JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000046

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0329-14 de fecha 2 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.228, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 1º de abril de 2014, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Gary Joseph Coa León, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y en tal sentido, expresó:

“Vista la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 13 de octubre de 2003, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.484.228, asistido por el abogado (sic) Manuel de Jesús Domínguez, lnpreabogado (sic) Nro. 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2014, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2003, y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoe demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp (sic). N° 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constante de once (11) folios útiles que se anexan, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 numeral 10, 12 y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:

“Articulo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.

Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada…” (Negrillas del Original)

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales de la misma localidad es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, siendo que la inhibición de autos fue presentada por el Abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas del caso sub iudice, se evidencia que el hecho en que se fundamentó el Abogado Gary Joseph Coa León, Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, es que el mismo interpuso demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 6364, siendo que dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples que se anexan al presente expediente cursantes a los folios 16 al 26 de la presente pieza, contentivas de la demanda interpuesta y de la notificación del auto de admisión de la misma.

De modo que, alegada la inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como ciertos los hechos declarados por el Juez inhibido, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, ello así, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado ante de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismo”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que se configura el supuesto establecido en el numeral 10º del artículo 82 eiusdem, pues existe entre el Juez inhibido y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), pleito civil.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, .dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA (INSETRA).

2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.,


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-X-2014-000046
MEM/