JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000051

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-003405 de fecha 4 de abril de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RICHARD JOSÉ JORDÁN, titular de la cédula de identidad N° 12.183.905, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.864, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el ciudadano Richard José Jordán, debidamente asistido por el Abogado Osman Madriz Quica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.282, mediante la cual solicitó pronunciamiento a esta Corte de la presente controversia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Richard José Jordán, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, bajo los fundamentos siguientes:

Indicó, que el acto administrativo objeto de impugnación es el contentivo en la Resolución N° 025 de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Falcón, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que venía ejerciendo como Cabo Segundo, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numeralES 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que el referido acto es nulo, “...púes, (sic) esta (sic) expresamente determinado por norma constitucional y legal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, la tutela judicial efectiva, normas constitucionales que fueron completamente violadas con el acto administrativo trascrito, por un brutal ensañamiento y montaje en [su] contra...” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que el acto recurrido se fundamentó “...en hechos completamente falsos montado por el ente sancionador (...), además fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Precisó, que el ciudadano Comandante de la Policía del estado Falcón, es la máxima autoridad en la referida Comandancia, por lo cual es “...el funcionario ante el cual se debería haber interpuesto el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la autoridad competente y facultada tanto para ingresar o destituir a los funcionarios policiales, que equivale a la Oficina de Recursos Humanos que en el caso de la Policía de Falcón, es la Dirección de Recursos Humanos, cargo este que ostenta la ciudadana Comisario General Ana del Pilar Chirinos”.

Relató, que inició a prestar sus servicios como funcionario en la Policía del estado Falcón, desde el año 1996, donde desempeñó funciones por el transcurso de trece (13) años en diferentes dependencias de la referida policía.

Señaló, que en fecha 13 de abril de 2010, fue notificado por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Falcón, de la destitución de su cargo, en virtud de un procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, procedimiento que -a su entender- está viciado de nulidad absoluta, toda vez que en el transcurso del mismo, “...imperó constantemente, la violación de [sus] derechos constitucionales del debido proceso, y del derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica y lo que es peor las actas administrativas que sirven de fundamento de [su] destitución están basadas en hechos absolutamente falsos de toda falsedad, inexistente e ilegales, y montados en unas series de actas administrativas montadas todas en una misma fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “...del acta administrativa (...) suscrita por el Lic. (sic) FRANKLIN CONDE, JEFE DE LA ZONA UNO DE LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO FALCON (sic), que dicho Jefe Policial, en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009, [se] deja asentado hechos falsos inexistentes e ilegales, cito, ‘el jefe de dicha comisión avista en el piso del mencionado vehículo un Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial P110-188FW5236...’, mas (sic) adelante señala, cito nuevamente, ‘Observando en el registro que se lleva en el sistema informático del taller de trasmisiones y en hoja de relaciones que se lleva en el Sistema Informático del taller de trasmisiones y en hojas de relación y escrita a mano de dicho Taller, no indicando en la misma la fecha de entrega de este radio al S/2do. (sic) VICTOR (sic) ROMERO, integrante de la Unidad P_270 (sic)...’ es decir según la temeraria e ilegal acta suscrita por Lic. (sic) FRANKLIN CONDE, JEFE DE LA ZONA UNO DE LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO FALCON (sic), dicho Jefe Policial declara que le fue entregado al SARGENTO SEGUNDO VICTOR (sic) ROMERO y a mi persona un Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial P188FW5236, declaración que impugno en este acto por ser falsa de toda falsedad, temeraria e ilegalmente utilizada en [su] contra para [desestimarlo], toda vez que se desprende de MEMORÁNDUM fechado en fecha (sic) 29 de diciembre de 2009, suscrito por EL JEFE DE LA DIVISION (sic) DE BIENES INSP (sic) JEFE (PEF) (sic) LCDO (sic) DENNY R ALVAREZ (sic) B, (...) el Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola (...), NO APARECE REGISTRADO EN EL INVENTARIO DE BIENES” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que el acta administrativa en que se fundamentó su “ilegal” destitución está basada en hechos completamente falsos, pues es completamente imposible que se le haya entregado un radio portátil, signado con el serial N° P110, 188FWA5236, que no pertenece a la policía del estado Falcón.

Denunció, que le fueron violadas “...fases esenciales del procedimiento ya que el mismo se fundamenta en una mentira y viola una garantía que se constituye como garantía esencial del administrado ya que el ente sancionador temerariamente monta una serie de hechos falsos en [su] contra” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que las actas administrativas que sirven de fundamento para la apertura del procedimiento sancionatorio y muy especialmente la fechada 15 de diciembre de 2009, en donde se procede a efectuar una entrevista se negó la posibilidad de estar asistido de abogado, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón -a su decir- la referida acta es nula de toda nulidad.

Enfatizo, que el 30 de junio de 2009, se encontraba libre y que además la patrulla P-270 estaba dañada en el taller de la policía, contrariamente a lo declarado por el “Distinguido JACINTO COLINA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que dicha declaración era “...totalmente falsa, ya que dicho funcionario policial fue coaccionado a suscribir tan vil montaje procesal, toda vez que quedó plenamente demostrado que en la fecha 30 de junio de 2009, la unidad radio patrullera P-270, se encontraba dañada, además en fecha 30 de junio de 2009, [se] encontraba de vacaciones, tal y como se demuestra el orden del día, del 30 de junio de 2009, 070 (sic), de fecha (sic) 29 y 30 de junio de 2009, (...), lo que constituye otro hecho plenamente demostrativo de que el procedimiento administrativo está basado en hechos falsos e inexistentes, ya que ese día imposible que se me entregara a [su] o a [su] compañero un radio portátil pues ninguno de los dos estaba trabajando, es decir en un falso supuesto de hecho” (Corchetes de esta Corte).

Insistió, que el Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial N° P110-188FW5236 no pertenece a la Comandancia recurrida “...ni al personal que labora en la Policía del estado Falcón...”, tal como fue señalado por el Inspector Jefe de la División de Bienes de la parte querellada, en el memorándum de fecha 29 de diciembre de 2009.

Arguyó, que “...durante el transcurso de (sic) procedimiento administrativo, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [procedió] en fecha 14 de enero de 2010, a promover pruebas tendientes a demostrar [su] inocencia y la verdad de los hechos, tales como: 1) copia del informe pericial del C.I.C.P.C (sic), contentiva de la experticia realizada al radio portátil involucrado en un hecho punible; 2) Copia del Libro del Parque de Armas, del Punto (sic) de Control (sic) de Caujarao, demostrativo de que en fecha 30 de Junio (sic) de 2009, [su] persona, y el Sargento Segundo VICTOR (sic) ROMERO, [se encontraban] libre ese día de hecho estaba de vacaciones; 3) Experticia grafotécnica practicada por el C.I.C.P.C (sic), para verificar la data de la tinta, ya que en la escritura del acta de Jacinto Colina aparece remarcado el Nro. (sic) 26 lo que hace presumir que la misma fue forjada; Así como también se promovieron una serie de pruebas testimoniales de suma importancia, para el esclarecimiento de los hechos que fueron silenciadas en el acto recurrido, y el resto ni siquiera fueron evacuadas, por el ente sancionador, a pesar de los múltiples impulsos procesales para se (sic) evacuación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En virtud de las consideraciones señaladas, solicitó que el presente recurso fuese declarado Con Lugar, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitó el pago “...de utilidades y todos los beneficios legales y contractuales dejado de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva restitución al cargo, incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos pudiera producirse en el curso de este procedimiento” (Corchetes de esta Corte).


- De la medida cautelar innominada solicitada

Peticionó, que “...la MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA, consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado restituyéndome a [su] puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir, a tal evento y en aras de llenar los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la Medida Innominada solicitada, señala a efectos de demostrar el fonus (sic) bonis iuris los documentos en que se fundamenta la pretensión (...) mientras que el periculum in mora se materializa plenamente en virtud del bajo presupuesto con que cuenta [la] policía del estado que hará prácticamente imposible que me cumplan con la satisfacción del pago de todos los beneficios laborales que he dejado de percibir” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Al efecto observa que, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del Organismo querellado promovió constante de 313 folios útiles, copias certificadas del expediente disciplinario, sustanciado por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, (...) [se] evidencia que el procedimiento administrativo se inició por novedad ocurrida en un procedimiento policial donde se incauto (sic) un ‘radio portátil Marca Motorola, Serial (sic) P110-188FWA5236’, el cual poseía frecuencia policial. Luego de esta situación, al ser revisado el registro que se lleva en el Taller (sic) de comunicaciones se observó que el mismo había sido entregado a los funcionarios de la ‘Unidad 270’ entre estos el hoy querellante.
Sustanciado el procedimiento la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del estado Falcón, elaboró informe en el que concluyó: (...), con fundamento en tal Informe el Comandante General de la Policía del estado Falcón acordó la destitución del querellante.
Ahora bien, al revisar las documentales que integran la averiguación administrativa se desprende que durante su sustanciación, la Policía del estado Falcón, realizó una serie de actos dirigidos a constatar la responsabilidad del hoy querellante, y por su parte el querellante promovió pruebas dirigidas a desvirtuar tales imputaciones. Entre estas cobran particular relevancia:
Copias Certificadas (sic) del Acta (sic) contentiva de la Testimonial (sic) rendida por el ciudadano JACINTO JOSE (sic) COLINA ROSENDO, en su carácter de Distinguido adscrito a la Comandancia General del estado Falcón, División de Comunicaciones, (Folios [sic] 59 al 62 del expediente administrativo disciplinario) en la que entre otros particulares señaló que (...).
Copias Certificadas (sic) de las Acta (sic) contentiva de la Testimonial (sic) rendida por ciudadano ENRIQUE RAFAEL FUENMAYOR RINCON (sic), Técnico de Comunicaciones, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, persona señalada por el funcionario JACINTO JOSE (sic) COLINA ROSENDO, en la que indicó (...).
Siendo la primera de las mencionadas una de las pruebas en la que la Administración sustentó su decisión, sin que de autos se desprenda que el testimonio del segundo de los mencionados fue desestimado por impertinente o ilegal, comprobando esta Juzgadora que existe una evidente contradicción entre ambas testimoniales, lo que hacia (sic) que las mismas se destruyeran entre sí.
Copia certificada del Libro (sic) de Orden (sic) del Día (sic) N° 070 correspondiente a las guardias de los días veintinueve (29) y treinta (30) de junio de 2009, Folios (sic) 104 al 113 del expediente administrativo disciplinario, documentales de las que se desprende que para dichas fechas el hoy querellante no se encontraba de guardia, y que al ser concatenada con la prueba de Informes requerida a la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, solicitada mediante Oficio (sic) N° JSCA-FAL-002019, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, Folio (sic) 118 del expediente judicial, y sus resultas Oficio (sic) S/N de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, recibidas en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, Folios (sic) 124 al 134 del expediente judicial, corrobora que el querellante para las fechas veintinueve (29) y treinta (30) de junio de 2009, no se encontraba de guardia, ni laboró en la fecha en que se señaló que el funcionario JACINTO JOSE (sic) COLINA ROSENDO, le entregó el radio portátil.
Copias Certificadas (sic) del Libro de Novedades del Taller Mecánico de la Policía del estado Falcón, Folios (sic) 274 y 275 del expediente administrativo disciplinario, documental que al adminicularse con las promovidas por el querellante en sede judicial y que cursan a los Folios (sic) 88 al 91 de la Pieza I del expediente judicial, evidencian que para la día treinta (30) de junio de 2009, la Patrulla (sic) N° 270 asignada al querellante, se encontraba dañada, razón por la que la testimonial del funcionario JACINTO JOSE (sic) COLINA ROSENDO, indica que le entregó el radio ese día porque el de (sic) patrulla antes identificada, asignada al hoy querellante no estaba operativa, es contradictoria, de allí que debió valorarse respecto a sus dichos. Así se decide.
Copia Certificada (sic) del Oficio (sic) SIN (sic) de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano JHONNY JOSE (sic) CEDEÑO, actuando en su condición de Jefe de la Dirección de Asuntos Internos, en el que solicita al Inspector DENNYS ALVAREZ, (sic) Jefe del Despacho de Bienes información sobre registro y asignación del radio portátil Marca Motorola P110-188FWA5236, quien dio respuesta mediante Oficio (sic) S/N de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, que el radio portátil Motorola modelo P110, serial FWA5236, no aparece registrado en el Inventario de Bienes Muebles de la Policía del estado Falcón, ‘(...) cabe destacar que aparece registrado en el control interno de la División de Comunicación y aparece asignado a la Alcabala de Caujarao y que fue cedido en préstamo a la unidad P-270 (...)’, demostrando que el bien no pertenece a la Policía del estado Falcón.
Al Folio (sic) 78 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Oficio N° 0583 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano JONNY JOSE (sic) CEDEÑO, actuando en su condición de Jefe de la Dirección de Asuntos Internos, en el que solicito (sic) al Inspector ROBERT LEEN, Jefe de la Sub- Comisaría ‘ANA DEL PILAR CHIRINOS’, información sobre si el radio presuntamente extraviado por el querellante pertenecía a los bienes de esa Sub- Comisaría, y mediante Oficio (sic) S/N de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, suscrito por el supra identificado, informa que en ningún momento fue recibido el referido radio en esa Sub-Comisaría, corroborando que el radio portátil cuyo extravio (sic) se le atribuyo (sic) al querellante no pertenecía a la Institución Policial.
Actas contentivas de testimoniales rendidas por los funcionarios policiales EMIL GREGORIO CHIRINOS, HENRY FLORENCIO CASTELLANO ANTEQUERA y JUAN CARLOS POLANCO, Folios (sic) 54 al 56, 57, 58, 65 y 66, respectivamente, actuando en sus condiciones (sic) de Jefes de Servicios de la Sub- Comisaría ‘ANA DEL PILAR CHIRINOZ’, de las mismas se desprenden que desconocían la existencia del radio supra mencionado; y que nunca este equipo de comunicación estuvo en la referida Sub-Comisaría.
Actas contentivas de las testimoniales de los funcionarios policiales GONZALO ANTONIO APONTE MERLANO y de EVIS ROMERO, las cuales cursan a los Folios (sic) 63, 64, 67 y 68, quienes se encuentran asignados al Turno (sic) ‘B’ de la Patrulla (sic) 270, de las que se desprende que el radio de dicha Unidad (sic), se encuentra en buenas condiciones, y que se desconocía la existencia de dicho radio porque el mismo no pertenecía a la Institución Policial.
En este orden de ideas se observa que la parte querellada esgrimió en la audiencia definitiva que ‘(...) si bien es cierto que el radio no pertenece a la Policía del estado Falcón, no es menos cierto que al mismo se le coloco (sic) una frecuencia de la Policía sin ser aprobado por el Comandante de la Policía (...)’, sin que conste en autos prueba que permita a este Órgano Jurisdiccional establecer el vínculo causal entre el querellante y a (sic) conexión de frecuencia radial de la Institución Policial, puesto que las testimoniales no son contestes, en cuanto a quien reprogramo (sic) el radio o a que (sic) funcionarios se le reprogramo (sic) el mismo.
En cuanto a la afirmación realizada por la parte querellanda (sic) señalar que ‘(..) dicho Caso (sic) (el del [sic] radio) esta (sic) relacionado con un caso que conmocionó fuertemente a la opinión pública como os (sic) el secuestro de una menor de edad que puso en tela de juicio la integridad y el buen nombre de la Institución Policial, ya que estos hechos fueron demostrados posteriormente en la averiguación administrativa aperturara (sic) contra el querellante (...)’ la misma no quedó demostrado en Sede (sic) Administrativa (sic) menos en esta sede Judicial (sic).
En atención al anterior análisis de pruebas esta Juzgadora concluye:
1. Que el radio portátil Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236, no pertenece a la Policía del estado Falcón,
2. Que para la fecha treinta (30) de junio de 2009, oportunidad en la que se afirmó que le fue entregado el radio al hoy querellante, no se encontraba de guardia.
3. Que la Patrulla (sic) 270 que fue asignada al querellante, en el Turno ‘A’, se encontraba averiada.
4. Que no existe nexo causal entre el querellante y la entrega del radio a las personas involucradas en el hecho delictivo.
5. Que el querellante reprogramara el radio con el Canal 04 (sic), de la frecuencia de la Policía del estado Falcón.
6. Que le haya sido entregado el radio reprogramado al ciudadano RICHARD JOSE (sic) JORDAN (sic) por el funcionario RAFAEL FUENMAYOR o por el funcionario JACINTO COLINA.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que no quedó probada la causal por la cual se le destituyó del cargo, esto es ‘hechos lesivos al buen nombre de la Policía del estado Falcón’. Así se decide.
(...Omissis...)
(...) razón por la que, visto que la Administración no demostró que el radio perteneciera a la Policía del estado Falcón, probado quedó en sede administrativa y aceptado en sede judicial, que el mismo no pertenecía a la Institución Policial, siendo ello así, no existe perjuicio material al patrimonio de la Policía del estado Falcón, razón por la que al atribuir al actor hechos que no cometió incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, el hoy querellante fue sancionado sin la comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, en criterio de esta Juzgadora se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
En consecuencia éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación del ciudadano RICHARD JOSÉ JORDAN (sic), al cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir, visto el fin indemnizatorio que estos tienen, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha quince de octubre de 2009 expediente AP42-N2O08- 000500),
Por lo que respecta al petitum realizado respecto al pago de utilidades, el mismo resulta improcedente, por cuanto tal y como se indico supra, los sueldos se ordenan pagar de forma indemnizatoria como consecuencia de la ilegalidad del acto. Así se decide.
En relación con a solicitud del pago de todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, se niega por indeterminados. Así se decide.
Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado el acto hasta su efectiva reincorporación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, a fin de determinar el momento de los mismos. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar presentado por el ciudadano RICHARD JOSÉ JORDAN (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.183.805, asistido por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, (...):
1. Se ORDENA su reincorporación al cargo de Cabo Segundo que desempeñaba la Policía del estado Falcón.
2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, como justa indemnización por su ilegal retiro de la Administración, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, desde ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
3. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De las normas citadas se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae tempori), un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos Entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007 (casos: C.V.G. Bauxilum, C.A., y Procuraduría General del estado Lara) respectivamente, sostuvo que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente en aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, adscrita a la Gobernación del estado Falcón, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Atendiendo a la norma ut supra citada, y tratándose de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, adscrita a la Gobernación del estado Falcón, siendo que los Estados poseen los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, concluye este Órgano Jurisdiccional que a la referida Gobernación, se le extiende la prerrogativa procesal de la consulta acordada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

-De la Consulta de Ley

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado Superior a favor del ciudadano Richard José Jordán, corresponden a “...la reincorporación del ciudadano RICHARD JOSÉ JORDAN (sic), al cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir, [así como también] el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación”, al considerar que la Administración Pública incurrió en un falso supuesto de hecho, al no probar la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco “...demostró que el radio perteneciera a la Policía del estado Falcón, [quedando demostrado] en sede administrativa y aceptado en sede judicial, que el mismo no pertenecía a la Institución Policial, siendo ello así, no existe perjuicio material al patrimonio de la Policía del estado Falcón...” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, concluyó que “...Que para la fecha treinta (30) de junio de 2009, oportunidad en la que se afirmó que le fue entregado el radio al hoy querellante, no se encontraba de guardia (...) Que la Patrulla (sic) 270 que fue asignada al querellante, en el Turno ‘A’, se encontraba averiada. (...) Que no existe nexo causal entre el querellante y la entrega del radio a las personas involucradas en el hecho delictivo...”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasara a conocer la consulta de Ley del caso in commento, razón por la cual es pertinente resaltar el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se desprende que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, y vulnere el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822, dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto, concluye esta Corte que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando éste modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, puesto que consideró que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia ordenó la reincorporación del ciudadano Richard José Jordán al cargo, que venía desempeñando como Cabo Segundo, así como también“...el pago de los sueldos dejados de percibir, visto el fin indemnizatorio que estos tienen, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su notificación...”.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano Richard José Jordán, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, se desprende que solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitó el pago “...de utilidades y todos los beneficios legales y contractuales dejado de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva restitución al cargo, incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos pudiera producirse en el curso de este procedimiento” (Vid. folio 9 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitió un pronunciamiento en relación al pago de “...los intereses sobre prestaciones sociales...”, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado está viciado de incongruencia positiva, al haber otorgado el Iudex A quo un pedimento no solicitado por el recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ANULA por Orden Público, el fallo de fecha 11 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual, resulta INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en relación a los demás argumentos expuestos por dicho Juzgado en su sentencia. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Richard José Jordán, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 025 de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Falcón, resolvió destituirlo del cargo que venía ejerciendo como Cabo Segundo en dicho Organismo de Seguridad Ciudadana, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente notificada al actor en fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante el oficio N° 0192 de fecha 13 de abril de 2010, alegando i) incompetencia manifiesta del funcionario público que dictó el referido acto administrativo; ii) vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa y iii) falso supuesto de hecho.

En virtud de ello, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitó el pago “...de utilidades y todos los beneficios legales y contractuales dejado de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva restitución al cargo, incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos pudiera producirse en el curso de este procedimiento” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto el referido vicio es de orden público, y al respecto se observa:

-Del presunto vicio de incompetencia del funcionario público que dictó el acto recurrido

Dentro de este marco, el recurrente argumentó que el acto recurrido se fundamentó “...en hechos completamente falsos montado por el ente sancionador (...), además fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente...”.

Asimismo, señaló que “...la autoridad competente y facultada tanto para ingresar o destituir a los funcionarios policiales, que equivale a la Oficina de Recursos Humanos que en el caso de la Policía de Falcón, es la Dirección de Recursos Humanos, cargo este que ostenta la ciudadana Comisario General Ana del Pilar Chirinos”.

En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo antes indicado, se infiere que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que sí la tenía (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009).

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 (sic) de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…” (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).

Ello así, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89 (...)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).

En este sentifo, observa esta Corte que rielan a los folios trescientos dos (302) al trescientos seis (306) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha 8 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Asesor Jurídico de la Policía del estado Falcón, mediante el cual remitió al ciudadano Comandante General de la referida Policía, la opinión jurídica relacionada con las resultas obtenidas del procedimiento de destitución instruido en contra del ciudadano Richard José Jordán, considerando que el prenombrado ciudadano incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo procedente su destitución.

Asimismo, rielan a los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) del expediente administrativo, la Resolución N° 025 dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Falcón, mediante la cual decidió destituir al recurrente por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 ejusdem, tomando así en consideración la apreciación jurídica elaborada por la Consultoría de dicho organismo.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Consultoría Jurídica del organismo recurrido, emitió las resultas del análisis realizado al caso del ciudadano Richard José Jordán, considerando que el mismo se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto en base a dicho análisis, a la máxima autoridad del organismo recurrido, que en el caso in commento es el Comandante General de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, dictó la Resolución N° 025, en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual resolvió destituir al prenombrado ciudadano, notificando así al querellante de dicha decisión en fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante el oficio N° 0192 de fecha 13 de abril de 2010.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que la Administración Pública Estadal, no incurrió en el vicio de incompetencia denunciado por el recurrente, por cuanto como quedó establecido en líneas anteriores, el acto recurrido fue dictado por la máxima autoridad de la Comandancia General de la Policía del estado Falcó, esto es, el ciudadano Comandante General, en consonancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el referido vicio. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera idóneo emitir un pronunciamiento relacionado al presunto vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por el recurrente en su escrito libelar, a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, y en ese sentido se observa:

-Del presunto vicio del falso supuesto de hecho

Alegó, el recurrente que “...las actas administrativa que sirven de fundamento de [su] destitución están basadas en hechos absolutamente falsos de toda falsedad, inexistente e ilegales, y montados en unas series de actas administrativas montadas todas en una misma fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “...del acta administrativa (...) suscrita por el Lic. (sic) FRANKLIN CONDE, JEFE DE LA ZONA UNO DE LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO FALCON (sic), que dicho Jefe Policial, en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009, deja asentado hechos falsos inexistentes e ilegales, cito, ‘el jefe de dicha comisión avista en el piso del mencionado vehículo un Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial P110-188FW5236...’, mas adelante señala, cito nuevamente, ‘Observando en el registro que se lleva en el sistema informático del taller de trasmisiones y en hoja de relaciones que se lleva en el Sistema Informático del taller de trasmisiones y en hojas de relación y escrita a mano de dicho Taller, no indicando en la misma la fecha de entrega de este radio al S/2do. (sic) VICTOR (sic) ROMERO, integrante de la Unidad P_270 (sic)...’ es decir según la temeraria e ilegal acta suscrita por Lic. (sic) FRANKLIN CONDE, JEFE DE LA ZONA UNO DE LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO FALCON (sic), dicho Jefe Policial declara que le fue entregado al SARGENTO SEGUNDO VICTOR (sic) ROMERO y a mi persona un Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial P188FW5236, declaración que impugno (sic) en este acto por ser falsa de toda falsedad, temeraria e ilegalmente utilizada en [su] contra para [desestimarlo], toda vez que se desprende de MEMORÁNDUM fechado en fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por EL JEFE DE LA DIVISION (sic) DE BIENES INSP (sic) JEFE(PEF) LCDO (sic) DENNY R. ALVAREZ (sic) B, (...) el Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola (...), NO APARECE REGISTRADO EN EL INVENTARIO DE BIENES” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que el acta administrativa en que se fundamentó su “ilegal” destitución está basada en hechos completamente falsos, puesto que -a su decir- era completamente imposible que se le haya entregado un radio portátil, signado con el serial N° P110, 188FWA5236, que no pertenece a la Policía del estado Falcón.

Asimismo, señaló que “...en la fecha 30 de junio de 2009, la unidad radio patrullera P-270, se encontraba dañada, además en fecha 30 de junio de 2009, [se] encontraba de vacaciones, tal y como se demuestra el orden del día, del 30 de junio de 2009, 070 (sic), de fecha 29 y 30 de junio de 2009, (...), lo que constituye otro hecho plenamente demostrativo de que el procedimiento administrativo está basado en hechos falso e inexistentes, ya que ese día imposible que se me entregara a [su] o a [su] compañero un radio portátil pues ninguno de los dos estaba trabajando, es decir en un falso supuesto de hecho” (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que el Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial N° P110-188FW5236 no pertenece a la Comandancia recurrida “...ni al personal que labora en la Policía del estado Falcón...”, tal como fue señalado por el Inspector Jefe de la División de Bienes de la parte querellada, en el memorándum de fecha 29 de diciembre de 2009.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 25 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Comandante General de la Policía del estado Falcón, objeto de impugnación (Vid. folios 308 y 309 del expediente administrativo), el cual señala lo siguiente:

“...en consonancia al Articulo (sic) 89 numeral 08 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo a Expediente (sic) Administrativo (sic) instruido por la Dirección de Recursos Humanos de esta Comandancia General signado con la nomenclatura N° 0167-09 y la apreciación jurídica elaborada por la consultoría de la Institución Policial de fecha 08 (sic) de Abril (sic) del año [2010] y demás Leyes competentes en la materia y por cuanto se evidencia falta a la normativa institucional cometida, ya que los prenombrados funcionarios, si (sic) recibieron el radio portátil, ya plenamente identificado en este expediente y en sus respectivas entrevistas tratan de desvirtuar lo que realmente ocurrió en el transcurso de la investigación, ya que los mismos [sabían] y les [constó] que cualquier prenda u objeto policial tiene que resguardarlo como un buen PATER FAMILY; y peor aun tratar de engañar a los superiores inmediatos al ocultar el extravio (sic) del mismo y no informar la situación inmediata, por lo antes expuesto decido DESTITUIR a los ciudadanos: VICTOR ALEXANDER ROMERO y RICHARD JOSE (sic) JORDAN (sic) (...), de los cargos de; SARGENTO SEGUNDO Y CABO SEGUNDO, de esta Institución Policial, por incurrir en la causal establecida en el Artículo (sic) 86 Numeral (sic) 06 (sic) y 08 (sic) DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (...). La dirección de Recursos Humanos de esta Comandancia General....”

Del acto administrativo ut supra transcrito se desprende, que el ciudadano Richard José Jordán, desempeñó el cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, sin embargo, el aludido ciudadano presuntamente estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo supuestamente ocultó y extravió un objeto policial, esto es, un radio portátil de comunicación sin notificarles de dicha situación a su superior inmediato.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considerada necesario antes de entrar a conocer el referido vicio, señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:

Que, en fecha 15 de diciembre de 2009, varios funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, al mando del Comisario Franklin Conde, a bordo de la Unidad Policial P-223, practicaron la retención de un vehículo marca Daewoo modelo cielo de color blanco, perteneciente a la línea de taxi Occidente donde se desplazaban dos (2) ciudadanos, identificados como William José Barreto Balean y Alexander Jesús Amaya Hernández, a quienes les fue practicada la experticia corporal, percatándose dicha Comisión policial que los mismos tenían en su posesión el radio transmisor portátil marca Motorola, serial N° P110-188FWA5236, el cual poseía la frecuencia policial de dicho Organismo de Seguridad Ciudadana (Vid. folios 12 al 14 del expediente administrativo).

En virtud de dicha situación el Comisario Encargado de la Comisión Policial, ordenó el traslado de los ciudadanos antes identificados, así como también el radio transmisor portátil encontrado, percatándose que en el Registro interno que lleva el Sistema Informático del Taller de Transmisiones de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón y en la hoja de relación del aludido Taller, no se indicaba la fecha de entrega de la radio, sin embargo, el Detective Jacinto Colina manifestó de forma verbal que había sido entregada a los funcionarios Víctor Romero y Richard Jordán, en fecha 30 de junio de 2009, los cuales tenían asignado la Unidad Policial P-270 adscrita a la Sub Comisaria Ana Chirinos Guillermo, sede en Caujarao, del Municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón, destacando que los mismos habían extraviado el referido aparato electrónico desde la aludida fecha, sin haber notificado a su superior inmediato (Vid. folios 178 al 180 del expediente administrativo).

En razón a todo ello, el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el querellante fue destituido por presuntamente estar incurso en las causales de destitución, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:

“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…Omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, vale acotar en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos. En tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Igualmente, en cuanto al perjuicio material causado en contra de la República, esta Alzada considera oportuno exponer que la misma responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos, reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir en primer lugar que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y que la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad atente el prestigio de la Institución, que en este caso es representada por el ciudadano Richard José Jordán y, en segundo lugar que, en cuanto al perjuicio material causado en contra de la República consagrado en el numeral 8 del referido artículo, se requiere de la existencia de un daño cierto causado en contra del Patrimonio del Estado; donde la intención o negligencia manifiesta del funcionario sea de tal magnitud que se vea afectado directamente el Patrimonio de la República, que en el presente caso se constituye en un perjuicio material causado en contra de la Comandancia General de Policía del estado Falcón.

De tal manera, a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, considera este Tribunal Colegiado traer a colación los siguientes elementos probatorios que cursan en autos:

1.- Acta de entrevista de fecha 15 de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano Sargento Segundo Emil Gregorio Chirinos Chirinos, ante la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón (Vid. folios 54 al 56 del expediente administrativo), mediante la cual señaló:

“siendo las 1:30 horas de la tarde del día (...) y 15/12/09 (sic), llego (sic) el Inspector Robert Leen a la sub (sic) comisaria (sic) Ana Del (sic) Pilar Chirinos, ubicada en Cajuarao preguntando que si los jefes (sic) servicio (sic) no [tenían] conocimientos de un radio portátil que supuestamente fue nado (sic) a los integrantes de la unidad P-270, Sargento segundo (sic) VICTOR (sic) ROMERO y el cabo segundo RICHARD JORDAN, (sic) el cual presuntamente se había extraviado hace aproximadamente cinco meses informándole [a su] persona en ningún momento se tenia (sic) conocimiento de que esos efectivos tenían ese radio portátil en sus manos ya que [es] el jefe de servicio del dia (sic) de hoy para este momento. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADA LA PERSONA DE LA MANERA SIGUIENTE (...) ¿PREGUNTA DIGA UD,.? (sic) tiene conocimiento si el radio portátil lo portaban los funcionarios cabo/2do (sic) Richard Jordán y al sargento/2do (sic) Romero Víctor CONTESTO: (sic) no porque ese radio portátil nunca se tuvo conocimiento que los funcionarios cabo/2do (sic) Richard Jordán y el sargento/2do (sic) Romero Víctor lo portaban ¿PREGUNTA DIGA UD? que (sic) acciones toma vista la situación de las preguntas que le realizo (sic) el Inspector Robert Leen CONTESTO: (sic) que los jefes (sic) de servicios (sic) no tenemos conocimiento de ese radio portátil (...) PREGUNTA DIGA UD, (sic) se acento (sic) en el libro la novedad de este radio portátil CONTESTO: (sic) no se acento (sic) por que (sic) nunca se dio a conocer que ese radio lo portaban los efectivos y [desconocían] si los funcionarios cabo/2do (sic) Richard Jordán y el sargento/2do (sic) Romero Víctor portaban radio portátil ¿PREGUNTA DIGA UD, (sic) se acento (sic) la novedad cuando estaban operativas o inoperativas las unidades policiales? CONTESTO: (sic) si eso siempre se acentúan en el libro de novedades (...) PREGUNTA DIGA UD, (sic) cual fue la última vez que la Unidad P270 se encontraba inoperativa CONTESTO (sic) Estuvo inoperativa como dos meses, salió el dia (sic) 05/12/09 (sic), PREGUNTA DIGA acostumbra los jefes de servicio a acentuar en el libro de novedades las asignaciones recibidas CONTESTO. (sic) Si UD PREGUNTA DIGA UD (sic) tiene conocimiento si el radio de la unidad P270 se encontraba inoperativo el dia (sic) 30/06/09 (sic) CONTESTO. Desconozco ya que [se] encontraba de para esa fecha de vacaciones...” (Mayúsculas del original, negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte)

2.- Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2009, proferida por el ciudadano Sargento Segundo Henry Florencio Castellano Antequera, ante la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón (Vid. folios 57y 58 del expediente administrativo), mediante la cual indicó:

“¿Diga Ud. (sic) Qué servicio tenia (sic) asignado en la alcabala Carajarao? CONSTESTO. (sic) Jefe de los servicios desde hace aproximadamente dos años. PREGUNTA ¿Diga Ud. (sic) Quienes son los integrantes de la unidad policial P-270? CONTESTO. (sic) Del Turno A, el Sargento 2do VICTOR ROMERO es el conductor y patrullero el CABO/2DO. RICHARD JORDAN (sic) y del grupo B, el Cabo/1ero (sic). GONZALO APONTE de conductor y C/2DO (sic) EVI ROMERO de patrullero. PREGUNTA ¿Diga Ud. (sic) Si la unidad P-270, aparte de su radio de comunicación fijo, posee una radio de comunicación portátil? CONTESTO. (sic) Si, (sic) y le funciona y todo. PREGUNTA. ¿Diga Ud. (sic) Si la unidad P-207, aparte de su radio de comunicación fijo, posee una radio de comunicación portátil? CONTESTO. (sic) Que [tuviera] conocimiento no (...). PREGUNTA ¿Diga Ud. Si los funcionarios policiales Sargento 2do. (sic) VICTOR ROMERO y CABO/2DO. RICHARD JORDAN, (sic) cuando estaban de servicio, portaban algún radio de comunicación portátil? CONTESTO. (sic) No. PREGUNTA ¿Diga Ud. (sic) Si el libro de novedades de la alcabala de Caujarao, está registrado la asignación de una radio portátil por parte de la Comandancia General? CONTESTO. (sic) No aparece, porque nunca (...) tuvo conocimiento de asignación de radio...” (Mayúsculas del original, corchetes y negrillas de esta Corte).
3- Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2009, proferida por el ciudadano Distinguido Jacinto José Colina Rosendo, ante la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón (Vid. folios 59 al 61del expediente administrativo), mediante la cual señaló que:

“El día 30-06-09, (sic) [se] encontraba en el Taller de Comunicaciones cuando se presento (sic) la Unidad P-270 conducida por S/2do (sic) VICTOR ROMERO así como el auxiliar el C/20 (sic) RICHARD JORDAN (sic), quienes [le] informaron que el radio de la Unidad presentaba problemas, al verificarlo [se da] cuenta que el parlante estaba malo y no [tenían] repuesto. En vista de que tenían el radio malo e iban a salir de comisión para donde estaban los repetidores, [procedió] a prestarle el radio Portátil (sic) Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236, (…) mientras [conseguían] el repuesto (...) SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADA LA PERSONA DE LA MANERA SIGUIENTE PREGUNTA DIGA UD. (sic) (...) quien lo autorizo que se le asignara el radio Portátil CONTESTO. (sic) No [lo] autorizaron y [vio] la necesidad que tenia la Unidad por el Equipo (sic) de Comunicación, (sic) ya que es una Unidad Operativa le informe a la centralista el código de Identificación (sic) el cual quedo asignado con el 563 (sic) (...) PREGUNTA DIGA UD. (sic) Esta Ud. (sic) Autorizado para hacer entregas a Unidades (sic) o Personas (sic) de radios de Comunicación. CONTESTO. (sic) Para repararlos. Pero ese día no estaba el técnico y como era una Unidad Operativa se procedió (...) PREGUNTA DIGA UD. (sic) Cuando hay un daño o un extravió (sic) de radio, le pasan la información al taller de Comunicaciones. CONTESTO. (sic) SI. PREGUNTA DIGA UD. (sic) Como es esa información CONTESTO, Cuando llega a la zona es Escrita (sic) pero cuando lo reposta una patrulla es verbal...” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).

4- Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2009, proferida por el ciudadano Cabo Primero Gonzalo Antonio Aponte Merlano, ante la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón (Vid. folios 67 y 68 del expediente administrativo), mediante la cual indicó que:

“...PREGUNTA ¿Diga Ud. Qué servicio tiene asignado en la alcabala Caujarao? CONTESTO. [Es] conductor en el turno B de la unidad P-270, con jurisdicción de municipio (sic) Guzmán Guillermo y parte del municipio (sic) San Antonio (...) PREGUNTA ¿Diga Ud. (sic) Si el libro de novedades de la alcabala de Caujarao, está registrado la asignación de una radio portátil por parte de la Comandancia General? CONTESTO. (sic) No, solo (sic) el que se usa el Inspector ROBERT LEEN. ¿Diga Ud. (sic) Si la unidad P-270 ha estado operativa todo este tiempo? CONTESTO. (sic) Tuvo inoperativa como dos meses...” (Mayúsculas del original, corchetes y negrillas de esta Corte).

5.- Planillas del Orden del día N° 070, de fechas 29 y 30 de junio de 2009, suscritas por el ciudadano Jefe de Operaciones de la Zona Policial Nº 1º de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, de las cuales se desprenden que los funcionarios policiales se encontraban prestando servicios los días 29 y 30 de junio de 2009, en las diferentes zonas del estado Falcón, inclusive los asignados para el servicio de patrullaje con sus respectivas unidades de transporte, evidenciándose que el ciudadano Richard José Jordán, hoy recurrente, no se encontraba de guardia (Vid. folios 104 al 113 del expediente judicial).

6.- Copia certificada del libro de novedades avalado por los ciudadanos Jefe de la División de Transporte y Director de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, del cual se desprende que el día 30 de junio de 2009, el mecánico Oscar Loyo Rodríguez y el auxiliar de latonería Jesús del Moral, se trasladaron hacia el sector Caujarao con la finalidad de “…montar la Caja de Velocidad de la Unidad P-270 cumpliendo instrucciones de [los ciudadanos] Auxiliar del Jefe de Transporte y el Inspector Jefe de Transporte...” (Vid. folio 274 del expediente administrativo).

7.- Oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Sub Comisaría “Comisario General Ana del Pilar Chirinos”, dirigido al ciudadano Jefe de la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón (Vid folio 80 del expediente administrativo), mediante el cual le expresó lo siguiente:

“Tengo el honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a comunicación recibida de ese despacho según oficio Nº. 0583 en relación si un radio portátil serial P110-188FWA52536 pertenece a los bienes de esa sub-comisaria, procediendo a indagar en los libros de novedades y oficios de asignación comisaria, siendo NEGATIVA la asignación mediante comunicación, ni el jefe (sic) y jefes (sic) de servicios de la comisaria (sic) y sud-comisaria (sic) les fue entregado nunca dicho radio portátil, ni el personal que labora en la misma tuvo conocimiento de la existencia del objeto antes mencionado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

8.- Memorándum S/N de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Inspector de la División de Bienes de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, dirigido al ciudadano Director de Asuntos Internos de dicha Comandancia, mediante el cual informó que “...el Radio Portátil Marca: Motorola, Modelo P110, Serial: 188 FWA5236, no aparece registrado en el Inventario de Bienes Muebles de la Policía del Estado Falcón, cabe destacar que este radio si (sic) aparece registrado en el control interno de la División de Comunicación y aparece asignado a la alcabala de Caujarao ya que fue cedido en calidad de préstamo por parte de la División de Comunicación para ser utilizado en la Unidad P-270 bajo la responsabilidad del S/2 (sic) Victor Romero”. Asimismo, anexo a dicho Memorándum la Planilla de la Relación de Radios Asignados a la Zona Policial N° 1 (Vid. folios 185 al 188 del expediente administrativo).

Una vez descritas las actas que cursan en el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del ciudadano Richard José Jordán, se desprende que los ciudadanos Sargento Segundo Gregorio Chirinos Chirinos, Cabo Primero Gonzalo Antonio Aponte Merlano, y el Sargento Segundo Henry Florencio Castellano Antequera, este último Jefe de Servicios, desconocían que el radio portátil con el serial P110-188FWA52536, estaba asignado a la Alcabala Caujarao, la cual en el Libro de Novedades de dicha Zona no aparecía registrado, información ésta que fue ratificada por el ciudadano Jefe de la Sub Comisaría “Comisario General Ana del Pilar Chirinos”, quien reconoció en el memorándum S/N de fecha 29 de diciembre de 2009, que ni los Jefes de Servicio o el personal que presta sus servicios en la referida Sub Comisaría tenían conocimiento de la existencia del aludido radio de comunicación, que presuntamente extravió el recurrente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la División de Bienes del organismo de Seguridad Ciudadana, reconoció que el referido radio de comunicación, no aparecía registrado en el inventario de bienes muebles de la Comandancia recurrida, sin embargo, indicó que se encontraba en la Alcabala Caujarao en calidad de préstamo, razón por la cual esta Corte entiende que el radio portátil asignado con el serial P110-188FWA52536, sí pertenecía a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, pero se encontraba físicamente ubicado en la aludida Alcabala, es por ello que, no se encontraba registrado en el inventario del organismo recurrido.

En este sentido, la radio de comunicación sí se encontraba físicamente en calidad de préstamo en el Punto de Control Policial ubicado en Caujarao, el cual forma parte del organismo de Seguridad recurrido, esto es, la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en consecuencia dicho mueble sí forma parte del Patrimonio de la República, por lo cual en principio el actor pudo haber causado un perjuicio material al Patrimonio del estado Falcón, el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra y posterior destitución, esto es, el 30 de junio de 2009, contrariamente a lo señalado por el recurrente en su escrito libelar.

En razón a ello, es necesario verificar si el recurrente realizó hecho alguno que haya ocasionado un perjuicio al Patrimonio del organismo recurrido, para lo cual esta Corte observa que la Unidad Policial de Patrullaje asignada bajo el número P-270, en varias oportunidades estuvo inoperativa, tal como se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Sargento Segundo y Cabo Primero Gregorio Chirinos Chirinos y Gonzalo Antonio Aponte Merlano, respectivamente. De igual forma, se observa que en fecha 30 de junio de 2009, la referida Unidad Policial se le procedió a “…montar la Caja de Velocidad…”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional entiende que la misma no se encontraba en funcionamiento para la fecha en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la destitución del recurrente, esto es, el 30 de junio de 2009.

Aunado a ello, se observa que el ciudadano Richard José Jordán, no se encontraba prestando sus servicios en ninguno de los sectores del estado Falcón, así como tampoco le fue asignado alguna unidad de patrullaje, para los días 29 y 30 de junio de 2009, contradictoriamente a lo declarado por el ciudadano Distinguido Jacinto José Colina Rosendo, quien señaló que le había entregado en esta última fecha al prenombrado ciudadano el radio portátil asignado con el serial P110-188FWA52536, para que realizara su correspondiente labor de patrullaje.

Cabe destacar, que no consta en autos elemento probatorio que haga presumir que el ciudadano Richard José Jordán, fuera responsable de haber recibido y ocultado el referido radio de comunicación para su provecho personal y con fines delictivos, como supuesto de hecho en el que se funda su destitución, cuando no se encontraba prestando su servicio como funcionario de seguridad ciudadana.

Ello así, resulta imposible para esta Corte vincular de alguna manera al recurrente con el extravío o la existencia de una frecuencia policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, con el radio portátil anteriormente señalado, dado que no se encontraba prestando servicio el día en que ocurrieron los hechos imputados en su contra, esto es, el día 30 de junio de 2009, tal como quedó señalado en líneas anteriores, razón por la cual, mal pudo el querellante haber cometido una falta en contra de los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez de todo funcionario público y en perjuicio material severo al Patrimonio del referido estado y de la Institución a la cual representa, es por ello que este Órgano Sentenciador debe reiterar que no existen indicios suficientes para determinar que el ciudadano Richard José Jordán, incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado al prenombrado ciudadano, incurriendo así en falso supuesto de hecho. Así se decide.

En consecuencia, esta debe forzosamente declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 25 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Comandante General de la Policía del estado Falcón, y en consecuencia ORDENA la reincorporación del funcionario Richard José Jordán, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía para el momento de su destitución, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a la Comandancia General de Policía del referido estado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el actor en su escrito recursivo, solicitó el pago de “...utilidades y todos los beneficios legales y contractuales dejado de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva restitución al cargo, incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos pudiera producirse en el curso de este procedimiento”, a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.

Así, esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, “...de utilidades y todos los beneficios legales y contractuales dejado de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva restitución al cargo, incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos pudiera producirse en el curso de este procedimiento”, sin embargo, el actor no especificó los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, observando esta Corte que el querellante, no describió de forma certera la pretensión.

Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos del querellante, debe este Tribunal Colegiado desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RICHARD JOSÉ JORDÁN, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

2. Se ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, por Orden Público.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-Y-2011-000051
MB/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,