JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000180

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3058-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2013, efectuado el inventario de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 23 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2010, el Abogado Marcos Goitía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Miguel Rojas, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, es “…funcionaria (sic) público en el cargo de COMISARIO de Policía adscrito del Estado (sic) Apure, tal como consta en el decreto de fecha 15 de julio del año 2008…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…he solicitado mi salario que me corresponde como Comisario y se me pagó como Sub-Comisario dejando de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 15 de Julio (sic) del año 2008 hasta 28 de Febrero (sic) del año 2010, alegando [la Administración] que se están (sic) tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado (sic) Apure…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…vengo en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente demanda para que sea (sic) cancelados mis salarios y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál (sic) es el de funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, (…) solicito que se ordene y convenga en cancelarme los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha (sic) del decreto hasta la terminación del juicio, (…) toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima (sic), sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (sic) (Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic)… )” (Subrayado del original).

Señaló, que “…no se me ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fui objeto, respecto de mi sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con mi situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago y así lo alego”.

Adujo que se le violentó “….de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros”.

Fundamentó su demanda en los artículos 49 ordinal 1º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó, que se declare Con Lugar la demanda y que se condene al estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 15 de julio de 2008 hasta la conclusión del juicio, la cantidad de tres mil quinientos once bolívares con seis céntimos (Bs. 3.511,06)

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.3.511.,06). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que conforman las presentes actuaciones que la representación judicial de la parte querellada, reconoció la diferencia salarial adeudada por su representada así como la condición de Comisario en la Comandancia General de Policía del estado Apure que obstenta (sic) el querellante ciudadano José Miguel Rojas, constituyendo sólo como punto controvertido el monto adeudado.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto existe discrepancia entre lo solicitado por el querellante en su escrito recursivo y la cantidad ofertada a cancelar por la querellada a través de la experticia consignada en el expediente, quien suscribe la presente decisión procede a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar con exactitud la cantidad realmente adeudada por la parte accionada y a tal efecto se observa:

Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Julio (sic) (15/07/2008) (sic) Bs. 89,40
Mes de Agosto (sic) Bs. 89,40
Mes de Septiembre (sic) Bs. 89,40
Mes de Octubre (sic) Bs. 89,40
Mes de Noviembre (sic) Bs. 89,40
Mes de Diciembre (sic) Bs. 89,40

Bs. 536,40

Aguinaldo: 59,58 días Bs. 2,98 Bs. 177,55

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 6,88 días Bs. 2,98 Bs. 20,50

Bono vacacional año 2008: 16,96 días Bs. 2,98 Bs. 50,54

Bs. 71,04
Total adeudado año 2008 Bs. 784,99

Año 2009
Salarios Retenidos:

Mes de Enero (sic) Bs. 89,40
Mes de Febrero (sic) Bs. 89,40
Mes de Marzo (sic) Bs. 89,40
Mes de Abril (sic) Bs. 89,40
Mes de Mayo (sic) Bs. 116,61
Mes de Junio (sic) Bs. 116,61
Mes de Julio (sic) Bs. 116,61
Mes de Agosto (sic) Bs. 116,61
Mes de Septiembre (sic) Bs. 116,61
Mes de Octubre (sic) Bs. 116,61
Mes de Noviembre (sic) Bs. 116,61
Mes de Diciembre (sic) Bs. 116,61

Bs. 1.290,48

Aguinaldo: 130 días Bs. 3,89 Bs. 505,70

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2009: 15,92 días Bs. 3,89 Bs. 61,88

Bono vacacional año 2009: 39,29 días Bs. 3,89 Bs. 152,72

Bs. 214,60
Total adeudado año 2009 Bs. 2.010,78

Año 2010

Salarios Retenidos:

Mes de Enero (sic) Bs. 116,61
Mes de Febrero (sic) Bs. 116,61
Mes de Marzo (sic) Bs. 116,61
Mes de Abril (sic) Bs. 116,61
Mes de Mayo (sic) Bs. 116,61
Mes de Junio (sic) Bs. 116,61
Mes de Julio (sic) Bs. 116,61
Mes de Agosto (sic) Bs. 116,61
Mes de Septiembre (sic) Bs. 116,61
Mes de Octubre (sic) Bs. 116,61
Mes de Noviembre (sic) (22/11/2010) (sic) Bs. 58,31

Bs. 1.224,41

Aguinaldo: 113,75 días Bs. 3,89 Bs. 442,15

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2010: 15,54 días Bs. 3,89 Bs. 60,40

Bono vacacional año 2010: 38,41 días Bs. 3,89 Bs. 149,30

Bs. 209,70

Total adeudado año 2010 Bs. 1.876,25
Total adeudado año 2008 Bs. 784,99
Total adeudado año 2009 Bs. 2.010,78
Total adeudado año 2010 hasta 15/11/2010 Bs. 1.876,25

Monto Total adeudado Bs. 4.672,03

En consecuencia, y vistos los cálculos realizados, quien suscribe la presente decisión ordena a la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al ciudadano ROJAS JOSE (sic) MIGUEL, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.4.672,03), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Sueldos del 15 de Julio del 2008 al 31 Diciembre (sic) del 2008 QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.536,40); del 01-01-09- (sic) al 31-12-2009 (sic) UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.290,48); del 01-01-10 (sic) al 22-11-2010 (sic) UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.224,41); Aguinaldo fraccionado año 2008 CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.177,55); año 2009 Aguinaldo: QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.505,70); año 2010 Aguinaldo fraccionado CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs.442,15); Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2008 SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.71,04); año 2009 bono y vacaciones vencidas la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.214,60); año 2010 vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.209,70). Y así se declara.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano ROJAS JOSE (sic) MIGUEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.4.672, 03).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo (sic) 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio de 2008 sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs2692,44) hasta que quede firme la sentencia.

Quinto: Se ordena otorgarle la jerarquía de Comisario de la Comandancia General de Policía del estado Apure que le corresponde al querellante ciudadano José Miguel Rojas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure y al efecto, se observa:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano José Miguel Rojas, de que le sean cancelados sus sueldos y otros conceptos laborales, desde el 15 de julio de 2008 hasta la duración del presente juicio, así como el bono vacacional y aguinaldos correspondientes hasta el 31 de enero de 2010.

Al respecto el Juzgado A quo indicó lo siguiente: “…se pudo verificar de las actas que conforman las presentes actuaciones que la representación judicial de la parte querellada, reconoció la diferencia salarial adeudada por su representada así como la condición de Comisario en la Comandancia General de Policía del estado Apure que obstenta (sic) el querellante ciudadano José Miguel Rojas, constituyendo sólo como punto controvertido el monto adeudado (…) por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto existe discrepancia entre lo solicitado por el querellante en su escrito recursivo y la cantidad ofertada a cancelar por la querellada a través de la experticia consignada en el expediente, quien suscribe la presente decisión procede a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar con exactitud la cantidad realmente adeudada por la parte accionada y a tal efecto se observa…”.

Finalmente ordenó, “…a la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al ciudadano ROJAS JOSE (sic) MIGUEL, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.4.672,03), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales (…). Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra (…) el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo (sic) 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio de 2008 sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs2692,44) hasta que quede firme la sentencia (…) otorgarle la jerarquía de Comisario de la Comandancia General de Policía del estado Apure que le corresponde al querellante ciudadano José Miguel Rojas…” (Mayúsculas del original).

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte verifica que, riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial, experticia de cálculo de la diferencia salarial del ciudadano José Miguel Rojas, de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, arrojando un monto total de dos mil sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.065,90).

De modo que, visto que en la presente causa la parte actora reclamó el pago de diferencia de salario y otros beneficios laborales, resulta preciso destacar el concepto de salario propuesto por el autor Rafael Alfonzo Guzmán, al señalar que es “…la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familia…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 175).

Asimismo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata.

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte recurrida aceptó la relación laboral con el ciudadano José Miguel Rojas, así como el hecho que le adeudaba por concepto de diferencia de salario y otros conceptos laborales, sin embargo, negó, rechazó y contradijo el monto, por cuanto el querellante manifestó que la deuda era por tres mil quinientos once bolívares con seis céntimos (Bs. 3.511,06) y el ente querellado expresó que la cantidad que le correspondía era de dos mil sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.065,90), monto este que se basó en experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, la cual fue promovida como prueba e incorporada al expediente, constando en el folio cuarenta (40) del mismo.

En conexión con lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo, en su decisión procedió a efectuar cálculos conforme a lo alegado por las partes y acordó el pago de cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 4.672,3), monto mayor al solicitado, incluyó el pago por concepto de intereses moratorios de los salarios reclamados y ordenó otorgarle la jerarquía de Comisario al querellante, no obstante no haberlo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual estima esta Corte que tal circunstancia conduce a examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia por parte del Juzgado A quo, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello por resultar los mismos de orden público.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 822 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs Consejo Nacional de la Vivienda), expresó que:

“…actuando esta sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarlas el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta saña se encuentra obligada a garantizar…”.

En este sentido, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De allí que, el pronunciamiento del Juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A.), señaló lo siguiente:

“…ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes…” (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 0032 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente). Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrente sólo solicitó el pago por concepto de diferencias de salarios y otros conceptos laborales, siendo que el Juzgado A quo ordenó el otorgamiento del cargo de Comisario al querellante, por lo cual considera esta Alzada que no se atuvo a las pretensiones deducidas, por cuanto dicho pedimento no fue solicitado por la parte actora en la presente causa y no fue discutido por las partes, en consecuencia, estima esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia que efectivamente el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, razón por la cual esta Corte ANULA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, respecto a que existe una deuda de la Administración con el actor, sin embargo, si existe discrepancia en relación a la mencionada diferencia de salario y demás conceptos laborales, ya que de forma expresa la Gobernación del estado Apure mencionó que el monto que le corresponde a dicho ciudadano es de dos mil sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.065,90).

En este sentido, con relación al derecho a percibir un salario, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir una remuneración, por los servicios prestados a un patrono o empleador, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Igualmente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define como salario, lo siguiente:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

De la norma supra citada, se colige que el salario, es una contraprestación del patrono o empleador, valorada en dinero efectivo, hacia el trabajador o trabajadora, por la prestación de sus servicios, en tal sentido, vendría a constituir para estos trabajadores, el fruto o producto de la prestación de esos servicios reiterados y subordinados, el cual les permite cubrir las necesidades básicas de ellos y sus familias.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de diferencia de sueldos desde el 15 de julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2010, asimismo, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del ciudadano José Miguel Rojas por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, tal como consta al folio cuarenta (40) del expediente judicial; en consecuencia, esta Corte considera procedente el pago solicitado, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante fundamentó su recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado supra, el cual establece que el salario es un crédito de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, por lo cual en virtud de la presente norma constitucional, esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios, de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2010, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Miguel Rojas contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. ANULA, el fallo objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, ORDENA el pago por diferencia de salario y demás conceptos laborales, calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000180
MB/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,