JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000314

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 482-2014 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GLORIA ESTHER MEJÍA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 5.849.145, debidamente asistida por el Abogado Manuel Biel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por la ciudadana Gloria Mejía, debidamente asistida por el Abogado Manuel Biel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 31 de marzo, (1º), 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de marzo de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, debidamente asistida por el Abogado Manuel Biel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso, que “En fecha 10 de mayo de 2013 y publicado en Gaceta Municipal, de fecha 13 de mayo de 2013, el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Acuerdo mediante la cual se me Destituye como Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Agua, signado con el Nro. (sic) 302…”.

Que, “…la ilegalidad del acto deviene primariamente en el hecho cierto de que (sic) en fecha 21 de febrero de 2013, mediante acuerdo signado con el Nro (sic) 102, de fecha 27 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nro. (sic) 17.096. extraordinaria de esa misma fecha se autorizó al Presidente del Concejo Municipal de Girardot a ordenar a la Dirección de Recursos Humano, la apertura y sustanciación del procedimiento Disciplinario Administrativo de destitución de la funcionaria ciudadana GLORIA ESTHER MEJIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.849.145, quien se desempeña en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Alegó que “…se denota la total ilegalidad de la actuación de la Oficina de Recursos Humanos en la tramitación y sustanciación del expediente, al extremo de que NO DICTA TAN SIQUIERA UN INFORME CONCLUSIVO DE SU ACTUACIÓN (…) al momento de ser destituida del cargo de Secretaria del Concejo Municipal, se hizo con total ausencia de motivación del acto sancionatorio de destitución…” (Mayúsculas del original).

Que, los hechos imputados a la parte actora “…no configuran en modo alguno faltas establecidas en la ley; pues se trata de chismes y comentarios de personal subalterno y hechos no acreditados en autos…”.

Expresó que, “…las faltas en que pudiera incurrir la Secretaria del Concejo Municipal, debían ser establecidas en la ordenanza respectiva como lo establece el artículo 2 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría (…) En tal sentido no puede aplicarse o acreditarse hechos constitutivos de faltas, que no están previstas como tales, pues ello conlleva a la violación del principio de legalidad…”.

Manifestó, que “…el hecho de que (sic) la instrucción del expediente fuere apertura (sic) y sustanciado por la Oficina de Recursos Humanos del Concejo municipal del Municipio Girardot, previa orden del ciudadano Presidente del Concejo Municipal y del acuerdo acordado en fecha 10 de mayo de 2013, el mismo carece de legalidad absoluta y viola el principio de garantía de ser investigado por el órgano competente establecido en la ley; en el presente caso en la reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Girardot…”.
Finalmente, solicitó “…la Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2013, publicado en Gaceta Municipal el día 13 de mayo de 2013; acordado en acuerdo Nro. (sic) 302, mediante el cual resolvió mi destitución del cargo de secretaria del Concejo municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, según expediente administrativo AA-RRRH-00l-13; y que, en consecuencia, se me restituya mi condición de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con todas las prerrogativas y funciones que resultan inherentes a tal condición. Igualmente solicito que, en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado se ordene al Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el pago de los sueldos, salarios, primas y demás beneficios que deje de percibir durante el curso del procedimiento, los cuales se calcularán desde la fecha en que fui desincorporada de mi cargo; y que al efecto, se proceda mediante la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

“…Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por la actora, y a tal efecto se observa lo siguiente:
DE LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO SUSTANCIADOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Denuncia la parte recurrente que la Ley de Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría establece que la competencia para la instrucción y sustanciación del expediente le es atribuida expresamente a la Sindicatura Municipal, tal como lo establece su artículo 2. Denotándose la actuación ilegal de la Oficina de Recursos Humanos en la tramitación y sustanciación del expediente, al extremo que no dicta un informe conclusivo de su actuación y en fecha 24 de abril de 2013, remite a la Sindicatura Municipal, a los fines del informe.
Visto lo anterior, atendiendo al primer alegato formulado por la parte recurrente referente a la incompetencia del Órgano sustanciador del procedimiento administrativo sancionatorio, para esta juzgadora resulta menester señalar que las competencias administrativas responden al principio de legalidad, pilar esencial de la noción de Estado de Derecho, en virtud del cual las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público estarán determinadas por lo que dispongan la Constitución y las Leyes.
En relación con lo señalado se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia Nº 2673 del 28 de noviembre de 2006 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad precisó:
(…)
El principio en cuestión ostenta rango constitucional, al ser plasmado por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
(…)
Del artículo transcrito anteriormente se desprende claramente que la posibilidad de actuación de los Órganos que ejercen el Poder Público dependerá de la previa atribución de competencia realizada por la Constitución o la Ley. Por lo tanto, principio de legalidad y competencia son dos elementos íntimamente relacionados, pudiendo ser definida esta última como la medida de la potestad de actuación atribuida por el ordenamiento jurídico a un Ente u Órgano en concreto de la Administración. Dicha potestad es indelegable -salvo en casos excepcionales en los que la ley hace posible- y no se presume, esto es, debe emanar de una norma jurídica expresa para que la actuación de la Administración sea válida.
(…)
Lo expresado conlleva a sostener que, a falta de disposición normativa alguna que expresamente dote de competencia a un Órgano o Ente de la Administración, éste se verá imposibilitado para actuar, en consecuencia, un acto dictado en tal contexto estaría viciado por emanar de una autoridad incompetente para dictarlo.
(…)
De esta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera y ostensible, hace absolutamente nulo -previa declaración judicial- el acto jurídico con efectos retroactivos.
(…)
Conforme las anteriores consideraciones esta juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
(…)
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza, características y efectos del principio de legalidad y competencia, es necesario verificar si en el caso bajo análisis, la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, está facultada para sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de la ciudadana Gloria Esther Mejia, para lo cual, deben analizarse las normas estipuladas en la Ley Orgánica del Poder Municipal, en el Reglamento Interno de la Secretaría Municipal, en la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone en su artículo 115 lo siguiente:
(…)
Así pues, la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.957 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2008, prevé en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
(…)
La Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 16.954 Extraordinario, en fecha 08 de enero de 2013, en su artículo 8 parágrafo segundo, y en el articulo 18 numerales 1, 2, 4 y 9, establece lo siguiente:
(…)
También la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, ´Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió´, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ´que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa´, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Conforme a las disposiciones transcritas puede notarse claramente que en primer término el órgano competente para proceder a la sustanciación de los procedimientos disciplinaros instaurados contra la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua será la Sindicatura Municipal y una vez sustanciado el procedimiento, corresponderá al Consejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua la imposición y ejecución de la sanción a la que hubiere lugar.
No obstante ello, la administración del recurso humano del Concejo Municipal, de la Secretaria Municipal y del Cronista Municipal, se encuentra expresamente atribuida al cuerpo edilicio en pleno por mandato de la Ley.
Así mismo, se destaca que la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua resulta el Órgano competente para ejecutar la gestión de la función pública y en tal sentido ejecuta las decisiones que dicten el Concejo Municipal y el Presidente del Concejo Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.
Ahora bien, corre inserto al folio diez (10) y siguientes del expediente administrativo del caso en concreto, Copia Certificada del Acuerdo Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.096 el 28/02/2013 (sic), mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, procedió a Autorizar al Presidente de dicho Cuerpo, para que Ordene a la Dirección de Recursos Humanos la Apertura y la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por la presunción de la existencia de las causales contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta al folio uno (01) (sic) del expediente administrativo, auto de apertura suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Riela al folio tres (03) (sic) del expediente administrativo, Oficio (sic) Nº PCM-037-13 de fecha 04 (sic) de marzo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual informa respecto al Acuerdo suscrito por el Concejo Municipal, que ordenó la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa.
Corre inserto a los folios diez (10) y siguiente, Acuerdo Nº 103 de fecha 01 (sic) de marzo de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.097, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Acuerda suspender del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con goce de sueldo a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado decreto.
Riela a los folios catorce (14) y siguientes del expedienta administrativo, documentación referente a la actuación desplegada por la investigada.
Consta a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Oficio de notificación dirigido a la investigada, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos, le hace saber el inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario aperturado. Con fecha de recepción 20 de marzo de 2013.
Diligencia de la ciudadana Gloria Esther Mejia, a través de la cual solicita copia certificada del expediente.
Riela a los folios cuarenta y seis (46) y siguientes, actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos, tendentes a la investigación de la actuación desplegada por la funcionaria investigada.
Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y siguientes, acto de formulación cargos, de fecha tres (03) (sic) de abril de 2013.
Escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada en fecha 10 de abril de 2013. (Folios 57 al 62).
Riela al folio sesenta y tres (63), auto de apertura del lapso probatorio.
Consta al folio sesenta y cuatro (64), auto de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2013, efectuado por la Dirección de Recursos Humanos.
Corre inserto a los folios noventa y cinco (95) y siguientes, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy recurrente.
A los folios ciento cinco (105) al ciento cuarenta (140), actuaciones referidas a la evacuación de testimoniales promovidas y demás documentos recibidos.
Oficio Nº 280 de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo sustanciado a la funcionaria investigada, a los fines de que emitiese la respectiva opinión sobre la procedencia o no de la destitución. (vid., folio 141)
Comunicación Nº SM/466/2013 de fecha 09 (sic) de mayo de 2013, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Girardot, mediante la cual procede a emitir la respectiva opinión jurídica, y en tal sentido, considera procedente la destitución de la funcionaria investigada.
Acuerdo Nº 275 de fecha 25 de abril de 2013 publicado en Gaceta Municipal Nº 17.543 Extraordinario, en fecha 26/04/2013 (sic), mediante el cual se Prorroga por (30) días continuos la medida cautelar de suspensión del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con goce de sueldo a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado acuerdo.
Oficio Nº 0312/2013 de fecha 09 (sic) de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo sustanciado a la funcionaria investigada, conforme lo prevé el artículo 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la función Pública, para que el pleno de concejales actuando como máxima autoridad de dicho ente municipal decida sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria investigada. (vid., folio 154)
Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vistas las anteriores actuaciones, puede constatarse que fue la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el Órgano que sustanció y tramitó el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra de la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, observándose que lo hizo en conformidad con lo dispuesto expresamente por el seno del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, quienes mediante Acuerdo Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.096 el 28/02/2013, procedieron a Autorizar al Presidente de dicho Cuerpo, para que Ordenase a la Dirección de Recursos Humanos la Apertura y la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por la presunción de la existencia de las causales contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, se observa que una vez cumplidas las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Recursos Humanos, dicho órgano remitió el expediente administrativo a la Sindicatura Municipal a los fines de proceder a elaborar la proposición de sanción disciplinaria. Luego, la referida Dirección, dando continuidad al procedimiento legalmente establecido, remitió el expediente al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, para que el pleno de concejales actuando como máxima autoridad de dicho ente municipal, decidiese lo conducente, actuando de conformidad con lo preceptuado por el articulo 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua resulta competente para sustanciar y tramitar el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra de la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, toda vez, que ejecutó una decisión dictada por el seno del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de su personal y el de sus entes auxiliares y asesoras y en tal carácter así lo hizo.
A lo que necesariamente debe recordarse que la Oficina de Recursos Humanos es el encargado de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, por lo que es coherente que el seno del Concejo Municipal le otorgue, como experto en la materia dicha facultad.
En todo caso, en el caso sub iudice se verifica que la Dirección de Recursos Humanos del Organismo recurrido se limitó solamente a sustanciar el procedimiento disciplinario cuya apertura se solicitó la máxima autoridad del recurrido y a realizar la formulación de cargos correspondientes. Ello ciertamente encuadra dentro de los límites de competencia de la Oficina de Recursos Humanos, establecidos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, resulta forzoso desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente referente a la incompetencia del órgano sustanciador. Así se decide.
DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
Delata la parte actora que en el presente caso se violenta el debido proceso. Que al haber la sesión del Concejo Municipal de fecha 10 de mayo de 2013, ordenado la apertura del procedimiento de destitución en su contra con prescindencia total de procedimiento, violenta el derecho que le asiste a ser oída en audiencia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria.
Que tal hecho no se realizó, por lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así pues, denuncia la violación al artículo 49 ordinal 1° Constitucional, en tanto, el acto administrativo cuestionado adolece en su totalidad del cumplimiento del debido proceso y por vía de consecuencia del derecho a la defensa.
En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
(…)
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
(…)
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
(…)
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
En este sentido, es pertinente referirse al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
(…)
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:
(…)
De este modo, esta juzgadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
i) Corre inserto al folio diez (10) y siguientes del expediente administrativo del caso en concreto, Copia Certificada del Acuerdo Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.096 el 28/02/2013, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, procedió a Autorizar al Presidente de dicho Cuerpo, para que Ordene a la Dirección de Recursos Humanos la Apertura y la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por la presunción de la existencia de las causales contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ii) Consta al folio uno (01) (sic) del expediente administrativo, auto de apertura suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.-
iii) Riela al folio tres (03) (sic) del expediente administrativo, Oficio Nº PCM-037-13 de fecha 04 (sic) de marzo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual informa respecto al Acuerdo suscrito por el Concejo Municipal, que ordenó la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa.
iv) Corre inserto a los folios diez (10) y siguientes, Acuerdo Nº 103 de fecha 01 (sic) de marzo de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.097, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Acuerda suspender del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con goce de sueldo a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado decreto.
v) Riela a los folios catorce (14) y siguientes del expedienta administrativo, documentación referente a la actuación desplegada por la investigada.
vi) Consta a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Oficio (sic) de notificación dirigido a la investigada, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual la administración determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarla como en efecto se hizo, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación; asimismo, se puede verificar la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada.
vii) Diligencia de la ciudadana Gloria Esther Mejia, a través de la cual solicita copia certificada del expediente.
viii) Riela a los folios cuarenta y seis (46) y siguientes, actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos, tendentes a la investigación de la actuación desplegada por la funcionaria investigada.
ix) Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y siguientes, acto de formulación cargos, de fecha tres (03) (sic) de abril de 2013, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por la funcionaria investigada en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole a la recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para consignar el escrito de descargo.
x) Escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada en fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado. (Folios 57 al 62).
xi) Riela al folio sesenta y tres (63), auto de apertura del lapso probatorio.
xii) Consta al folio sesenta y cuatro (64), auto de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2013, efectuado por la Dirección de Recursos Humanos.
xiii) Corre inserto a los folios noventa y cinco (95) y siguientes, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy recurrente.
xiv) A los folios ciento cinco (105) al ciento cuarenta (140), actuaciones referidas a la evacuación de testimoniales promovidas y demás documentos recibidos.
xv) Oficio Nº 280 de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo sustanciado a la funcionaria investigada, a los fines de que emitiese la respectiva opinión sobre la procedencia o no de la destitución. (vid., folio 141)
xvi) Comunicación Nº SM/466/2013 de fecha 09 (sic) de mayo de 2013, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Girardot, mediante la cual procede a emitir la respectiva opinión jurídica, y en tal sentido, considera procedente la destitución de la funcionaria investigada.
xvii) Acuerdo Nº 275 de fecha 25 de abril de 2013 publicado en Gaceta Municipal Nº 17.543 Extraordinario, en fecha 26/04/2013 (sic), mediante el cual se Prorroga por (30) días continuos la medida cautelar de suspensión del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con goce de sueldo a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado acuerdo.
xviii) Oficio Nº 0312/2013 de fecha 09 (sic) de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo sustanciado a la funcionaria investigada, conforme lo prevé el artículo 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la función Pública, para que el pleno de concejales actuando como máxima autoridad de dicho ente municipal decida sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria investigada. (vid., folio 154)
xix) Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, dictado por el sendo del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento establecido en la Ley para la imposición de sanciones disciplinarias, toda vez, que se evidencia de las actuaciones supra narradas, que la Administración efectuó las gestiones necesarias a los fines investigativos y de sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio instruido a la parte actora, constando a los autos, todas las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Recursos Humanos, así como también, la realización de actuaciones administrativas tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados. En consecuencia, SE DESESTIMA la denuncia formulada en cuanto al pretendido vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
En consecuencia, visto que se desprende de actas supra descritas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigada, y que la misma tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, tal como efectivamente lo hizo, cuando presentó escrito de descargos, de promoción de pruebas así como su participación en la evacuación de las testimoniales y documentales debidamente promovidas por su persona.
Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución imputadas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento de la querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.-
(…)
En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la Administración aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que esta juzgadora determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
Así mismo, arguye la actora que la Administración le violentó el derecho que le asiste a ser oída en audiencia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria.
A este respecto, se destaca que la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.957 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2008, prevé en su artículo 2 que el Secretario o Secretaria del Concejo solo podría ser destituido o destituida de su cargo, por causa grave calificada mediante acuerdo motivado del Concejo, aprobado por la mayoría de sus integrantes, previa formación del respectivo expediente, instruido con la audiencia del interesado.
Así se destaca que la garantía constitucional de ser oído, resulta un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
(…)
De esta manera, al desprenderse de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigada, y que la misma tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, tal como efectivamente lo hizo, cuando presentó escrito de descargos, de promoción de pruebas así como su participación en la evacuación de las testimoniales y documentales debidamente promovidas por su persona; efectivamente se le garantizó y aseguró el derecho a ser oída, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, evitándose desequilibrios en la posición procesal de ambas partes. Por lo que ante el cumplimiento de tales garantías constitucionales, no se requería la exigencia de la audiencia oral denunciada, toda vez, que a cambio tuvo oportunidad de presentar escrito de descargos, de promoción de pruebas así como su participación en las evacuaciones de las testimoniales y documentales debidamente promovidas por su persona. Razón por la cual, se desestima la vulneración delatada por la actora. Así se decide.-
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Esboza la parte actora que resulta errónea la aplicación de la norma estatutaria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que las faltas en que pudiera incurrir la secretaria del Concejo Municipal, debían ser establecidas en la ordenanza respectiva como lo establece el artículo 2 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria, razón por la que según sus dichos- no puede aplicarse o acreditarse hechos constitutivos de faltas, conllevando a la violación del principio de legalidad y a la violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Delimitados como han sido los argumentos principales del punto controvertido, esta juzgadora destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
(…)
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
(…)
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta jurisdicente ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Así mismo, prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
(…)
Circunscritos al caso de autos, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta a la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa en las causales previstas en el Artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De este modo, considera esta juzgadora oportuno resaltar que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
La Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.957 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2008, prevé en su artículo 2 lo siguiente:
(…)
Así, la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 16.954 Extraordinario, en fecha 08 de enero de 2013, en su artículo 3 establece lo siguiente:
(…)
Conforme a las precisiones expuestas en las normativas supra transcritas, puede indicar quien decide, que la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, en su carácter de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, poseía el carácter de funcionaria pública municipal adscrita a la Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, regentándose por lo establecido en la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal, la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en todo lo no previsto en ellas, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa ésta, que en su artículo 1° prevé expresamente como ámbito de aplicación las relaciones de empleo público suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración pública municipal (entre otras).
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional la existencia fáctica de alguna Ordenanza que determinase los supuestos requeridos para la calificación de las causas graves a tomar en consideración para la destitución del Secretario o Secretaria del Concejo Municipal, a la que hace referencia el artículo 2 del mencionado Reglamento Interno.
Tampoco se logró evidenciar de la lectura efectuada a la legislaciones supra mencionadas, la existencia de alguna normativa que regule el régimen sancionatorio de los funcionarios públicos adscritos a dicha dependencia municipal, por el contrario, la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, prevé la posibilidad de que el Concejo Municipal de Girardot al momento ejercer su máxima autoridad en materia de administración de su personal y el de sus entes auxiliares y asesoras pueda destituirlos de conformidad con los procedimientos que al respecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como expresamente ocurrió en el caso de marras, cuando el referido Cuerpo Edilicio procedió a Autorizar al Presidente de dicho Cuerpo, para que Ordenase a la Dirección de Recursos Humanos la Apertura y la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, por la presunción de la existencia de las causales contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este contexto, esta sentenciadora considera oportuno indicar, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, la aplicación cónsona de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, efectuada por la Administración en el caso sub iudice, en cuanto a las causales de destitución, en modo alguno constituye vicio que acarree la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez, que la Administración recurrida al tomar en consideración las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el régimen disciplinario previsto en ella, lo hizo ante la ausencia de alguna Ordenanza que determinase los supuestos requeridos para la calificación de las causas graves a tomar en consideración para la destitución del Secretario o Secretaria del Concejo Municipal, a la que hace referencia el artículo 2 del mencionado Reglamento Interno; aunado a que tal aplicación se ejecutó de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo dictado por el seno del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de su personal y el de sus entes auxiliares y asesoras.
De tal manera, que la aplicación efectuada por la Administración recurrida de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la instrucción y posterior decisión definitiva del expediente disciplinario hoy cuestionado por la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa, resulta ajustada a derecho, tal como quedo explanado supra, por lo que dicha adecuación se encuentra perfectamente encuadrada al caso concreto, motivo por el cual este Tribunal desecha la pretendida vulneración al principio de legalidad y a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado, y así se decide.-
DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y EL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Señala la parte recurrente que al momento de ser destituida del cargo de Secretaria del Concejo Municipal, se hizo en total ausencia de motivación del acto sancionatorio de destitución, en tanto, solo se limita a establecer una serie de narrativas de hechos ocurridos en el tramite y sustanciación del expediente administrativo por un ente no autorizado para ello.
Que los hechos señalados por la administración configuran en modo alguno las faltas establecidas en la ley, pues se trata de chismes y comentarios de personal subalterno y hechos no acreditados en autos, por lo cual violenta el contenido o principio de legalidad previsto en el artículo 25 Constitucional y articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, precisados los términos de la denuncia en cuanto al vicio de inmotivación, advierte esta juzgadora que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
(…)
Así pues de las precedentes citas, esta sentenciadora advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación. Sin embargo, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.
Ahora bien, lo alegado en el caso de marras por la parte recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la recurrente son incompatibles entre sí, por lo que esta Juzgadora desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
(…)
Estima este Órgano Jurisdiccional que lo argüido por la parte recurrente, se contextualiza dentro del falso supuesto de hecho, cuando niega que los hechos señalados por la administración configuren de algún modo las faltas establecidas en la ley, pues se trata de chismes y comentarios de personal subalterno y hechos no acreditados en autos. En consecuencia, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el acto administrativo impugnado se encuentra constituido por el Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, en los siguientes términos:
´ACUERDO Nº 302
DE FECHA 10/05/2013 (sic)
(…)
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Destituir del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la funcionaria GLORIA ESTHER MEJIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.849.145, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...omissis…)´.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el Artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra rezan:
(…)
Es de señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas no hubo cumplimiento eficaz, para subsumirlo en la referida causal.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional determinar cuáles son los deberes y atribuciones encomendados a la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de lo cual debemos traer a los autos en primer término lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 114, que a saber expresa:
(…)
Asimismo, la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.957 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2008, en sus artículos 4 y 9, en similares términos prevé lo siguiente:
(…)
Por último y no menos importante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 33, los deberes encomendados como regla general a los funcionarios públicos, entre los cuales podemos observar los siguientes:
(…)
Ahora bien, del análisis detallado de las actas que componen el procedimiento administrativo sustanciado en contra de la ciudadana Gloria Mejía Ochoa, se observa el siguiente acervo probatorio:
• Riela al folio 20 del expediente administrativo, Copia Certificada de Oficio Nº PCM-035/13 de fecha 28 de febrero de 2013 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio recurrido y dirigido a la Ciudadana Gloria Mejía Ochoa, en el que le solicitó indicase las razones por las cuales insistió a su puesto de trabajo, toda vez, que ha requerido su presencia en varias oportunidades tanto en la mañana como en la tarde del día 28 de febrero de 2013, habiéndosele informado que no se encontraba en las instalaciones del Concejo Municipal.
• Acta de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos Rubén Ávila, Heber Boyer y José Cedeño, en la que dejan constancia de la ausencia de la Ciudadana Gloria Mejía Secretaria de Cámara, por lo que no se ha podido despachar las comunicaciones respectivas emanadas del Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria de fecha 27-02-2013. (vid., folio 21)
• Acta de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal, la Directora de Recursos Humanos, la Directora de Administración, la Directora de Relaciones Publicas, el Sub Secretario Municipal, en presencia de los funcionarios Heber Boyer, Rubén Arcila, Jazmín Ledesma Francisco Leal, Wilmer Perdomo y Oleidy Chaparro, en la cual dejan constancia:
´(…omissis…) en la Sesión Ordinaria del Pleno de Concejales del día de hoy, se tomó la decisión de suspender de sus funciones con goce de sueldo por sesenta (60) días continuos, a la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa (…) y estando presente la referida ciudadana, optó por retirarse de las instalaciones del Concejo, llevándose con ella las llaves de acceso a la oficina, dejando encerrados en la misma los sellos del despacho y demás documentos administrativos necesarios para el normal desenvolvimiento de la Secretaría Municipal. En presencia de los ciudadanos reunidos en este acto, el Concejo Adolfo Cedeño giró el pomo de la puerta de la referida oficina, evidenciándose que la misma se encuentra cerrada, por lo que optó por solicitar colaboración de la Dirección de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Girardot para la mencionada puerta (…) procedió a abrir la cerradura de acceso a la Oficina de la Secretaría Municipal y por, expresas instrucciones del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot (…) fueron cambiadas las cerraduras de acceso a las Dependencias de la Secretaría Municipal y oficina interna de ese Despacho.
(…omissis…) seguidamente, fueron autorizadas las ciudadanas Abog. Jeannie Piñero Ávila y Lcda. Jazmín Ledesma para hacer inventario de los objetos, documentos, equipos y materiales de oficina que reposan en la oficina interna del Despacho de la Secretaría Municipal, así como también fue autorizado el ciudadano Francisco Leal a levantar una memoria fotográfica los cuales formarán parte integrante del presente acta, debiendo ser firmada por todos los presentes. (…) se deja constancia que siendo las 03:49 de la tarde de hoy, hizo acto de presencia la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, identificada al particular anterior Segundo, quien en presencia del funcionario Franklin Lugo, hizo entrega Abog. Jeannie Piñero Ávila de dos (02) casetes de grabación con las siguientes etiquetas: casete 1 ´Sesión Ordinaria miércoles 27/02/2013´ y, casete 2 ´Sesión Ordinaria miércoles 30/01/2013´, acto seguido, le manifestó a la Abog. Jeannie Piñero Ávila lo siguiente: ´requiero me sea entregada la notificación de la suspensión” siendo respondida en la forma siguiente: “en cuanto sea publicada en Gaceta le llamo para entregársela personalmente´, luego de lo cual la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, procedió a retirarse del Despacho de la Secretaría Municipal (…)´
• Acta de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por los ciudadanos Rubén Arcila, Heber Boyer y José Cedeño, en la que dejan constancia que debido a la Ciudadana Gloria Mejía Secretaria Municipal, no consignó al personal de Secretaría de Cámara y no se encuentran en los archivos los informes correspondientes a las Comisiones de Desarrollo Económico, Administración y Contraloría y la Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, entregados por los titulares de dichas Comisiones en sesión ordinaria de fecha 27-02-2013, en consecuencia no se ha podido despachar las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal correspondiente a dicha sesión de esas comisiones. (vid., folio 38)
• Comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y suscrita por el funcionario Rubén Arcila, a través de la cual notifica de su descontento en virtud del trato que ha venido recibiendo por parte de la ciudadana Secretaria de Cámara Gloria Mejía, ya que ha sido maltratado verbalmente y ejerce presión afectando el desempeño de sus actividades, además de denunciar que la hija de la ciudadana Secretaria, le da órdenes e instrucciones sin ser funcionaria de dicha institución, lo cual informa para que se tomen las correcciones necesarias de esa situación ya que afecta las relaciones del personal que labora en la oficina. (vid., folio 39)
• Comunicación de fecha 18 de febrero de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y suscrita por la funcionaria Nereida Linares, a través de la cual hace saber que al solicitar la información sobre CTU El Trébol a la ciudadana Gloria Mejía, la respuesta fue ´QUE QUIERES QUE TE LA BUSQUE YO´ sorprendiéndole, pues no era la respuesta que esperaba, ya que solo cumplía órdenes de su persona para agilizar las gestiones emanadas por el ciudadano Alcalde del Municipio. (vid., folio 40)
• Comunicación de fecha 19 de febrero de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y suscrita por el funcionario Heber Boyer, a través de la cual hace saber: ´(…omissis…) la situaciones que se ha venido presentando en reiteradas oportunidades con la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal Gloria Mejía. En función a esto, en primer término, expreso mi preocupación debido a que he observado de que la hija de la ciudadana secretaria de Cámara, tiene en su poder de la Oficina de Secretaria Municipal, accede a las instalaciones libremente, solicita al personal información interna de la oficina, lo cual es delicado en virtud que en esos espacios se tienen expedientes, documentación municipal, además que gira instrucción es al personal de servidores públicos de nuestra dependencia, sin ser funcionaria fija ni contratada adscrita a esta institución; Por lo tanto, considero no es sano para las relaciones del personal, que delegue funciones a familiares o personas ajenas a la Institución, además que se rompen los códigos de privacidad del organismo y reglamentos internos; En segundo término, Recibí un comunicado de la ciudadana secretaria de Cámara Numero Nº 062 de fecha 19 de febrero de 2013, solicitando informes detallados sobre informes de Compras, Liberaciones de Cláusulas Quintas, Séptimas, acuerdos, relaciones de Publicaciones y las Actas elaboradas durante el ejercicio Fiscal 2012; por ultimo manifiesto que la ciudadana Secretaria Municipal se dirige de manera altanera al personal de esta dependencia lo cual considero inaceptable (…)´. (vid., folio 41)
• Comunicación de fecha 02 de abril de 2013, dirigida a la Directora de Recursos Humanos y suscrita por el Secretario Encargado de la Secretaria Municipal, en el cual informa: ´(…omissis…) referente a la solicitud de la Copia del Libro de correspondiente recibida, donde se refleje la fecha en la que fueron recibidos los informes correspondientes a la comisión de desarrollo Económico, Administración y Contraloría y la Comisión permanente de Ambiente y Turismo entregados en la sesión de fecha 27/02/2013, los informes fueron entregados por los titulares de dichas comisiones a la ciudadana secretaria de Cámara en ese lapso Gloria Mejía, debemos informar que este despacho no lleva libro de correspondencia recibida sin que haya quedado constancia de dicha novedad. Así mismo dichos informes fueron entregados nuevamente por los titulares de la presidencia de las respectivas comisiones a Secretaria, e igualmente no hay constancia escrita de la seña de recibido´ (vid., folios 47 y 48)
• Acta de declaración de testigo ciudadano RUBEN DARIO ARCILA, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folios 79 y 80)
• Acta de declaración de testigo ciudadano HEBER A. BOYER HENRIQUEZ, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folios 81 al 84)
• Acta de declaración de testigo ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente:
(…) (vid., folios 85 y 86)
• Acta de declaración de testigo ciudadana LILIAN ELENA PALMA SERRANO, quien manifestó lo siguiente:
(…) (vid., folio 87)
• Acta de declaración de testigo ciudadana DOLLYS DEL MAR RAMOS, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 88)
• Acta de declaración de testigo ciudadana JAZMIN LEDEZMA MORA, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 89)
• Acta de declaración de testigo ciudadano FRANCISCO LEAL FUENTES, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 90)
• Acta de declaración de testigo ciudadano WILMER PERDOMO ROMERO, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 91)
• Acta de declaración de testigo ciudadana OLEIDY CHAPARRO DAVALOS, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 92)
• Acta de declaración de testigo ciudadana NEREIDA LINAREZ HERRERA, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 94)
Del análisis efectuado a las documentales en forma adminiculada con las testimoniales supra transcritas, puede advertir este Órgano Jurisdiccional la existencia de denuncias y quejas efectuadas por los funcionarios municipales ciudadanos Rubén Arcila, Heber Boyer, Nereyda Linarez y José Cedeño, contra la actitud asumida por la ciudadana Gloria Mejía en su carácter de Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Girardot quienes de manera clara y contestes afirman haber sido agredidos verbalmente y tratados en forma grosera e irrespetuosa por la mencionada funcionaria; así como que la ciudadana Maryury Dávila Mejía (hija de la funcionaria investigada) permanecía en el Despacho de la Secretaria Municipal ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Secretaria, manejando toda la información del Concejo Municipal y sobre todo dando órdenes a los funcionarios subordinados a dicho órgano.
De igual manera, se evidencia la inasistencia injustificada durante el día 28 de febrero de 2013 de la ciudadana Gloria Mejía a sus labores como Secretaria Municipal, tal como se desprende a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo; trayendo como consecuencia ineludible la imposibilidad de despachar las comunicaciones que se derivaron de los acuerdos y decisiones tomados por el Concejo Municipal del Municipio Girardot, oportuna y eficazmente, así como la no suscripción de los acuerdos y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal, específicamente el Acuerdo Nº 112 de fecha 27/02/2013 (sic) referente al Traspaso Presupuestario por la cantidad de (Bs. 97.020,00) para cubrir insuficiencias de la partida 401-04-26-00 ´Bono Compensatorio de Alimentación al Personal Contratado´, incumpliendo con ello una de las atribuciones inherentes a su cargo contemplada en el artículo 114 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo ser firmadas por el Sub secretario mediante Autorización del ciudadano Presidente del Concejo Municipal, tal como se desprende a las actas del expediente administrativo. La irregularidad en el manejo de los archivos y documentos; específicamente los informes correspondientes a la Comisión de Desarrollo Económico, Administración y Contraloría y Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, entregados en la Sesión Ordinaria de fecha 27/02/2013 (sic), lo que impidió en su momento de despachar las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal correspondientes a dicha sesión.
De igual manera, se observa que ante el incumplimiento del horario de trabajo de la actora, y su retirada intempestiva el día 01 (sic)de marzo de 2013, dejó la oficina de su despacho cerrada llevándose consigo las llaves, dejando encerrados en la misma los sellos del despacho y demás documentos administrativos necesarios para el normal desenvolvimiento de la Secretaría Municipal, comprometiendo con ello el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que tiene la Institución a la cual prestaba sus servicios.
Dentro de este contexto, la actitud asumida por la ciudadana Gloria Esther Mejia Ochoa en el ejercicio de sus funciones como Secretaria Municipal, pudiera subsumirse dentro de la negligencia y contravención al cumplimiento eficaz de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en las atribuciones conferidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal numerales 2, 4, 5 y 7 y las funciones establecidas en el artículo 4 numerales 1, 2 y 6 y el artículo 9 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal.
Por otra parte, corren insertas declaraciones rendidas por testigos promovidos y evacuados por la funcionaria investigada, a los fines de enervar la comisión de las faltas imputadas por la Administración, de las cuales se desprende lo siguiente:
• Acta de declaración de testigo ciudadano SAMUEL EMILIO SUAREZ PEREZ, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 105)
• Acta de declaración de testigo ciudadana MARLENE MILAGROS BARRADA DE GIRON, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folios 106 y 107)
• Acta de declaración de testigo ciudadano MIGUEL ADULFO VALIENTE RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folios 108 y 109)
• Acta de declaración de testigo ciudadano YOLFRE ENRIQUE BATISTA RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folios 109 y 110)
• Acta de declaración de testigo ciudadana GLADYS NOGUERA SILVA, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 112)
• Acta de declaración de testigo ciudadana YACKNIRYS MILAGROS ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folios 112 y 113)
• Acta de declaración de testigo ciudadano FRANKLIN AURELIO LUGO, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folios 115 y 116)
• Acta de declaración de testigo ciudadana ENRIQUETA ROSARIO GRIMAN, quien manifestó lo siguiente: (…) (vid., folio 117)
Ahora bien, de las declaraciones anteriores evidencia este Órgano Jurisdiccional que aun cuando los testigos promovidos por la parte querellante en sede administrativa afirmaron que la misma, mantuvo un trato cordial con ellos, los referidos testigos no rindieron declaración alguna respecto a los puntos neurálgicos del caso en concreto, como lo es que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas a la ciudadana Gloria Mejía Ochoa en el cargo de Secretaria Municipal del Concejo Municipal, no efectuó un cumplimiento eficaz así como que no reunía los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
Asimismo, evidencia esta juzgadora que el testigo Miguel Adulfo Valiente Ramírez afirmó que en ningún momento la Secretaria Municipal irrespetó o maltrató al personal (Heber Boyer, Nereyda Linarez y Rubén Arcila), no evidenciándose que el mismo estuviese en el despacho de la Secretaría Municipal de manera permanente o por lo menos durante las fechas en las cuales afirman los denunciantes que sucedieron tales hechos, mas aun cuando ejerce el cargo de mensajero interno y externo.
Así, esta juzgadora considera necesario señalar que con respecto a la presencia de la ciudadana Maryury Dávila Mejía hija de la parte actora en el Despacho de la Secretaría, ejerciendo funciones en dicha dependencia, de la declaración del funcionario Miguel Adulfo Valiente Ramírez sólo se desprende que la mencionada ciudadana no le giró instrucciones a su persona, afirmando en todo caso, la presencia de su persona en el Despacho de la Secretaria Municipal; no logrando desvirtuar de alguna manera las afirmaciones efectuadas por los ciudadanos Heber Boyer, Rubén Arcila y José Ángel Cedeño, al respecto.
De las consideraciones anteriores, concluye esta juzgadora que si bien es cierto los testigos promovidos en sede administrativa por la querellante afirmaron que la misma, mantuvo un trato cordial con ellos, no es menos cierto que un hecho no niega el otro, más aun cuando se desprende del resto de las testimoniales y documentación traída a los autos, que la ciudadana Gloria Mejía Ochoa en el cargo de Secretaria Municipal del Concejo Municipal, tuvo una actuación negligente y contraria a los deberes encomendados, lo cual quedó evidenciado cuando incumplió el horario de trabajo, al inasistir al despacho de la Secretaría Municipal durante el día 28 de febrero de 2013 y retirarse intempestivamente después de la Sesión del Concejo Municipal celebrada el día 01 (sic) de marzo de 2013, lo cual impidió despachar las comunicaciones que se derivaron de los acuerdos y decisiones tomados en las referidas fechas, oportuna y eficazmente. Luego, al no suscribir los acuerdos y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal, específicamente el Acuerdo Nº 112 de fecha 27/02/2013 (sic) referente al Traspaso Presupuestario por la cantidad de (Bs. 97.020,00) para cubrir insuficiencias de la partida 401-04-26-00 ´Bono Compensatorio de Alimentación al Personal Contratado´, incumpliendo con ello una de las atribuciones inherentes a su cargo contemplada en el artículo 114 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo ser firmadas por el Sub secretario mediante Autorización del ciudadano Presidente del Concejo Municipal, tal como se desprende a las actas procesales. Al observarse, la irregularidad en el manejo de los archivos y documentos; específicamente los informes correspondientes a la Comisión de Desarrollo Económico, Administración y Contraloría y Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, entregados en la Sesión Ordinaria de fecha 27/02/2013 (sic), lo que impidió en su momento de despachar las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal correspondientes a dicha sesión. Así mismo, al evidenciarse la falta de respeto al personal subordinado de la Secretaría Municipal y otros despachos del ente municipal.
De igual manera, se logró observar que ante el incumplimiento del horario de trabajo de la actora, y su retirada intempestiva el día 01 (sic) de marzo de 2013, dejó la oficina de su despacho cerrada llevándose consigo las llaves, dejando encerrados en la misma los sellos del despacho y demás documentos administrativos necesarios para el normal desenvolvimiento de la Secretaría Municipal, comprometiendo con ello el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que tiene la Institución a la cual prestaba sus servicios.
En este sentido, del estudio pormenorizado efectuado al expediente sancionatorio instruido, se evidencia que la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa en forma reiterada incumplió sus deberes, funciones y atribuciones establecidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal numerales 2, 4, 5 y 7 y en el artículo 4 numerales 1, 2 y 6 y el artículo 9 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal, en tanto, del acervo probatorio traído supra, se observa de manera palpable la inobservancia o quebrantamiento de los deberes, funciones y atribuciones inherentes al cargo que ostentaba la actora. Hechos estos que no fueron desvirtuadas por la recurrente en sede administrativa ni en sede judicial, en razón de lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la conducta desplegada por la actora efectivamente se encuentra subsumida en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(…)
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (vid., decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Sobre el particular se ha establecido a través de reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, que acarrea la destitución del cargo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda).
Conforme a ello y como consecuencia indefectible de lo establecido supra, observa este Tribunal Superior que la conducta desplegada por la funcionaria Gloria Esther Mejía Ochoa configuró una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en el órgano administrativo a la cual se encontraba adscrita, tales como la rectitud y ética en las labores propias al cargo que detentaba, comprometiendo el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que tiene la Institución a la cual prestaba sus servicios, siendo que tal comportamiento resulta incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por la funcionaria pública. Así se declara.
En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, consistente en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en el órgano administrativo a la cual se encontraba adscrita, se encuentran subsumidas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, Falta de Probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos, morales, y el deber de responsabilidad que deben regir la actuación de un funcionario público. Así decide.
De esta manera, este Tribunal Superior desestima la denuncia de falso supuesto de hecho delatada por la recurrente, en virtud que contrario a lo afirmado por su persona, la funcionaria investigada tal y como fue demostrado por la Administración (no siendo desvirtuado por la funcionaria investigada), incurrió en las causales de destitución establecidas en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y en el numeral 6, relacionada con la Falta De Probidad. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, y en virtud de que la consecuencia jurídica de las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la misma -la destitución del funcionario- este Órgano Jurisdiccional estima que verificada la primera de ellas en consonancia con una de las establecidas en el numeral 6°, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes causales imputadas. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana Gloria Esther Mejía Ochoa, se encuentra legalmente fundamentado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la ciudadana GLORIA ESTHER MEJIA OCHOA, y así se declara…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por la ciudadana Gloria Mejía, debidamente asistida por el Abogado Manuel Biel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2014. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de marzo de 2014, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 31 de marzo, 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril de 2014.

Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de marzo de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por la ciudadana GLORIA ESTHER MEJÍA OCHOA, debidamente asistida por el Abogado Manuel Biel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000314
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,