JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000099

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 935-2013 de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jackson Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MISAELA RAMONA MONTES DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.754 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida Consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia que el 26 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado, según lo previsto en el artículo 94 ibídem.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Abogado Jackson Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Misaela Ramona Montes De Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 6 de noviembre de 1986, su representada ingresó como Docente de Aula y que en fecha 30 de octubre de 2009, finalizó el vínculo funcionarial, producto de su jubilación, según Decreto Nº 323-C, de fecha 26 de febrero de 2010, acumulando una antigüedad de veintiocho (28) años, once (11) meses y doce (12) días.

Manifestó, que el 30 de agosto de 2011, le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales el monto de ciento veinticinco mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 125.238,66), monto que -a su decir- es irrisorio, por cuanto la Administración “…no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales…”.

A tales efectos, presentó el siguiente cuadro: “Salario Base 101,17 (…)
Salario Normal 109,04 (…) Salario Integral 155,99 (…)
(…Omissis…)
-Antigüedad según inciso ‘a’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (4.610,57) (sic)
-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (70.522,82) (sic)
-Compensación por transferencia -según inciso ‘b’ del art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (581,76) (sic)
-Fideicomiso de prestaciones sociales art. (sic) 666 y 668 L.O.T (sic). al (sic) 37/07/2011 (sic)- proyectado (…) (108.325,31) (sic)
-Fideicomiso de prestaciones sociales art (sic). 108 L.O.T (sic). al 37/07/2011 (sic)- proyectado (…) (149.312,44) (sic)
-Prestación de antigüedad - art (sic). 108 L.O.T (sic). parágrafo (sic) primero inciso ‘c’. (…) (4.679,56) (…)
-Diferencia salarial según aumento general G.O (sic). 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 (sic) (…) (1.980,39) (sic)
(…Omissis…)
TOTAL ASIGNACIONES (…) 340.012.83 (sic)
(…Omissis…)
CÁLCULO FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.F (sic) 340.012.83 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que el presente recurso encuentra su fundamento en los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 42 de la Ley Orgánica de Educación.

Por lo anterior, demandó a la Gobernación del estado Portuguesa por diferencia de prestaciones sociales que ascienden al monto de doscientos catorce mil setecientos setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 214.774,17), más los intereses moratorios.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en términos siguientes:

“Corresponde (…) a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jackson Javier Medina, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Misaela Ramona Montes, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.
De tal manera, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 06 (sic) de noviembre de 1986 y egresó el 31 de octubre de 2009. Pero es el caso que con posterioridad, le cancelan la cantidad de Ciento (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (Bs. 125.238,66), sin embargo, -a su decir- dicho monto ‘(...) no se ajust[a] a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales. Limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos (...)’; siendo que por tal motivo considera el pago efectuado como parcial, y ocurre para demandar a la referida Gobernación por la diferencia -a su parecer- generada.
De esta forma su justificación recae en que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, se genera por el hecho de que los salarios que debió considerar la Gobernación para proceder al respectivo cálculo, no fueron tomados en cuenta. Al efecto, presentan el siguiente cuadro:
(…Omissis…)
Finalmente añade que, por todo lo ante (sic) expuesto en vista de que el empleador pago parte de las prestaciones sociales de forma parcial, es decir, solo la cantidad de Ciento (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 125.238,66), luego de hacer su cálculo, estima la demanda en la cantidad de Doscientos (sic) Catorce Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Diecisiete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 214.774,17), por todos y cada uno de los conceptos que conforman la diferencia de prestaciones sociales reclamada.
A su escrito libelar anexa copia simple de las resoluciones mediante las cuales fue designada, así como decreto (sic) de jubilación, hoja de salario, copia del cheque recibido, además de la ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ y los cálculos propios efectuados.
Por su lado, la parte querellada, señala que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, consignando copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras -contentivo de solicitudes presupuestarias, constancias de trabajo, copia de títulos, resueltos, solicitudes, constancias médicas, permisos, contratos, partidas de nacimiento, ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ emitida a favor de la querellante de autos, recibos de sueldos correspondientes a diversos períodos, entre otros- instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (Folio (sic) 72 y ss. (sic)) Paralelamente se advierte que, en el caso de marras, no fue solicitada la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada. (Vid. (sic) folio 147)
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
(…Omissis…)
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional ‘(…) con el único fin de interponer Querella por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales a la gobernación del Estado (sic) Portuguesa (...)’. (Subrayado de este Juzgado)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. (sic) Sentencia (sic) Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
(…Omissis…)
Ahora bien, considerando que en el caso de marras no se dio apertura al lapso probatorio, corresponde a esta Sentenciadora precisar si las circunstancias recogidas en el expediente judicial son suficientes para acordar un pago diferencial, conforme a la distribución de la carga probatoria aludida supra. Para ello ha de partir del fundamento utilizado por la querellante en su escrito libelar para efectuar la solicitud, vale decir, que los cálculos efectuados por la Administración ‘(...) no se ajust[an] a la realidad, toda vez que (...) no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales. Limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos (...)’; siendo que su justificación recae en que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, se genera por el hecho de que los salarios que debió considerar la Gobernación para proceder al respectivo cálculo, no fueron tomados en cuenta.
Ante ello, es de advertir que, las cantidades reclamadas fueron esbozadas por la parte querellante de manera global, es decir, sin deducir ni detallar individualmente las cantidades canceladas por cada uno de los conceptos solicitados.
En sintonía con ello, pasa esta Sentenciadora a analizar todos y cada uno de los conceptos solicitados de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Así, visto el fundamento legal utilizado, se considera oportuno traer a colación el contenido de los aludidos artículos, en efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (…)
Por su lado, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, dispone que:
(…Omissis…)
En efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo concerniente a la prestación de antigüedad, derecho que se reconoce a todo trabajador por su permanencia en el trabajo, en tal sentido se entiende que los días de salario acumulados en el transcurso de la prestación de servicio, a razón -en principio- de cinco (5) días por mes, genere intereses, calculados de conformidad con lo establecido en la norma en referencia.
Entrando al análisis correspondiente se observa respecto al primer concepto solicitado, es decir, la ‘Antigüedad según literal ‘a’ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, que se corresponde con lo cancelado conforme al recibo de liquidación (Vid. (sic) folio 24) como ‘Corte (sic) de la Prestación (sic) de Antigüedad (sic) al 18-06-1997 (sic)’, por Bs. ‘4.065,04’. Ahora bien, del referido documento se desprende que el cálculo fue efectuado en base al ‘SUELDO AL JUNIO 1997’ de Bs. ‘290,36’ por ‘Nº DE AÑOS’ ‘14’, lo que lleva a concluir que, para este concepto en particular si existían elementos suficientes para que el querellante se opusiera de forma cierta a los cálculos efectuados, es decir, para que argumentara lo que -a su decir- debía incluir la Administración y no lo hizo, no siendo suficiente alegar de manera general que, los salarios considerados para la liquidación, no se corresponden con los devengados, y mucho menos a considerar que la Administración ‘no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales’, evidenciando además que en la ‘HOJA SALARIO’ consignada (folio 22) se demuestra que para el año ‘1997’ el salario de la querellante se correspondía con la cantidad de antiguos ‘290.368,00’, es decir, actuales Bs. ‘290,36’, salario efectivamente utilizado para proceder al cálculo realizado.
En razón de ello, no considera esta Sentenciadora procedente el pago de diferencial alguno bajo el concepto de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Así se decide.
En cuanto al segundo, tercer, cuarto y quinto concepto reclamado, vale decir, [2º] ‘Prestación de antigüedad según articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, [3º] ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del Art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, [4º] ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. (sic) 666 y 668 de la L.O.T. (sic) al 31/09/2011 (sic) proyectado’ y [5º] ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. (sic) 108 de la L.O.T. (sic) al 31/09/2011 (sic) proyectado’, se constata que los mismos se corresponden con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. (sic) folio 24) como [2º] ‘Prestación de antigüedad art. (sic) (108 L.O.T.) (sic) = 05 (sic) días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘58.235,52’; [3º] ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘1.007,75’; [4º] ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)’ por Bs. ‘46.568,94’, así como ‘Intereses por compensación por transferencia’, por Bs. ‘11.544,76’ y [5º] ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’ por Bs. ‘3.841,65’.
En lo que a ello se refiere, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia a favor de la querellante que deba ser cancelada respecto a los referidos conceptos, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática su propio cálculo y la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero resultado que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Aunado a que, en la oportunidad legal correspondiente -tal y como se señaló supra- no se solicitó la apertura del lapso probatorio, momento en el cual, de haber considerado que los salarios tomados en cuenta por la Administración no eran los correctos -alegato señalado en el escrito libelar presentado-, fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar para demostrar la diferencia reclamada.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia respecto a los referidos conceptos, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por tales conceptos; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
.- Diferencia Salarial
Reclama como ‘Sexto: La cantidad de 1.980,39 Bs., por concepto de Diferencia (sic) salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto N° 4460 del 08/05/2006 (sic)’.
Así, respecto a la ‘Diferencia (sic) salarial según aumento general G.O 38.431 decreto (sic) numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
.- Intereses Moratorios
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el ‘05-09-2011 (sic)’ (folio 24), le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria rechazada por la parte querellada, se verifica que la misma no fue solicitada por la querellante de autos, no obstante se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). En mérito de lo cual, de haber sido peticionada, no sería procedente su reclamo. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jackson Javier Medina, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Misaela Ramona Montes, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde verificar si procede la prerrogativa procesal de la Consulta en la presente causa y al respecto se observa, que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (vid. Gaceta Oficial N° 39.140, del 17 de marzo de 2009), es aplicable de forma extensiva, a dicha entidad estatal, la consulta establecida en el citado artículo 72, por consiguiente, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, únicamente en lo relativo a las pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del estado Portuguesa. Así se declara.

No obstante lo anterior y siendo que las cuestiones de eminente orden público, como la Caducidad, deben ser revisadas, aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 727/2003 del 8 de abril (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 1738/2006 del 9 de octubre (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en la cual señaló lo siguiente:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Circunscribiéndonos al caso de autos y a los fines de verificar si en el caso sub examine se materializó la caducidad del recurso interpuesto, observa esta Corte que la ciudadana Misela Ramona Montes De Mora demandó a la Gobernación del estado Portuguesa por diferencia de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de doscientos catorce mil setecientos setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 214.774,17), más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas.

Ello así, resulta oportuno para esta Corte destacar que el 5 de septiembre de 2011, la parte recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en virtud de habérsele otorgado la jubilación en fecha 31 de octubre de 2009, según Decreto Nº 323-C, de fecha 26 de febrero de 2010, producto de la relación laboral que mantuvo con dicha Administración Estadal (vid. folio veinticuatro -24- del expediente judicial).

En atención a lo expuesto y en virtud que el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Misela Ramona Montes De Mora, lo cual se produjo en fecha 5 de septiembre de 2011, evidencia esta Corte que desde la precitada fecha y hasta el 5 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual venció el lapso de tres (3) meses del cual disponía la querellante para el ejercicio válido de la acción judicial, y siendo que la misma interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de diciembre de 2011 (vid. folio ocho -8-), esto es, de forma extemporánea, dicho recurso se encuentra Caduco, por ende, Inadmisible.

En consecuencia, dado que los presupuestos procesales establecidos legalmente son materia de orden público y visto que, en el caso sub examine se constató la Caducidad de la querella interpuesta, lo cual, vale destacar, no fue examinado por el Juzgado A quo, este Órgano Judicial ANULA, por orden público, el fallo dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y declara, INADMISIBLE por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Misela Ramona Montes De Mora contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana MISELA RAMONA MONTES DE MORA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- ANULA, por orden público, el fallo dictado el 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- INADMISIBLE por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2013-000099
MEBT/3


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario.