JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000039

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0281 de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.528, asistido por las Abogadas Jazmín Coromoto Sequera Colmenares y Jazmín del Valle Marín Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.105 y 114.197, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano Francisco Javier Blanco Silva, asistido por las Abogadas Jazmín Coromoto Sequera Colmenares y Jazmín del Valle Marín Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que “…soy funcionario de carrera, ingresé a la Administración Pública el 1º de febrero de 2002, como Odontólogo I, Código 2493, tal como se evidencia del detalle de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos; siendo mis funciones de (sic) determinadas en el manual de descripción de cargo, Código 73211, Grado 17 y el 22 de julio de 2007, en el Internado Judicial Rodeo II, también fue confirmado mi cargo como Odontólogo I, Código 2493, ahora bien, en fecha 12 de julio de 2007, la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial Capital Rodeo II, Dtto (sic) personal, mediante oficio 4029-07, solicitan la transferencia de mi persona a casa de reeducación y rehabilitación e internado judicial El Paraíso La Planta y mediante oficio Nº 00006834, me notifican que a partir del 20 de julio de 2007, pasaba a cumplir mis funciones como odontólogo en la casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y en el mensaje Nº 00538-08 emitido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Servicio al Interno Coordinación de Salud Integral, me designan como Coordinador del Servicio Médico-odontológico de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso; posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2009 mediante DT Nº 2493, se hace la notificación del horario por incremento de la jornada laboral…” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “…en el mes de mayo de 2012, fue eliminado el Internado Judicial y Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), quedando desprovisto de mi sitio físico donde laborar y ejercer mi derecho al trabajo, ya que no se me notificó de nada, solamente existió la decisión de eliminar el centro penitenciario y los trabajadores quedamos en el aire sin saber a dónde acudir, verbalmente otros funcionarios me indicaron que me reportara a la Oficina de Dirección de Redes de Servicio de Atención de la Salud Penitenciaria…”.

Señaló, que “…en fecha 16 de mayo de 2012, comparecí allí y me pidieron que expusiera mi situación y en forma manuscrita expuse que con anterioridad había solicitado el cambio para el CTC (sic) José Agustín Méndez Urosa, sitio donde existe dotación de equipo odontológico, tal como se desprende del oficio 2624 enviado de la Dirección General de Regiones de Establecimiento del Sistema Penitenciario Centro de Residencia Supervisada Dr (sic). José Agustín Méndez Urosa, en el cual, expresa que han donado una silla odontológica con sus respectivos accesorios…” (Mayúsculas de la cita).

Advirtió, que en el Centro de Residencia in commento “…se hace imprescindible la asignación de personal que cumpla funciones de odontólogo; en el mismo sentido, en el centro de tratamiento comunitario Dr (sic). Méndez Urosa, la Directora Regional (…), en el oficio 00158-a, hace un comunicado MUY URGENTE, donde señala que esta dependencia no tiene objeción en que yo como funcionario (…) sea reubicado en este centro…” (Mayúsculas de la cita).

Describió, que “…a partir de la fecha descrita ut supra, concurrí diariamente a firmar un control de asistencia y a informarme si había alguna instrucción al respecto de mi traslado, a un nuevo lugar donde prestar mis servicios y permanecía a las puertas de dicha oficina hasta las cuatro y treinta de la tarde hora en que cierra la misma. Es importante destacar, que esa oficina es únicamente administrativa, motivo por el cual no se puede trabajar allí, y hago de su conocimiento (…) que en esa oficina no existe una silla odontológica, ni condiciones para ejercer como odontólogo, como tampoco existen condiciones para permanecer en espera, no hay sillas para esperar, ni se puede atender a ningún paciente. Es el caso que cada día insistía en que me reubicaran, por ello, en fecha 23 de julio de 2012, dirigí una exposición de motivos al Ministerio (…), en la cual le explicaba mi situación (…), para que me reubicaran, empero en este despacho lo que conseguí fue haber sido maltratado verbalmente, acosado laboralmente instándome a presentar mi renuncia, a lo cual respondí que yo cumplo con mi trabajo y que si la administración decidió cerrar el internado judicial La Planta, no es mi culpa, y la misma debe de reubicarme…”.

Destacó, que “…es el caso que en vez de reubicarme me abrieron un procedimiento disciplinario de destitución en fecha 13/09/2012 (sic) (…) posteriormente en fecha 19/11/2012 (sic) fueron formulado (sic) los cargos (…) con fundamento al artículo 86 ordinales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Aclaró, que “…mi lugar de trabajo, no era el piso 6 de edificio Paris, en la Parroquia La Candelaria, mi lugar de trabajo era como Coordinador de Servicio Médico-Odontológico de la casa de reeducación y rehabilitación e internado judicial El (sic) Paraíso (LA PLANTA), si este sitio fue cerrado por causa imputable a la Administración, por ello la Administración debe reubicarme, ya que me dejan sin lugar donde laborar (…). Por otra parte, también parte de un falso supuesto al señalar el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, por cuanto todos los días me presentaba a las Redes de Servicio de Atención de la Salud Penitenciaria a firmar mi control de asistencia y permanecía allí hasta las 4:30 pm hora en que cierra la oficina…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “En las fechas en que señalan en el escrito de cargo que no concurrí como son los días 21, 28 de marzo, 11, 18 y 25 de abril, 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo, 3, 13, 20, 27 de junio, 4, 11, 18, 25 de julio, 19 y 26 de septiembre, 17, 24, 31 de octubre, 7 y 14 de noviembre de 2012, asistí a clases, en el diplomado de Gerencia de los Servicios de Salud, para lo cual había solicitado mis respectivos permisos con anterioridad al Internado Judicial La Planta (sic), antes de su cierre…”.

Agregó, que “…yo, estaba allí todos los días, hasta la hora del cierre y jamás me notificaron de las actas que estaban firmando, nunca me hicieron una amonestación, como es posible que si yo estoy allí, digan que firmé y me fui, por otra parte los días que señalan que supuestamente me ausenté injustificadamente, eso también es falso, por cuanto los días 29 de mayo de 2012, 28 de junio de 2012 y 20 de julio de 2012, presenté a la Dirección correspondientes los justificativos médicos…”.

Alegó, que su favor el hecho que en sede administrativa no tuvo acceso al expediente, siendo que “…en varias oportunidades cuando solicité copias simples de todo el expediente, tampoco me las dieron, en segunda quincena del mes de febrero de 2013, no me depositaron el sueldo, solo recibí siete (7) tickets de alimentación, por ello, fui a la Dirección el 4/3/2013 (sic) y solicité se me informara al respecto (…) y me dijeron verbalmente que ellos solucionarían el problema…”.

Relató, que “Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho explanadas anteriormente (…), procedo a ejercer mi recurso funcionarial, explanando las situaciones de hecho perpetrada contra mi persona sin tener una resolución administrativa y notificado del cese de mis funciones el 25 de abril de 2013, limitando de esta manera mi derecho a la defensa y al debido proceso, violentado mi derecho al trabajo…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarado con lugar…” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como también “…sea reincorporado a mi cargo de Odontólogo I, Código 2493. (…) ordene que me reubiquen como Odontólogo I, bien sea en el Comunitario Dr (sic). Méndez Urosa o en el Internado Judicial Rodeo II, dado que el Internado Judicial La Planta fue cerrado…” y finalmente, que “…me incluyan nuevamente en la Nómina de activos al cargo de Odontólogo I, Código 2493 y se me cancelen los salarios dejados de percibir, con sus variaciones, de manera integral, así como las demás que se me sigan venciendo hasta el momento de mi reincorporación…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Alegó la parte querellante que en vista de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, presentó escrito de descargo, y que a partir de ese momento cuando solicitaba su expediente le informaban de manera normal que no podían prestárselo por cuanto estaba en la Oficina del Ministro.

Explicó que la segunda quincena del mes de febrero de 2013, no le fue depositado su sueldo y recibió sus tickets de alimentación de forma incompleta, así como igualmente solicitó el expediente disciplinario sustanciado en su contra, le dijeron que no había nada y que no podría ver el expediente porque se encontraba para ser decidido; y que posteriormente en fecha 25 de abril de 2013, recibió por parte de la Contraloría General de la República una notificación mediante correo electrónico donde se le informó del cese de sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Ésta Juzgadora observa para decidir lo siguiente:

Que el expediente administrativo consignado consta -entre otras- de las siguientes actuaciones:

• Memorando dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del MPPSP (sic) de fecha 31 de julio de 2012 donde la Directora de Redes de Servicios de Atención de la Salud Penitenciaria del MPPSP (sic) solicita se ordene la apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante -folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95)-.

• Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 13 de septiembre de 2012 al funcionario Francisco Javier Blanco Silva -folio noventa y seis (96)-.

• Comunicación Nº DGRRHH/0493/10/2012 de fecha 16 de octubre de 2012 dirigida al querellante donde se le notifica de entrevista informativa en el procedimiento de destitución que se instruye en su contra -folio ciento dos (102)-.
• Declaración Informativa del querellante ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos -folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122)-.
• Auto de Determinación de Cargos de fecha 12 de noviembre de 2012 del funcionario querellante por presuntamente incurrir en los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -folio ciento veintitrés (123)-.
• Notificación dirigida al querellante firmada en fecha 12 de noviembre de 2012 sobre la determinación de cargos en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra –folio ciento veinticuatro (124)-.
• Acta de Entrega de fecha 19 de noviembre de 2012 dejando constancia de la entrega de la cantidad de noventa y seis (96) folios relativos a las copias simples del expediente disciplinario al ciudadano Francisco Javier Blanco Silva –folio ciento veintiséis (126)-.
• Auto de Formulación de Cargos al ciudadano querellante por incurrir presuntamente en los supuestos establecidos en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2 y 9 y firmado por éste en fecha 19 de noviembre de 2012 -folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128)-.
• Escrito de Descargos y promoción de pruebas consignado por el querellante -folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y nueve (139)- y Auto de Recepción de Documentos de fecha 26 de noviembre de 2012 –folio ciento cuarenta (140)-.
• Auto de Apertura de Lapso Probatorio de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 -folio ciento cuarenta y uno (141)-.
• Auto de Cierre Lapso Probatorio de fecha cuatro de diciembre de 2012 -folio ciento cuarenta y dos (142)-.
• Opinión Jurídica de fecha 18 de diciembre de 2012 dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos -folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y dos (152)-.
• Comunicación S/N de fecha 20 de diciembre de 2012 dirigida al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA en la cual no se observa firma de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario María Iris Varela Rangel ni del querellante dejando constancia de su notificación -folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154)-.
• ‘RESOLUCIÓN MPPSP/DGD/Nº (…) 2012’ de fecha 20 de diciembre de 2012 identificado en su membrete como emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario -folio ciento cincuenta y cinco (155) y siguiente- donde se lee:’…Procedo a DESTITUIR a partir de la fecha de su notificación, al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA, (…) quien se desempeña como Profesional I, adscrito a la Dirección de Redes de Servicios de Atención de la Salud Penitenciaria, en virtud haberse encontrado responsable de la comisión de las transgresiones de los supuestos establecidos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.

Observa ésta Juzgadora, que no consta firma de quien supuestamente suscribe dicho acto del original que consta en expediente administrativo.

En éste sentido éste Juzgado especifica lo siguiente:

El control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas ‘vías de hecho’.

En este sentido, las ‘vías de hecho’ se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones. Segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y tercero, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

‘Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal’.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo; ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; acceso y control de las pruebas: presunción de inocencia; derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Observa esta Juzgadora, que si bien, el procedimiento disciplinario tramitado en contra del querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario fue sustanciado de conformidad en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que posterior a la Opinión Jurídica por parte de la Directora General de la Consultoría Jurídica, no existe acto administrativo alguno que cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y que justifique de manera legal y correcta, la desincorporación de su cargo efectuada por el organismo querellado. En este sentido, considera ésta Juzgadora que si bien de la revisión del expediente administrativo se observa la consecución de un procedimiento de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota la voluntad administrativa de dicho Ministerio, es necesaria la existencia de un acto administrativo que conforme a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, declare la procedencia de la medida de destitución si así lo considerara pertinente la Administración, y vista la ausencia de dicho acto legal y debidamente notificado al querellante sumando la desincorporación de su cargo y el cese del pago de su sueldo, efectivamente devino en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, y en vista de que no existe tal acto administrativo que avale de forma absolutamente legal la desincorporación del cargo ejercido por el querellante, en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Juzgado declara procedente dicho alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.-

Determinada la existencia (sic) del derecho a la defensa y al debido proceso en la desincorporación y cese del pago del sueldo al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA, (…) este Juzgado ordena su reincorporación al cargo de Odontólogo I adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, así mismo como su inclusión en la Nómina de Activos al Cargo del dicho Ministerio. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto, a la solicitud realizada en relación a su reubicación como Odontólogo I, bien sea en el Comunitario Dr (sic). Méndez Urosa o en el Internado Judicial Rodeo II, este Juzgado desestima y niega dicho pedimento, dejando a consideración de dicha solicitud a la Dirección competente dentro de la estructura del Ministerio querellado. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA, (…) contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y así se decide.-

(…Omissis…)

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA, venezolano, (…) representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Jazmín Coromoto y Jazmín del Valle Marín, Nelson Marín y Yonel Marín (…).

En consecuencia:

1. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA, (…) al cargo de Odontólogo I adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3. SE ORDENA su inclusión en la Nómina de Activos al Cargo del dicho Ministerio.

4. Se NIEGA su reubicación como Odontólogo I, bien sea en el Comunitario Dr (sic). Méndez Urosa o en el Internado Judicial Rodeo II de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…Omissis…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…Omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Blanco Silva, asistido por las Abogadas Jazmín Coromoto Sequera Colmenares y Jazmín del Valle Marín Sequera, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En ese sentido, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se desprende la solicitud de nulidad absoluta de “…las situaciones de hecho perpetradas contra…” el ciudadano Francisco Javier Blanco Silva “…sin tener una resolución administrativa y notificado del cese de mis funciones el 25 de abril de 2013…” y en consecuencia “…ordene que me reubiquen como Odontólogo I, bien sea en el Comunitario Dr. Méndez Urosa o en el Internado Judicial Rodeo II, dado que el Internado Judicial La Planta fue cerrado…” así como también, que “…se me cancelen los salarios dejados de percibir, con sus variaciones, de manera integral, así como las demás que se me sigan venciendo hasta el momento de mi reincorporación…”.

Así, el Juzgado A quo señaló que “…si bien de la revisión del expediente administrativo se observa la consecución de un procedimiento de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota la voluntad administrativa de dicho Ministerio, es necesaria la existencia de un acto administrativo que conforme a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, declare la procedencia de la medida de destitución si así lo considerara pertinente la Administración, y vista la ausencia de dicho acto legal y debidamente notificado al querellante sumando la desincorporación de su cargo y el cese del pago de su sueldo, efectivamente devino en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, y en vista de que no existe tal acto administrativo que avale de forma absolutamente legal la desincorporación del cargo ejercido por el querellante, en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Juzgado declara procedente dicho alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide…” (Negrillas de la cita).

Al respecto, se evidencia del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que la Abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir el hecho que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que -a su criterio- “…se determinó con suficientes elementos de convicción que el recurrente se encontraba incurso en causales de destitución, lo cual fue demostrado plenamente por la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario…”.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Alzada señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Roldan José Pernía Ramírez Vs. Municipio Libertador del estado Táchira).

En refuerzo de lo anterior, vale aclarar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, en procura de lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido. El procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia y es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.

En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de parte encausa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.

En ese contexto, en los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), en principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas puede compararse con la del reo en el proceso penal.

Por ello, puede decirse que el derecho a ser oído se configura como el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantizar una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Resultando evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte.

Es importante destacar a título referencial, que el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, cartel, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha remarcado la importancia del derecho a la defensa en el marco de los procedimientos sancionatorios, pues ésta busca la verificación de hechos antijurídicos, a los fines de imponer sanciones de ser comprobados éstos, por lo que, lo mínimo a que tiene derecho el funcionario es que se le participe qué conducta ilícita se le imputa, así como también, el contenido de la decisión para que pueda desvirtuarla. Así, el derecho a la defensa, el cual consiste en la posibilidad de rechazar las imputaciones que se han formulado y demostrar su falsedad o falta de fundamento. Al funcionario siempre, sin excepción alguna, se le debe garantizar que pueda alegar y probar lo que considere necesario en contra de la imputación formulada.

Ahora bien, explanados los anteriores criterios doctrinales sobre el derecho a la defensa y su implicación en las formalidades de la notificación, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis de lo señalado por el Juzgado A quo en torno a la denuncia esgrimida por la parte actora, del tema de la ausencia de notificación de su acto formal de destitución. En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgador de instancia señaló lo siguiente:
“…si bien de la revisión del expediente administrativo se observa la consecución de un procedimiento de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota la voluntad administrativa de dicho Ministerio, es necesaria la existencia de un acto administrativo que conforme a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, declare la procedencia de la medida de destitución si así lo considerara pertinente la Administración, y vista la ausencia de dicho acto legal y debidamente notificado al querellante sumando la desincorporación de su cargo y el cese del pago de su sueldo, efectivamente devino en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, y en vista de que no existe tal acto administrativo que avale de forma absolutamente legal la desincorporación del cargo ejercido por el querellante, en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Juzgado declara procedente dicho alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide…” (Negrillas de la cita).

Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte recurrente cuestionó y acreditó irregularidades en el procedimiento de destitución iniciado en su contra, por la ausencia de notificación del acto administrativo de destitución, ya que -a su entender- debió notificarsele del mismo “…limitando de esta manera mi derecho a la defensa y al debido proceso, violentado mi derecho al trabajo…”.

En ese sentido, resulta necesario para esta Corte expresar que la vía de hecho, se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular. Así, se concretiza cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Desde esta perspectiva, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho cuando “…la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y cuando la misma, en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Así, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas que conforman el presente expediente que se dio inicio al procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del hoy querellante según Resolución S/N de fecha 20 de diciembre 2012, conforme a los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De lo cual el Juzgado A quo describió de la manera siguiente:
“• Memorando dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del MPPSP (sic) de fecha 31 de julio de 2012 donde la Directora de Redes de Servicios de Atención de la Salud Penitenciaria del MPPSP (sic) solicita se ordene la apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante -folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95)-.

• Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 13 de septiembre de 2012 al funcionario Francisco Javier Blanco Silva -folio noventa y seis (96)-.

• Comunicación Nº DGRRHH/0493/10/2012 de fecha 16 de octubre de 2012 dirigida al querellante donde se le notifica de entrevista informativa en el procedimiento de destitución que se instruye en su contra -folio ciento dos (102)-.
• Declaración Informativa del querellante ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos -folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122)-.

• Auto de Determinación de Cargos de fecha 12 de noviembre de 2012 del funcionario querellante por presuntamente incurrir en los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -folio ciento veintitrés (123)-.

• Notificación dirigida al querellante firmada en fecha 12 de noviembre de 2012 sobre la determinación de cargos en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra –folio ciento veinticuatro (124)-.

• Acta de Entrega de fecha 19 de noviembre de 2012 dejando constancia de la entrega de la cantidad de noventa y seis (96) folios relativos a las copias simples del expediente disciplinario al ciudadano Francisco Javier Blanco Silva –folio ciento veintiséis (126)-.

• Auto de Formulación de Cargos al ciudadano querellante por incurrir presuntamente en los supuestos establecidos en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2 y 9 y firmado por éste en fecha 19 de noviembre de 2012 -folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128)-.

• Escrito de Descargos y promoción de pruebas consignado por el querellante –folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y nueve (139)- y Auto de Recepción de Documentos de fecha 26 de noviembre de 2012 –folio ciento cuarenta (140)-.

• Auto de Apertura de Lapso Probatorio de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 –folio ciento cuarenta y uno (141)-.

• Auto de Cierre Lapso Probatorio de fecha cuatro de diciembre de 2012 –folio ciento cuarenta y dos (142)-.

• Opinión Jurídica de fecha 18 de diciembre de 2012 dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos –folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y dos (152)-.

• Comunicación S/N de fecha 20 de diciembre de 2012 dirigida al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA en la cual no se observa firma de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario María Iris Varela Rangel ni del querellante dejando constancia de su notificación -folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154)-.

• ‘RESOLUCIÓN MPPSP/DGD/Nº _________ 2012’ de fecha 20 de diciembre de 2012 identificado en su membrete como emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario –folio ciento cincuenta y cinco (155) y siguiente- donde se lee:’…Procedo a DESTITUIR a partir de la fecha de su notificación, al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA, (…) quien se desempeña como Profesional I, adscrito a la Dirección de Redes de Servicios de Atención de la Salud Penitenciaria, en virtud haberse encontrado responsable de la comisión de las transgresiones de los supuestos establecidos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De lo anterior, se evidencia que la Administración en ningún momento procedió a notificar al ciudadano Francisco Javier Blanco Silva, sobre la culminación del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, por lo cual considera esta Corte -tal y como lo señaló el Juzgado A quo- que de conformidad con los argumentos expuestos ut supra no existe acto administrativo alguno “…que justifique de manera legal y correcta, la desincorporación de su cargo efectuada…” al ciudadano in commento, más aún cuando al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, se desprende que el Acto Administrativo de destitución S/N de fecha 20 de diciembre de 2012, dirigido al recurrente nunca fue firmado por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario -como una manifestación expresa de sancionar, previo al procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano Francisco Javier Blanco Silva- y así, constituyéndose una evidente vía de hecho, que transgrede los argumentos expuestos ut supra, sobre el derecho a la defensa del investigado, siendo que la denuncia hecha en primera instancia consistió, en que “Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho explanadas anteriormente (…), procedo a ejercer mi recurso funcionarial, explanando las situaciones de hecho perpetrada contra mi persona sin tener una resolución administrativa y notificado del cese de mis funciones el 25 de abril de 2013, limitando de esta manera mi derecho a la defensa y al debido proceso…”. Así se establece.

En consecuencia, resulta evidente la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SILVA, asistido por las Abogadas Jazmín Coromoto Sequera Colmenares y Jazmín del Valle Marín Sequera, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM ELENA BECERRA


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-Y-2014-000039
MEM/