JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000169

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/1186 de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO PABLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.790.071, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 10 de octubre de 2012, 30 de mayo de 2013 y 23 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Margarita Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 20 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Abogada María Margarita Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Pablo Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:

Señaló, que su representado prestó servicios para el entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de enero de 1983, hasta el 1º de enero de 2007, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de Docente IV/Aula.

Indicó, que en la Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante la cual el organismo recurrido le otorgó a su mandante el beneficio de jubilación, “…se le reconocen 6 años de servicios adicionales, por sus años reconocidos por zona geográfica por el tiempo de servicio prestado de acuerdo a la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación los cuales fueron tomados en cuenta al momento de su jubilación, sin embargo (…) se le debieron reconocer 7 años adicionales”.

Manifestó, que “Después de más de (…) tres (3) años, cinco (5) meses y veinte y un (sic) (21) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por fin deciden liquidarle las prestaciones sociales [en fecha 22 de julio de 2010]…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, su representado al haber laborado “…desde el 01-01-1983 (sic) hasta el 01-01-2007 (sic), de acuerdo a [lo establecido en la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación] (…) le correspondían ‘7 años adicionales que no se encuentran calculados en su totalidad…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Relató, que si bien el Ministerio recurrido en la Resolución que acuerda la jubilación de su defendido, “…reconoce el contenido el contenido de la Clausula antes mencionada, otorgándole seis años más, a la jubilación (…) la analista que elaboró los cálculos del tiempo que le corresponde (…) reconoce solo un año de servicio que el laboró como docente con prima geográfica, cuando ha debido calcula los siete años de ruralidad reconocidos por el Ministerio…”.

Que, “En fecha 22 de julio 2010 (sic), el Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque y su correspondiente voucher, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (sic) (Bs. F. (sic) 144, 542,48); cantidad esta (sic) que, según el Ministerio (…) es el pago neto de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) por el tiempo de servicio prestado (…) como docente al servicio de dicho Ministerio (…) se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto…”.

Con relación al cálculo del régimen anterior, alegó que el órgano recurrido le adeuda a su mandante la diferencia que se deriva por los siguientes conceptos:

-Intereses sobre prestación de antigüedad: “…el cálculo efectuado por el Ministerio (…) por concepto de fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo real y efectivamente (sic) le corresponde; diferencia esta (sic) que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Por este concepto, el Ministerio (…) determinó como pago la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE Y SIES (sic) BOLIVARES (sic) FUERTE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. (sic) 3.126,89) (…) [sin embargo] con base al monto obtenido de su antigüedad por la tasa variable mensual fijada por el Banco Central (…) le produce la siguiente cantidad, TRES MIL DOCIENTOS VEINTE Y SEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 3.226,70), y al confortar las dos cantidades (…) arroja una diferencia NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 99,81)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-Intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997, hasta el 1º de enero de 2007, fecha de egreso de su representado de la Administración, conforme a lo establecido en el “PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto, el Ministerio (…) determinó como pago (sic) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL VEINTE Y CINCO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 63.025,52); (…) [sin embargo] multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento que se genere los intereses (…) le produce la siguiente cantidad SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 79.068,99) y al confortar las dos cantidades (…) arroja una diferencia de DIEZ Y SEIS MIL (sic) CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 16.143,47)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Con relación al cálculo del nuevo régimen, alegó que el órgano recurrido le adeuda a su mandante la diferencia que se deriva por los siguientes conceptos:

-Intereses sobre la indemnización por antigüedad, que “…debieron haber sido calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [pero el Ministerio recurrido, procedió a] cancelarle los intereses producidos (…) por concepto del fideicomiso acumulado (…) la suma de VEINTE Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. (sic) 25.216,57) (…) [la cual] desconozco (…) por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, cantidad esta se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de (años (sic) de servicio (…) y le produce la siguiente cantidad TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 32.487,54); donde claramente se observa (…) una diferencia de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 7.270,97)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-Prima por antigüedad geográfica o servicio rural, generada desde la fecha de ingreso de su representado a la administración, esto es el 1º de enero de 1983, hasta el 1º de enero de 2007, fecha en la cual fue jubilado, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le canceló la cantidad de “TRES MIL CUATROSCIENTOS (sic) SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 3.471,40) (…) [la cual] desconozco (…) por cuanto lo correcto es que bajo el contenido de la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación (…) produce la siguiente cantidad “TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 13.854,59); donde claramente se observa (…) una diferencia de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ Y NUEVE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 10.383,19)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Reclamó, el pago de la cantidad de “CIENTO OCHO MIL DIEZ Y OCHO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 108.018,78)…”, por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos siguientes: 89 ordinales 1, 2 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 108, 132 y 666 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997; 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación; 92, 191 y artículo 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 28 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, Solicitó que sea condenado el Ministerio recurrido al pago de “LAS DIFERENCIAS DEL RÉGIMEN ANTERIOR, EL NUEVO Y RURALIDAD (…) [y los intereses moratorios, por la cantidad total de] CIENTO VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 127.961,63)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“La presente querella se contrae en la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente los acompañó junto con la Planilla (sic) de los Cálculos (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) elaborada por el Ministerio querellado, que riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, con el Resumen (sic) Comparativo (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), Fideicomiso (sic) e Intereses (sic) (Régimen (sic) anterior, y Nuevo (sic) Régimen) (sic), la Planilla (sic) de Liquidación (sic) desde el primero (1ro.) (sic) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), los Cálculos (sic) de Ruralidad (sic), los Cálculos (sic) de Intereses (sic) de sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) y, la Tabla (sic) de Cálculo (sic) de Intereses (sic) de Mora (sic) por Prestaciones (sic) Sociales (sic), que corren insertos a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y nueve (49), y cincuenta y cuatro (54); respectivamente, del referido expediente, elaborado por el querellante, mediante el cual se evidencia una serie de cálculos a los fines de demostrar la diferencia reclamada.
En primer lugar, considera necesario este Juzgado señalar que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nació a partir del mes de julio del año de mil novecientos ochenta (1980), cuando la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2.635, de fecha 28 de julio de 1980, previó taxativamente en sus artículos 86 y 87, que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establecía para los trabajadores. En este sentido, se citan las mencionadas normas de la forma siguiente:
(…omissis…)
En esta dirección, es oportuno hacer referencia en lo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, que expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, en relación con los siguientes conceptos reclamados por la parte actora de conformidad con el Antiguo (sic) Régimen (sic), en primer lugar la diferencia en el Fideicomiso (sic) Acumulado (sic) estimado en el monto de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.226.70), que genera una diferencia entre el monto pagado y el calculado por el querellante de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 99,81); y en segundo lugar la diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, cuyo monto se estima en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.068,99), lo que arroja una diferencia entre el monto pagado y el calculado por el querellante de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.043,47). Por otro lado, de acuerdo con el Nuevo (sic) Régimen (sic), el querellante reclamó la diferencia en el Fideicomiso (sic) Acumulado (sic) considerado en una suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.487,54), lo que genera una diferencia entre lo pagado y lo calculado por el actor de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.270,97).
En este sentido, se percata este Juzgado que las diferencias reclamadas se generan por la errada aplicación del querellante de la fórmula de interés simple empleado en el sector privado; siendo que, la Administración Pública, en el caso de marras por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación querellado, utiliza para el cálculo de las prestaciones sociales generadas por los empleados o funcionarios públicos la fórmula del interés compuesto, con lo cual resulta lógico que existan diferencias en los montos señalados por la parte actora, por ser las mismas el resultado de una fórmula aritmética distinta a la aplicada por la Administración, en la cual el interés generado en un determinado mes no se capitaliza, es decir, que el producto no pasará a formar parte del capital que a su vez generará interés del mes siguiente.
De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme con la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple.
Es por ello, que en vista de que en la presente causa el querellante se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin demostrar que por medio de la aplicación de la fórmula de interés compuesto aplicada por el Organismo accionado se le cause la disminución de montos alegados, se evidencia que los cálculos efectuados por la parte actora fueron realizados con base a un interés distinto al aplicado por la Administración Pública, por cuanto, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto.
En esta dirección, al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que resulta más beneficioso para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto que al aplicar la fórmula de interés compuesto, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable que en lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por esta razón, en vista de que los argumentos sostenidos por la parte actora en relación con los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no lograron demostrar que el interés aplicado resulta desventajoso en relación con los resultados de las prestaciones sociales, debe este Juzgado forzosamente desestimar los mismos. Así se decide.
De igual manera, el accionante denunció la diferencia en la Antigüedad (sic) Prima (sic) Geográfica (sic), de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, estimada en TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.854,59), produciendo una diferencia de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.383,19), por corresponderle a su decir, siete (07) (sic) años adicionales.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa a los folios veintidós (22), y veintitrés (23) del expediente judicial, Constancias (sic) de Ruralidad (sic), la primera de ellas emitida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, adscrita a la Oficina Municipal de Catastro; y la segunda Constancia (sic) emitida en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), por la Dirección de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Visto lo anterior, es primordial para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual señala:
(…omissis…)
La referida norma consagra el beneficio de ruralidad a los efectos del cómputo de la antigüedad, siendo que el tiempo de servicio prestado por los docentes en áreas rurales o de similar categoría, deberá ser computado a razón quince (15) meses de servicio, promoviendo e incentivando de esta manera la actividad educativa en áreas de difícil acceso.
Asimismo, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, la cual expresa:
(…omissis…)
La cláusula transcrita prevé el beneficio de reconocimiento de años de servicio adicionales para aquellos trabajadores del Ministerio querellado, que hayan desempeñado sus funciones en áreas rurales, fronterizas e indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio por cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad y, por ende, en el cómputo de las prestaciones sociales y sus intereses.
De ahí que, luego de revisar las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado observa de la Resolución Nro. 07-13-01, que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, mediante la cual se le otorgó la jubilación al querellante, que el Organismo recurrido tomó en consideración los años de servicio que le correspondían a la parte actora por el desempeño de sus funciones en medios rurales, a los efectos del cómputo de la antigüedad; en vista de que el querellante al momento de dictarse la referida Resolución contaba con veinticuatro (24) años de prestación de servicios, a los cuales se les sumó seis (06) (sic) años por su desempeño en medios rurales, en virtud del resultado que genera la multiplicación de los tres (03) (sic) meses adicionales, por los veinticuatro (24) años de servicio activo, divididos entre los doce (12) meses que constituye un (01) (sic) año, reflejando un total de treinta (30) años de servicio.
Sin embargo, resulta dudoso para este Órgano Jurisdiccional el sueldo utilizado como base para el cálculo del beneficio de ruralidad a los efectos de la prestación de antigüedad cancelada a la parte actora, y en este sentido es necesario para este Tribunal, aludir a lo declarado con respecto al punto en estudio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2010-1147, de fecha 10 de noviembre de 2010, (Caso: ENRIQUE VERDU GONZÁLEZ CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), mediante la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Cónsono con lo dispuesto por la Alzada, este Juzgado del estudio de la Planilla (sic) de Cálculo (sic) de los Intereses (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, se percata que el querellante en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el beneficio de jubilación, devengaba un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.894,13); por lo que no puede explicarse este Tribunal, cómo devengando el sueldo antes indicado y en atención a los seis (06) (sic) años de Reconocimiento (sic) por Años (sic) de Servicio (sic) en Zonas (sic) Rurales (sic), Fronterizas (sic) e Indígenas (sic), que le corresponden al actor por su prestación de servicios en un período de veinticuatro (24) años, la Administración sólo le pagó a la parte actora por este concepto la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.471,40), siendo que de un análisis lógico el resultado excede con creces el monto pagado por el Ministerio querellado, motivo por el cual tal como lo estableció la Alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto adeudado al querellante, que deberá sumarse a su vez a las prestaciones sociales, en virtud de que el tiempo correspondiente por ruralidad forma parte del tiempo de prestación efectiva de servicios a la Administración Pública. Una vez, determinada la cantidad adeudada deberá descontarse el monto ya pagado, es decir, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.471,40). Así se decide.
Por último, el querellante reclamó los intereses de mora generados por el pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales contabilizados desde el primero (1ro.) (sic) de enero de dos mil siete (2007), fecha en que se produjo la jubilación, hasta el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), calculado en un monto de CIENTO OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.018,78).
En relación con los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
(…omissis…)
De conformidad con la norma constitucional citada, este Juzgado advierte que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.
En este sentido, se desprende de la Planilla (sic) de Resultados (sic) del Régimen (sic) Anterior (sic) y del Nuevo (sic) Régimen (sic) que corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha primero (1ro.) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), y egresó en fecha primero (1ro.) (sic) de enero de dos mil siete (2007), mediante jubilación ostentando el cargo de Docente VI, con un tiempo de servicio de treinta años (30), tal como consta en la Resolución Nro. 07-13-01, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada del Ministerio querellado, que riela al folio catorce (14) del mismo expediente.
Por otra parte, se evidencia al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, Oficio (sic) Nro. 14.182, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el Ministerio accionado, y entregado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), a la parte actora, por medio del cual se dejó constancia de la entrega de las prestaciones sociales con un total neto a pagar de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 144.542,47).
Ahora bien, de la contraposición de las fechas de jubilación y de la efectiva entrega del pago de las prestaciones sociales, se demuestra que transcurrieron tres (03) (sic) años, seis (06) (sic) meses, y veintiún (21) días, para que la Administración cumpliera con la obligación consagrada en el artículo 92 del Texto Fundamental, que indica la exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales, es por ello que dado el retardo en que incurrió el Organismo querellado para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular los intereses de mora adeudados, el representante del Organismo querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mil novecientos noventa y nueve (1999), la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe concluirse que en el caso in comento, en vista de que el querellante fue jubilado el primero (1ro.) (sic) de enero de dos mil siete (2007), los intereses moratorios solicitados proceden desde la fecha indicada hasta el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales, debiendo calcularse los intereses reclamados de la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece ‘c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.’ Así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la parte actora, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la abogada (sic) María Margarita Pereira Hernández (...) actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) del ciudadano PEDRO PABLO TORRES (...) en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por diferencias de prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal, y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo cual, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la misma con relación a la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a favor del ciudadano Pedro Pablo Torres, el recálculo del monto pagado con ocasión a la prima por antigüedad geográfica o servicio rural otorgada, ello motivado a la duda generada en él A quo respecto al sueldo usado a los fines del pago de la misma, en virtud de la cual el monto pagado fue tres mil cuatrocientos setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.471,90), indicando que una vez determinado el monto a cancelar debía descontarse la cantidad ya pagada al recurrente.

Asimismo, acordó los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 2007, fecha en la cual el ciudadano Pedro Pablo Torres fue jubilado del cargo ejercido dentro de la Administración, hasta el 22 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:

-De la prima por antigüedad geográfica o servicio rural.

Dentro de ese marco, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó el recálculo del monto pagado por concepto de ruralidad solicitado, ya que a su entender, existe un error en la planilla de cálculo, por cuanto “…en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el beneficio de jubilación, devengaba un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.894,13) (…) [lo cual] en atención a los seis (06) (sic) años de Reconocimiento (sic) por Años (sic) de Servicio (sic) en Zonas (sic) Rurales (sic), Fronterizas (sic) e Indígenas (sic) (…) por su prestación de servicios en un período de veinticuatro (24) años, la Administración sólo le pagó (…) la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.471,40), siendo que (…) el resultado excede con creces el monto pagado (…) motivo por el cual (…) a los fines de determinar con exactitud el monto adeudado (…) deberá sumarse a su vez a las prestaciones sociales, en virtud de que el tiempo correspondiente por ruralidad forma parte del tiempo de prestación efectiva de servicios a la Administración Pública. Una vez, determinada la cantidad adeudada deberá descontarse el monto ya pagado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Al respecto, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago de la aludida prima, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le canceló por tal concepto la cantidad de “TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 3.471,40) (…) [la cual desconoció] (…) por cuanto lo correcto es que bajo el contenido de la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación (…) produce la siguiente cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 13.854,59); donde claramente se observa (…) una diferencia de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ Y NUEVE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 10.383,19)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, ya que a su decir, los cálculos efectuados por concepto de prestaciones sociales fueron realizados de forma correcta.

En ese sentido, debe indicarse que el pago del beneficio de ruralidad comienza a generarse a partir del primer año de servicio prestados en las zona rural correspondiente y el cálculo de dicho beneficio debe realizarse atendiendo a los mismos parámetros establecidos a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, es decir con base al salario devengado por el funcionario en el mes inmediato anterior a la fecha en que se cause el beneficio, ello conforme a la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Trabajadores de dicho Organismo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1147 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Al respecto, se evidencia que la parte recurrente en el escrito recursivo presentado en la presente causa, alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le canceló la cantidad de “TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 3.471,40), por concepto de prima por antigüedad geográfica o servicio rural (Vid. folio 1 al 10 del expediente judicial).

No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, no se evidencia documentación alguna, de la cual se desprenda la planilla de cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se determinen los montos generados año a año, por concepto de prima de antigüedad geográfica o servicio rural correspondiente al recurrente, ello conforme a lo cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Trabajadores de dicho Organismo, resultando procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del recálculo del monto pagado con ocasión al beneficio antes indicado y una vez determinado el monto a cancelar, deberá descontarse la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.471,40), la cual tal como se indicó en líneas anteriores, ya fue debidamente cancelado al recurrente, tal como lo indicara el Iudex A quo, lo cual esta Alzada confirma. Así se decide.

-De los intereses de mora.

Al respecto, se observa del contenido de la sentencia consultada, que el sentenciador de Instancia, acordó el pago de dicho concepto, desde el 1º de enero de 2007, fecha en la cual el ciudadano Pedro Pablo Torres fue jubilado del cargo ejercido dentro de la Administración, hasta el 22 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

En ese sentido, la parte recurrente en su escrito libelar solicitó el pago de la cantidad de “CIENTO OCHO MIL DIEZ Y OCHO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 108.018,78)…”, por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de ese marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Igualmente se advierte, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), preveía en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le correspondían a los trabajadores, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela del folio catorce (14) al veintiuno (21) del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 07-13-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Aristóbulo Izturiz, actuando con el carácter de Ministro de Educación y Deportes, procedido a conceder el beneficio de Jubilación a un grupo de funcionarios adscritos a dicho Organismo, entre ellos, el hoy recurrente, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, por haber prestado sus servicio durante treinta (30) años.

En virtud de ello, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenó cancelar al recurrente el monto total de sus prestaciones sociales, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 144, 542,48), la cual fue efectivamente cancelado en fecha 22 de julio de 2010, tal como se evidencia del oficio Nº 14.182 de fecha 2 de noviembre de 2009, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente Judicial, hecho que fue reconocido por el recurrente en su escrito recursivo.

De lo antes expuesto, evidencia este órgano sentenciador que las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Pablo Torres, no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el 1º de enero de 2007, fecha en la cual fue jubilado del cargo ejercido dentro del Ministerio recurrido, hasta el 22 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo antes indicado, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia, lo cual se considera ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO PABLO TORRES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2011-000169
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.