una de las partes la Resolución 385.

De lo anterior, se evidencia que el día 5 de septiembre de 2003, la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP (sic) dio inició a la investigación disciplinaria en virtud de una denuncia formulada, y en esa misma fecha, el ciudadano JORGE CARRERO junto con los otros funcionarios vinculados al caso, solicitaron copias fotostáticas de los recaudos relacionado con el expediente abierto `para asegurar nuestro derecho a la defensa contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela´, las cuales fueron entregadas el mismo día. Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2003 rindió declaración ante el Comando; acudió y declaró ante el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario de la DIRSOP (sic), celebrado el día 24 de septiembre de 2003. Asimismo, ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico, se les participó de los recursos que podían ejercer, razón por la cual este Tribunal considera que el mismo tuvo la oportunidad de presentar todos los alegatos y defensas que pudo haber estimado convenientes, así como de presentar los medios de prueba, por lo que mal puede alegar violación a su derecho a la defensa. Así se declara.

Por otra parte, alega violación al derecho a la defensa dada la falta de asistencia jurídica durante la instrucción del proceso administrativo.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de abril de 2012, Expediente N° AP42-R-2006-001134, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme con el criterio anterior, en el caso de autos, no se evidencia que la Administración le haya negado la asistencia jurídica al ciudadano de marras, y que bien pudo haber ejercido su derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento de averiguación disciplinaria, razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia formulada.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida Dirección no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, razón por la cual debe desecharse por improcedente en derecho los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante referida a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

3) Violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales
Alegó la querellante que `…en la citada acta y transcrita supra, deja perfectamente establecido que las ciudadanas THAIS CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA (sic) SUAREZ MALPICA, Jefe de Asuntos Internos, si emitieron opinión en la decisión del Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario, pues es muy clara al señalar sin lugar a duda de que efectivamente si dieron opinión en el asunto donde fueron invitadas con los caracteres ya señalados … aunado a la agravante de que se le vulneró el derecho de ser juzgados por los jueces naturales, al permitir que terceras personas de la no señaladas en el artículo 53 del mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios participaran y emitieran opinión en los hechos controvertidos…´.

Por su parte, el querellado señaló que el 24 de septiembre de 2003, el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario de la DIRSOP, se constituyó con las siguientes personas: Cnel. (GN) GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENARES, en su carácter de Director de Seguridad y Orden Público, quien lo preside; Tte. Cnel. (GN) DOUGLAS MORILLO, en su carácter de Segundo Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira; Comisario FREDDY GRANADOS, en su carácter de Inspector General de los Servicios; Sub-Comisario OSCAR ROJAS MOROS, en su carácter de Jefe de la División de Operaciones; Sub-Comisario FERNANDO EDUARDO TARAZONA PÉREZ, en su carácter de Jefe de la Policía Metropolitana; Inspector Jefe JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, en su carácter de Jefe de la División de Personal y Sargento Primero FREDDY VARGAS. Con la asistencia además de las ciudadanas: THAIS T. CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA SUÁREZ MALPICA, Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, quienes concurrieron en calidad de `Invitadas´, más no de miembros del referido Tribunal y Consejo Disciplinario, razón por la cual, sólo estos últimos después de escuchar las declaraciones del querellante, fueron quienes en ese momento emitieron opinión y luego de ser oídos, el Presidente recomendó que fueron dados de Baja con Carácter de Expulsión, por lo que niega categóricamente que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.

De manera que establece la Constitución de 1999 en su artículo 49, numeral 4, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, establecen los artículos 53, 54, 55 y 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la DIRSOP (sic) lo siguiente:
(…Omissis…)

Al respecto, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 00656 de fecha 4 de junio de 2008, en la que la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es perfectamente aplicable al ámbito de la actividad administrativa, en la que se impone al Órgano Administrativo el deber de apegar su actuaciones conforme a las atribuciones contenidas en la Ley, en virtud del Principio de Legalidad Administrativa.

Así las cosas, observa este Juzgador del Acta levantada el 24 de septiembre de 2003, que el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario fue debidamente conformado tal como lo prevé el artículo 53 del mencionado Reglamento, y cada uno de sus miembros manifestaron su `voz y voto´ en el expediente signado con el número 095-2003, por lo que la presencia de las ciudadanas THAIS CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA (sic) SUÁREZ MALPICA, Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, en calidad de Invitadas, en nada afecta la composición y decisión del referido Órgano, y a quien le compete conforme a las disposiciones legales someter `todas aquellas cosas de acumulación de faltas o conducta del personal FAPET (sic) que incida negativamente sobre la moral, bienes e imágenes de la Institución Policial´, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que no se materializó la violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales denunciada. Así se declara.

4) De la individualización de las Resoluciones
Argumentó la querellante que los actos administrativos N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004 y 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, ratificaron en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003, omitiendo por completo el pronunciamiento con respecto a las Resoluciones Nros. 381 y 382 de fecha 27 de octubre de 2003, toda vez que si se trataba de un recurso de efectos particulares, cada resolución debe ser individualizada.

Por su parte, el querellado señaló que la Administración cuando dio respuesta al recurso jerárquico solamente ratificó la Resolución 385 del 27 de octubre de 2003, y omitió referirse a las Resoluciones 381 y 382 de esa misma fecha, en virtud de que son de idéntico contenido a la Resolución 385, por lo que carecía de sentido lógico que el querellante señale que el acto impugnado no se realizó pronunciamiento a esas otras resoluciones.

Así las cosas, se observa de la Gaceta Oficial del estado Táchira, Año CII- San Cristóbal, del 15 de noviembre de 2003, Número Ordinario 2449, que se dictaron las siguientes Resoluciones:

Resolución N° 381. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Agente Placa 2184 JHONNY A. SUAREZ R.

Resolución N° 382. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Distinguido Placa 1718 ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO.

(…) Omisis (…)

Resolución N° 385. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Distinguido Placa 1635 JORGE CARRERO.

Observa este Juzgador que los interesados ejercieron el recurso de reconsideración de manera conjunta en contra de los actos administrativos de efectos particulares (Resoluciones 381, 382 y 385) mediante la cual lo dan de baja con carácter de expulsión, por considerar que tales actos guardan las mismas `circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones´, siendo decidido a través de la Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, y contra la cual ejercieron también conjuntamente el recurso jerárquico, decidido a través de la Resolución N° 00331 del 11 de marzo de 2004.

Asimismo, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que los ciudadanos funcionarios ya mencionados ejercieron también conjuntamente recurso contencioso funcionarial, siendo declarado inadmisible por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de abril de 2010, en virtud de la inepta acumulación en la que incurrieron los querellantes.

Ahora bien, se observa de las Resoluciones Nros. 006002 y 00331, ya identificadas arriba, mediante la cual se decidieron los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, que las mismas ratificaron en todas y cada una de las partes la Resolución 385, recursos éstos que los interesados ejercieron conjuntamente contra las Resoluciones 381, 382 y 385, por lo que si bien la Administración incurrió en un error material al ratificar solo una de las Resoluciones recurridas, no es menos cierto que los mismos acudieron a ejercer su derecho ante la instancia administrativa de forma conjunta, por considerar que guardaban `circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones´, siendo que la Administración decidió respeto a todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes, razón por la cual este Tribunal desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por el querellante. Así se declara.

5) Del vicio de Inmotivación y Falso Supuesto
Alegó la querellante que el acto administrativo N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaria General de Gobierno, adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, esgrimió el vicio de falso supuesto en cuanto a las faltas `Tomarse atribuciones que no le corresponde´, `Omitir cualquier novedad que atente contra el orden y seguridad del Estado´ y `Exigir dádivas como recompensa a sus servicios prestados´.

Por su parte, el querellado señaló que del contenido de la Resolución N° 006002 se evidencia su motivación, y que el funcionario interceptó a una persona tripulando un vehículo automotor, que no tenía la documentación relativa de la propiedad del mismo, y no lo trasladó a la Comandancia, ni elaboró el reporte policial, además omitió participar la novedad a su Superior para que le impartiera instrucciones, sino que decidió conjuntamente con sus compañeros desplegar acciones que no les correspondía, como acudir al sitio donde el presunto dueño del vehículo tenía la documentación.

Así las cosas, se observa que la querellante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Ver, entre otras, Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, Sala Político Administrativa).

En el caso de autos, se observa que la querellante invocó sin esgrimir mayor argumento, el vicio de inmotivación, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- tal alegato, pasando este Tribunal a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto.

En cuanto al falso supuesto, alegó la querellante que no se evidencia elemento alguno que indicara que el accionante hubiera tomado alguna o algunas atribuciones que no le correspondían, y que el Jefe de la Comisión Policial tenía la potestad para calificar y evaluar un determinado procedimiento, la cual era una cuestión de rutina, de poca relevancia, pues cumplía funciones propias de su servicio. Además, se practicó un procedimiento normal y legal, y que mal puede encuadrarse la conducta del funcionario en la circunstancia de que hubiese exigido alguna dádiva o recompensa por el servicio prestado, ya que la denuncia fue desvirtuado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Táchira.

Ahora bien, del contenido de la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, se desprende que el ciudadano JORGE CARRERO fue dado de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público en virtud de lo siguiente:

`De todo lo anterior se evidencia que los efectivos policiales no procedieron a dar el trámite administrativo correspondiente al interceptar policialmente a una persona tripulando un vehículo automotor, sin la documentación relativa a la propiedad del mismo; es decir no la trasladaron a la Comandancia ni elaboraron el reporte policial, y además omitieron participar la novedad a la superioridad para esperar las instrucciones; sino que por el contrario decidieron desplegar acciones que no les correspondía, como fue acudir ante el presunto dueño del vehículo o la persona que tenía la documentación señalada.

Así como también quedó demostrado con la deposición de los Oficiales que se encontraban de guardia para el día de los hechos, que exigieron al denunciante la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,00) a cambio de no trasladar el procedimiento hasta la Sede de la Comandancia General y que se los repartieron equitativamente.´

De la mencionada Resolución se especificó que el funcionario incurrió en faltas medianas y graves previstas en el aparte 22 del Artículo 40 y apartes 7, 28 y 49 del artículo 41, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Táchira, en concatenación con los literales b), d), e), i) del artículo 28 ejusdem.

Al efecto, establece el aparte 22 del artículo 40, y apartes 7, 28 y 49 del artículo 41 del señalado Reglamento lo siguiente:

(…Omissis…)
Así las cosas, en el escrito recursivo el querellante señaló que el funcionario JORGE CARRERO, jefe de la Unidad Patrullera P-564, en compañía de los funcionarios ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO OSORIO y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, el día 4 de septiembre de 2003, aproximadamente a las cinco de la tarde, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el Sector Barrio Los Flores, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta, a quienes interceptaron y les pidieron que enseñara su cédula de identidad y documentos del vehículo, que no las poseía, por lo que se trasladaron al taller donde laboraba, y el dueño de la moto les enseño los documentos y verificaron que todo estaba bien, retirándose del sitio.

Así, del Acta levantada por el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario el día 24 de septiembre de 2003, el ciudadano JORGE CARRERO expuso lo siguiente; `Soy conciente de que le di la orden al Distinguido Salcedo de que devolviera la moto porque el señor del taller que tenía los papeles de propiedad ha colaborado con el comando en reparación de unidades patrulleras, omití el procedimiento y la novedad´, por su parte el Distinguido ANGEL (sic) SALCEDO expresó lo siguiente `reconozco que ese no era el procedimiento a seguir y yo tampoco comuniqué la novedad, admito que se obvió el procedimiento correcto de trasladar al ciudadano y la moto al Comando y pasar la novedad, por cuanto no poseía la documentación correspondiente´, igualmente el agente JHONNY SUAREZ señaló `El Dtgdo Carrero me ordenó que paráramos al motorizado y le indicó a Salcedo que manejará la moto hasta un taller mecánico donde estaban los documentos allí, luego de verificarlos procedió a entregar la moto´.

De lo anterior se desprende que los funcionarios JORGE CARRERO y ANGEL (sic) SALCEDO reconocieron ante el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario que no procedieron a dar el trámite administrativo correspondiente al interceptar a una persona tripulando un vehículo automotor sin la documentación relativa a la propiedad del mismo, y que omitieron presentar la novedad.

De allí que, el funcionario de marras, incurrió en falta mediana prevista en el artículo 40 (numeral 22°) `Tomarse atribuciones que no le corresponde´, falta graves prevista en el artículo 41 (numerales 7 y 28), `La omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertenecientes al servicio´ y `Omitir cualquier novedad´, junto con las con las agravantes previstas en el artículo 28 del Reglamento (b, d, e, i), a saber `Cometer varia faltas a la vez´, `Ser cometidas concurriendo dos o mas personas´ `Ser ofensiva a la dignidad policial´ y `Ser cometida en presencia de efectivos o público´.

En cuanto a la falta grave `Exigir dádivas como recompensa a sus servicios prestados´, este Tribunal analizadas las actas del expediente no comprueba fehacientemente que el funcionario en cuestión haya recibido alguna recompensa, no obstante, que esta falta en nada modifica la decisión tomada por le Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario y confirmada en la Resolución 385, dado las demás faltas cometidas y las agravantes demostradas.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior confirma el contenido de la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira al funcionario Distinguido JORGE CARRERO (Placa 1635). Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGUE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.170.098 y, en consecuencia
SEGUNDO: Confirma la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General de Gobierno, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) al mencionado funcionario. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 14 de abril de 2014, por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y al efecto observa:

En fecha 14 de marzo de 2014, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al termino de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida (Vid. folio 178 del expediente judicial).

En el mismo sentido, se observa en el folio ciento ochenta y seis (186), auto de fecha 22 de abril de 2014, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 14 de marzo de 2014, fecha en que dio inició al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 7 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, constatándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.

Visto esto, y que las partes se encontraban a derecho el día 14 de marzo de 2014, fecha en la cual se ordenó el procedimiento de segunda instancia anteriormente señalado, y evidenciándose que la consignación del escrito de la fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento, por haberse presentado fuera del lapso que dicha norma consagra, resulta forzoso para esta Corte declarar EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y a los días 1, 2, 3 y 7 de abril de 2014, más nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2014, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE CARRERO, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000228
MEBT/7

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,