JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000021

En fecha 15 de de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-004449 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.955, debidamente asistida por la Abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.460, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de febrero de 2006, la ciudadana María Auxiliadora Medina Bracho, debidamente asistida por la Abogada Dollys Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, esgrimiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, su ingreso al Instituto de la Vivienda del estado Falcón se produjo mediante un contrato con vigencia desde el 16 de enero de 1994, hasta el día 15 de julio de 1994, ostentando el cargo de Ingeniero I, seguidamente suscribió un nuevo contrato con vigencia desde el día 16 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que, posteriormente suscribió un nuevo contrato con vigencia desde el día 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año, continuando laborando de manera ininterrumpida hasta el 21 de febrero de 1996, cuando fue oficializada en el cargo de Ingeniero I, lo cual se desprende del documento suscrito por el ciudadano Oscar Arias en su condición de Presidente del Instituto recurrido.

Continuó alegando, que durante su actividad de trabajo había cumplido con sus obligaciones, órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos así como las tareas inherentes al cargo sin incurrir en hechos que propendieran a su egreso de la Administración, devengando como salario la cantidad de novecientos treinta y tres mil ciento catorce Bolívares con setenta céntimos (Bs.933.114,70).

Que, en fecha 29 de diciembre de 2005 recibió una comunicación de fecha 28 del mismo mes y año, mediante la cual se le comunicó de un supuesto proceso de reorganización administrativa, indicándole de igual manera que había pasado a disponibilidad de la Institución.

Continuó alegando, que posteriormente a dicha comunicación continuó laborando hasta el día 10 de enero de 2006 fecha en la cual se le prohibió la entrada a su sitio de trabajo violando lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, su empleador desconoce que es un trabajador y no un funcionario público y que dicha comunicación no es un acto administrativo que tenga una acción recursiva alguna, siendo que el mismo es un acto de mero trámite preparatorio para un posible acto administrativo como lo sería la participación de retiro, ya que en caso que su condición fuese la de un funcionario público, el Instituto recurrido estaría obligado a canalizar su reubicación y en caso de ser infructuosa proceder a su retiro.

En este sentido, adujo que se produjo su retiro forzado antes de realizarse las gestiones reubicatorias, posteriormente el Jefe de la Unidad de Asuntos Legales del Instituto de la Vivienda del estado Falcón le envió una comunicación en fecha 6 de febrero de 2006, donde le instó a acudir a dicha oficina a los fines de proporcionarle la información sobre las resultas de las gestiones reubicatorias, lo cual motivó a que se presentara el día 7 de febrero de 2006, indicándole en tal oportunidad la Jefa de la oficina de Recursos Humanos del Instituto recurrido (en ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Legales) que lograron reubicarla en la misma institución en otro cargo pero con las mismas funciones, por lo que en la misma fecha empezó a trabajar normalmente hasta el día 8 de febrero de 2006, fecha en la cual se le notificó por escrito que había sido retirada y pasada al registro de elegibles del Instituto recurrido.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se sirviera calificar su despido y se ordenara su reenganche o reposición a sus labores habituales, de igual manera solicitó que en virtud de la inexistencia de causales legales para la procedencia de su despido se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo su despido, a saber, el día 8 de febrero de 2006, hasta la fecha en que respectivamente se dé cumplimiento a su reenganche. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto, que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, con desviación de poder, vulnerando además el derecho al trabajo y de la estabilidad que goza como funcionario de carrera.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó que el acto administrativo mediante el cual se ‘retiró’ a la querellante, esté viciado de ‘FALSO SUPUESTO’ asimismo rechazó que se haya incurrido en prescindencia total absoluta de procedimiento o que se haya vulnerado los derechos al trabajo y a estabilidad ya que ‘(...) la causa que dio origen a la reducción de personal en donde resultó afectado el querellante se debió a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente respectivo, siendo cierto también que el Consejo Legislativo aprobó la reestructuración para el ejercicio fiscal 2006. Por lo que queda evidenciado que se le dio cumplimiento al procedimiento en todos y cada uno de los pasos que establece la Ley para ello (…)’.
Asimismo, señaló que no se incurrió en ningún vicio al emitir el acto administrativo de retiro, ya que si bien es cierto que toda persona tiene derecho al trabajo, lo cual es la regla, también la Ley establece la excepción, que se encuentra Consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en el artículo 78 numeral 5 ejusdem, que establece como causal de retiro la reducción de personal la cual se realizó dando cumplimiento al procedimiento en todos y cada uno de los pasos que establece la Ley.
Por último, en cuanto al vicio de ‘Abuso de Poder’ alegado, arguyó que dicho acto administrativo fue dictado conforme al principio de legalidad establecido, en virtud de que el mismo se realizó dando cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.
Visto que la parte recurrente indicó que existió prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, y con ello vulneró el derecho a la estabilidad de la que goza como funcionario de carrera, y siendo que tal cualidad no fue rebatida sino mas bien aceptada por la parte querellada, debe inexorablemente ésta Juzgadora revisar si se cumplieron con los parámetros legales para que procediera la remoción y posterior retiro del querellante.
Al efecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Evidenciándose, que la norma supra transcrita establece las razones por las que procede el retiro de los funcionarios públicos, entre éstas la reducción de personal, cuyo motivo puede ser: i) Limitaciones Financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y iv) cambios en la organización administrativa.
Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones Financieras o reajuste presupuestario, por ser éstas de índole objetivo sólo se necesita que haya sido acordada por el Ejecutivo Nacional, y aprobada por el Consejo de Ministros, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir una serie de pasos o estadios consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, entre los que se encuentran:
1. Elaboración de un Informe Justificativo.
2. Presentación de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente
3. Actos de remoción y retiro del funcionario.
En efecto, la reducción de personal es un proceso, y como en todo proceso deben cumplirse inexorablemente una serie de actos para que pueda ser válida. En el caso de las reducciones de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, además del deber de cumplir con las etapas o estadios, ut supra mencionadas, la Administración está obligada a individualizar los cargos que serán afectados con las respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2002-3282 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, en el que se señaló:
(…omissis…)
Asimismo, es necesario indicar que en cuanto a la aprobación de la medida esta debe adecuarse a la estructura organizativa existente a cada caso en particular, tal y como sucede en el caso de marras, que no podría solicitarse la aprobación al Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el Consejo Legislativo, ello en atención a que en esencia tienen facultades legislativas, siendo lo correcto la remisión de estas solicitudes al órgano de la estructura ejecutiva que tenga la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de octubre de 2009, expediente AP42-2008- 000500).
Ahora bien, al realizar un exhaustivo estudio del cúmulo probatorio contenido en autos, no se evidencia la existencia del listado anexo correspondiente donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima esta Juzgadora que al no constar prueba del cumplimiento de tal requisito, elemento indispensable para el trámite de la medida de reducción de personal, consecuencialmente se vulneró el derecho a la estabilidad del recurrente, siendo ello así, se infringió el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la remoción y por ende del retiro del querellante de la Administración. Así se decide.
En cuanto al petitum realizado por la querellante de que se ordene el reincorporación y pago de salarios caídos, así como el pago de los demás beneficios laborales, visto que en el caso sub iudice se declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, es obvio que la consecuencia directa sería la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía dentro de la Administración para la fecha de su ilegal remoción, pero verificado como esta a los autos que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), fue suprimido tal y como consta de Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, en la que se pública la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón. (Folios 18 al 25), resulta imposible para este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida en cuanto a la reincorporación de la recurrente al cargo ya que han desaparecido el cargo ostentado por este, así como la estructura Administrativa a la que se encontraba adscrita el mismo, siendo ello así, sólo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio desde su ilegal remoción hasta la fecha en que efectivamente se haya liquidado el Instituto querellado. (Vid Sentencia N° 2007-1282 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciséis (16) de julio de 2007). Así se decide.
En cuanto al pago solicitado de los ‘demás beneficios laborales’, éstos se niegan por indeterminados. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero adeudadas por el Ejecutivo Regional del estado Falcón a la recurrente, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide” (Mayúsculas, Negrilla y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, actualmente suprimido, el cual se encontraba adscrito al estado Falcón, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrida.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Medina, contra el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana, está dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, mediante la cual le fue notificado a la recurrente que el cargo de Ingeniero I, había sido suprimido, por lo cual pasaba a situación de disponibilidad, y la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual la parte recurrida le informó que había sido retirada y pasada al Registro de Elegibles por no haber sido posible su reubicación.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 13 de octubre de 2011, señaló que “al realizar un exhaustivo estudio del cúmulo probatorio contenido en autos, no se evidencia la existencia del listado anexo correspondiente donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima esta Juzgadora que al no constar prueba del cumplimiento de tal requisito, elemento indispensable para el tramite (sic) de la medida de reducción de personal, consecuencialmente se vulnero (sic) el derecho a la estabilidad del recurrente, siendo ello así, se infringió el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la remoción y por ende del retiro del querellante de la Administración. Así se decide”.

Ello así, el Juzgado A quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados por considerar que la reestructuración administrativa y consecuencial reducción de personal llevada a cabo por el Instituto recurrido se encontraba viciada por falta del resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios”.

Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, se ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), precisó que en tal proceso debía cumplirse con lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”

De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y 3) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:

Corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la primera pieza del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” del Gobernador (E) del estado Falcón, de fecha 6 de octubre de 2005, para llevar a cabo “el Proceso de Reestructuración y Reorganización de personal del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL)”, y “RESOLUCIÓN” del Consejo Directivo del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, de la misma fecha, que autorizó el proceso de Reestructuración referido.

Riela al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio Nº 235, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, mediante el cual le notificó al Presidente del Instituto recurrido, que “la Comisión Permanente de Política, Legislación, Descentralización y Reforma del Estado-, aprobó; autorizar al Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), a realizar la reorganización, debido a que cumple con los lineamientos legales que rigen la materia y con la materialización de la presente solicitud, dicho instituto mejorará su funcionamiento administrativo”.

Consta a los folios sesenta y tres (63) al setenta (70) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución s/n, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del Presidente del Instituto de La Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) del estado Falcón Nº 64, de fecha 23 de diciembre de 2005, en la cual ordena la Reorganización Administrativa del referido Instituto.

Riela al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrita por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), en la cual le informó a la ciudadana María Auxiliadora Medina que el cargo, ocupado por ésta, había sido suprimido, en el marco del proceso de cambios en la organización administrativa llevada a cabo por el Instituto recurrido, en tal sentido se le indicó que pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, y que de no ser posible su reubicación dentro de dicho lapso, sería retirado e incorporado al registro de elegibles.

Corre inserto al Folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución s/n, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, mediante la cual fue retirado del referido Instituto la ciudadana María Auxiliadora Medina.

Asimismo, riela al Folio ochenta y seis (86), el oficio de notificación de fecha 30 de enero de 2006, dirigido a la referida ciudadana, mediante el cual se le informó que “ha sido retirado y pasado al registro de elegibles”, la misma fue recibida en fecha 8 de febrero de 2006.

De lo anterior se desprende, que mediante Resolución s/n, de fecha 23 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) del estado Falcón Nº 64, de la misma fecha, el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), ordenó la “Reorganización Administrativa” del referido Instituto, y del mismo modo señaló que ésta tenía como fundamento la autorización del Consejo Directivo del Instituto, del Gobernador del estado Falcón y del Consejo Legislativo del mismo estado.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL) haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.

Visto lo anterior, al no constatar este Órgano Jurisdiccional de la información cursante a los autos, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta en el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de marras y condenó al pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente hasta la fecha en que fue efectivamente suprimido el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, en virtud de que posterior al retiro del recurrente, se suprimió el referido Instituto -14 de mayo de 2009-, por lo cual mal podría ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba en el mismo. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha 14 de mayo de 2009, establece en su artículo 3 que “vencido el plazo previsto en el artículo anterior, sin que se hubiere sido agotados los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos del Instituto de Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), o si estuvieren en curso procedimientos judiciales, en los cuales dicho Instituto fuese parte, el Ejecutivo Regional designará el organismo estadal que se encargará de finiquitarlos”; por lo cual, esta Corte ordena al Ejecutivo Regional, o en su defecto al organismo estadal que haya designado a tal efecto, para el pago de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales correspondientes. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA, con la indicación expuesta la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEDINA, debidamente asistida por la Abogada Dollys Flores contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESADO FALCÓN.

3. CONFIRMA con la indicación expuesta el fallo de fecha 13 de octubre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRÍAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2012 -000021
MB/16

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,