JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000024
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada”, por los Abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.667.515 y 5.521.633, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.823 y 23.282, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó de conformidad con la decisión de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual admitió la presente demanda, ordenó intimar a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la referida intimación pagara o acreditara el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) o que se acogiera al derecho de retasa, asimismo ordenó la notificación de los ciudadanos demandantes.
En fecha 10 de abril de 2014, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 7 de marzo de 2001, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, actuando en su propio nombre y representación incoaron demanda de intimación de honorarios profesionales contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en los siguientes términos:
Manifestaron, que en fecha 20 de enero de 2000, suscribieron un contrato de honorarios profesionales con el ciudadano Frank Melquíades Arraíz Almeya, actuando en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
Indicaron, que el referido contrato se circunscribía en intentar ante los Tribunales competentes una acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros del extinto Ministerio de Finanzas, y concluirlo hasta su sentencia definitiva.
Expresaron, que en virtud de dicho contrato, tendrían derecho a cobrar la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00), hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00), discriminados de la siguiente manera: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.000) hoy, quince mil bolívares (Bs. 15.000.00) en un plazo de quince (15) días contados a partir de la firma del contrato; siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000.00) hoy, siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500.00), a la fecha de interposición de la acción ante los Tribunales y la misma cantidad cuando haya sido fijada la audiencia constitucional; diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), cuya fecha de pago sería fijada de común acuerdo por las partes al final del juicio.
Alegaron, que los contratantes le pagaron la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) hoy, treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) quedando por pagarles la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00) hoy, diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), acordada para la finalización del juicio, terminación ésta que se produjo el 19 de octubre de 2000, lo cual significa, a su decir, que le adeudan dicho monto desde esa fecha.
Expresaron que, en virtud de haberse cumplido a cabalidad con todas las condiciones estipuladas en el contrato, sin existir ningún recurso por ejercer, procedieron en fecha 23 de marzo de 2000, a solicitar el pago de lo adeudado no teniendo respuesta alguna y mucho menos la cantidad solicitada, lo cual ratificaron en fecha 25 de octubre de 2000, siendo infructuosa hasta la fecha la cobranza de dichos honorarios.
Como petitum de su pretensión, procedieron a estimar los aludidos honorarios por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00) hoy diez mil bolívares (Bs.10.000.00).
Como pretensión subsidiaria, solicitaron que se decretara medida cautelar innominada sobre bienes que estuviesen en posesión de la demandada, puesto, que -a su decir-, se encuentran llenos los extremos para dicha medida, por lo cual solicitaron se oficie al Consejo Bancario Nacional a los fines que informara sobre las posibles cuentas de ahorros, corrientes, certificados de ahorros y cualesquiera otros contratos mercantiles y civiles que pudiera tener la intimada con Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo sobre los cuales solicitan medida preventiva de embargo.
Asimismo, solicitaron se oficiara al Ministerio de Interior y Justicia para que informara los posibles bienes muebles o inmuebles que pudiera tener la intimada en los distintos registros y notarías de la República a los fines que se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos.
Finalmente, fundamentaron la presente solicitud en los artículos 257 y 534 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, asimismo, estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00) hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y piden la condenatoria en costas y costos de la parte demandada, así como el pago de la indexación y los intereses moratorios, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente recurso por esta Corte mediante decisión Nº 2014-0053, de fecha 23 de enero de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la “medida cautelar innominada” solicitada por la parte actora y al efecto, se observa:
La parte demandante identifica su solicitud cautelar como medida cautelar innominada para la cual solicita el embargo de las cuentas bancarias de la demandada así como la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles propiedad de la misma, siendo que dichas solicitudes son medida cautelares nominadas por estar establecidas en los numerales 1º y 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual serán estudiadas por esta Corte de la referida manera.
Así, las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) la presunción grave del derecho que se reclama; y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el Juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelar nominadas, específicamente el embargo de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por lo cual debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
De esta manera, debe el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción del buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
Por último, en relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada por los ciudadanos demandantes tiene como objeto asegurar el monto de los honorarios profesionales causados entre ellos y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
Así pues, expuesto lo precedente y a los fines de determinar si le es otorgable a la parte demandante la medida cautelar solicitada, resulta oportuno para este Órgano Colegiado realizar las siguientes consideraciones:
- Del Periculum in Mora
En tal sentido, sobre el argumento expuesto por la parte demandante, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo demandado sea un daño cierto mas no eventual.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar nominada de embargo y la prohibición de enajenar y gravar se encuentran establecidas en los artículos 591 y 600 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:
“Artículo 591. A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
Del conjunto de normas anteriormente citadas, se desprende el procedimiento a seguir por el Juez para el otorgamiento de las medidas solicitadas a los fines del aseguramiento para el demandante de las resultas del juicio, en este caso de la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) siendo ésta la cuantía de la demanda fijada por la parte demandante.
Así, se evidencia que, la parte demandante consignó como recaudos de su libelo lo siguiente: 1) Contrato de honorarios profesionales de fecha 20 de enero de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de febrero de 2000 entre los demandantes y la Caja de Ahorro y Previsión Social de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de interponer una acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; (Vid. folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente cuaderno separado); 2) Escrito dirigido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante la cual solicitan copias certificadas del expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con su representada para ese momento la Caja de Ahorro y Previsión Social de la Universidad Central de Venezuela (Vid. folio veinte (20) al veintidós (22) del presente cuaderno separado) y 3) Copia simple de la decisión Nº 410/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. folio veintitrés (23) al cincuenta (50) del presente cuaderno separado).
Ahora bien, observa esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supra citado, el solicitante de toda medida cautelar nominada tal como sucede en el presente caso, debe consignar medio de prueba que acredite dos (2) aspectos, el primero el derecho que se reclama y el segundo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional de los documentos consignados por la parte demandante supra detallados que los mismos prueban en principio dentro de esta fase cautelar el derecho reclamado el cual constituye en el cobro de honorarios profesionales, sin embargo los mismos no logran probar prima facie por lo menos en esta sede cautelar que de no acordarse la cautelar se le causara a la parte demandante un daño irreparable, pues del acervo probatorio que cursa en el presente cuaderno no se observa en principio la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide podría considerarse como una limitación al derecho de propiedad, es indispensable que éste, acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual para esta Corte resulta ausente el requisito del periculum in mora para otorgar las medidas cautelares solicitadas por los demandantes. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus bonis iuris así como la ponderación de intereses, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-O-2000-022668 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la “medida cautelar innominada”, solicitada en la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta, por los Abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-O-2000-022668 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2014-000024
MB/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
|