JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000324

En fecha 1º de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0468 de fecha 25 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GUILLERMINA ELOISA OACANTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.981.189, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capechi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012 y ratificada en fecha 14 de agosto de ese mismo año, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación

En fecha 24 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de ese mismo mes y año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la ciudadana Guillermina Eloisa Ocante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso, que “De manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007 (sic), con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic), específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención”.

Señaló, que “…conforme a Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30 de Octubre (sic) de 2009, fui jubilada por el citado Organismo…” (Mayúsculas de la cita)

Manifestó, que “Para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no me fue pagado”.

Destacó, que “Es por ello que el monto de mi jubilación es inferior al que realmente debió aplicárseme, pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculos que se hiciera tanto para la bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año”.

Alegó, que “…en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas, se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de (sic) que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina de ‘Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito de fecha 08 (sic) de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, (…), sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado”.

Adujo, que “Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de febrero de 2011, conjuntamente con grupo de funcionarios procedimos a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual me mantengo en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada” (mayúsculas y negritas de la cita).

Sostuvo, que “Tal omisión de Respuesta (sic) Oportuna (sic) VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) OBLIGADOS A DAR UNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON (sic) POR LA CUAL ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Solicitó, que se declare con lugar la querella interpuesta y además se ordene el pago de “…las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta”.

Asimismo, se ordene el pago del “…aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010 (sic), y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de este caso, con su respectiva incidencia en el bono de auxilio social y aguinaldos”.

Que “Se ordene el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados”.

Finalmente, que “…determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado (sic) dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Primeramente debe este Tribunal resolver el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al recurso, vista la naturaleza de orden público que la misma detenta, (…).

(…)

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del primero (1º) de enero de dos mil diez (2010), cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle el aumento del 25 % mensual a la recurrente, e interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos que pudieran eventualmente adeudarse a la querellante desde el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (…).

En segundo lugar pasa este Tribunal a resolver el alegato de inadmisible (…).

En este sentido, resulta oportuno acotar que conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo funcionario público podrá recurrir ante los organismos jurisdiccionales competentes, a los fines de formular cualquier reclamación derivada de los actos o hechos emanados de los órganos de la Administración, y que consideren hayan lesionado sus derechos, razón por la cual, en casos como el de autos, sólo bastará que de los actos (sic) derive la relación de empleo público que unió al funcionario con el organismo recurrido, y al no constituir ello un hecho controvertido entre las partes, pues la representación de la República, no ha negado que la ciudadana recurrente, prestó servicio en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y menos aún que haya sido jubilada por ésta, razón por la que esta Juzgadora debe desestimar lo peticionado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta juzgadora, entrar a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual se observa que el apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA ELOISA OCANTE, solicitó se condenara al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…).

(…)

En razón de lo expuesto, observa esta juzgadora que la parte actora solicita le sean aplicados los aumentos acordados por convención colectiva, en este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-000026, de fecha cuatro (04) (sic) de abril de 2011, en la que señaló:

(…)

Así, de la referida jurisprudencia se concluye que en los casos en los que la convención colectiva excluya del ámbito de aplicación a los jubilados, solo le podrán ser extensibles aquellos derechos que le hayan sido acordados.

En el caso de autos la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, establece en los artículos 4 y 79 lo siguiente:

(…)

De los artículos supra transcritos se evidencia, que la referida convención colectiva, excluye de su ámbito de aplicación al personal jubilado solo acordándose al personal jubilado la aplicación de las cláusulas relacionadas con los beneficios sociales u asistenciales, caja de ahorros, salud, funerarios entre otros y aquellos beneficios que no sean remunerativos ni asociados al ejercicio activo, razón por la que no le era aplicable al querellante la cláusula de aumento de sueldo anual. Así se decide.

De igual forma, considera esta Juzgadora que en el caso de autos es importante resolver el alegato hecho por la representación de la parte actora dirigido a señalar que vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales aún cuando la Convención Colectiva se encontrare vencida, los logros y beneficios obtenidos en la misma rigen y se mantienen con plena vigencia hasta tanto sea sustituida por otra contratación, empero, no pueden desmejorarse los logros salariales obtenidos hasta la presente.

Posición que rebató la representación judicial de la República al señalar que el aumento que solicita y que se estableció en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, el pago del aumento salarial del 25% anual, se estableció solamente para los años 2008 y 2009, razón por la que no resultaba procedente para el año 2010.

(…)

Ahora bien, en los casos en los que las convenciones colectivas sean suscritas por la Administración Pública, resulta imperativo tener en consideración el presupuesto de los organismos de la Administración, ya que el uso del mismo se encuentra supeditado a principios y límites, entre el que se encuentra el principio de la especialización o especialidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público, requiriendo de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para logar una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dinero del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria (…).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en en (sic) los artículos 311 y 312, establece:

(…)

De los artículos parcialmente transcritos se establece que el Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público, resultando impermitible el relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación, y por consiguiente el establecimiento de endeudamientos a futuro, sin el debido estudio o aprobación, razón por la que cuando se habla de la celebración y suscripción de convenciones colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aprobación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento (…).

(…)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar que a la ciudadana GUILLERMINA ELOISA OCANTE, no le resulta aplicable el aumento solicitado, y acordado a través de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de (sic) que la querellante ostentaba era la condición de jubilada desde el año 2009, y para beneficiarse el referido aumento, se requiera (sic) estar como funcionario activo, razón por la cual resulta improcedente el pago de aumento del veinticinco por ciento (25%)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2012. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de las ciudadanas querellantes, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 24 de abril de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de abril de dos mil catorce (2014).

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 2 de abril de 2014 hasta el 23 de ese mismo mes y año, la Representación Judicial de la parte querellante, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012 y ratificado en fecha 14 de agosto de ese mismo año, por la Representación Judicial de la ciudadana GUILLERMINA ELOISA OACANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2012, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,




IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2014-000324
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,