JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000025
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.342, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEGA IMPORT SUPPLY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 99, Tomo 294-A, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la prenombrada empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual declaró competente a esta Corte para conocer de este asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión demandada remitiéndole a dichos funcionarios determinadas actuaciones cursantes en el expediente. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual debería ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que constara en autos su notificación. Además, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Tribunal el expediente a fin de que se fijara la audiencia de juicio. Igualmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, se acordó abrir el presente cuaderno separado anexándole determinadas actuaciones, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la empresa Mega Import Supply, S.A., presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la Comisión demandada, mediante el cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a su representada.
Indicó, que su mandante es una empresa de importación de bienes que requiere de divisas en moneda extranjera, por tal motivo, realizó diversas solicitudes a la Comisión demandada, tales como las Solicitudes “…números 14268895; 14269222; 14269658; 14279121; 14279204; 14279332; de fechas 19/07/2011 (sic) las tres (3) primeras y 22/07/2011 (sic) las tres (3) últimas; por la cantidad de $ 191.725,00; 100.775,00; 219.975,00; 150.725,00; 214.050,00; 205.225,00, montos éstos que fueron aprobados en su totalidad por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); tal cual se evidencia de la relación pormenorizada contenida en el Sistema Automatizado CADIVI (sic)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, a saber, 27 de marzo de 2014, no ha podido hacer efectivo el pago de la Solicitud signada bajo el Nº 14279332 por la cantidad de doscientos cinco mil con doscientos veinticinco dólares ($ 205.225) de fecha 22 de julio de 2011, aun cuando la misma no ha sido objeto de averiguación administrativa y a pesar de que su mandante ha cumplido con todos los trámites legales para su obtención, sin embargo, el organismo mantiene preventivamente suspendida a su mandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
En consecuencia, solicitó “…Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; es decir, ordenar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Liberación de la Suspensión ut supra a que fue sometida [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, la decisión de la Comisión demandada fundamentó la mencionada suspensión única “…y exclusivamente en la Solicitud de Divisas Nº 14279121, de fecha 22 de Julio (sic) de 2011; sin embargo, dicha solicitud fue liquidada y cancelada sin ningún tipo (sic) problema (…) toda vez, que la misma cumplió a cabalidad toda la tramitación de Ley…”.
Arguyó, que el acto impugnado presenta una notificación defectuosa por cuanto no cumple con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo, que en fecha 15 de noviembre de 2011, fue iniciado el procedimiento administrativo en contra de su mandante y no fue sino hasta el 1º de agosto de 2013, cuando la misma fue notificada del mencionado procedimiento, es decir, un año (1) siete (7) meses y cinco (5) días, ello en contravención de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese mismo sentido, indicó que su representada ha sido objeto de discriminación por parte de la Comisión demandada debido a que no se le ha permitido conocer del expediente en el cual cursa el procedimiento administrativo iniciado, además de que no se le respondió en ningún momento las comunicaciones que le fueron enviadas ello a los fines de solventar la situación suscitada, motivo por el cual, consideró que se le violentó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de las anteriores consideraciones, solicitó que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sea declarada Con Lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Primeramente, se aprecia que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado José Stalin Martínez Gago, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mega Import Supply, S.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la prenombrada empresa.
Ahora bien, expuesto lo precedente, pasa esta Corte a decidir la misma conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. García de Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid. Civitas, 1995. p. 298).
En ese mismo sentido, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.
Ahora bien, tal como se señaló en líneas precedentes, el presente caso versa sobre la nulidad interpuesta por la parte demandante contra el acto administrativo dictado por la Administración Cambiaria, a través del cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la Sociedad Mercantil Mega Import Supply, S.A., generando con ello un supuesto perjuicio de su patrimonio.
Ello así, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.
Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).
En efecto, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación del acto administrativo impugnado denota efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.
Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual.
Ello así, constata esta Instancia Sentenciadora que la parte demandante al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, señaló con relación al periculum in mora, ordenar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la liberación de la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por cuanto le genera un grave perjuicio al patrimonio de su mandante.
De este modo, la Comisión demandada al momento de dictar el acto impugnado, este es, el acto administrativo S/N de fecha 8 de julio de 2013, acordó “…CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al usuario MEGA IMPORT SUPPLY, S.A. (…) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario MEGA IMPORT SUPPLY, S.A. (…) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. (…) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la irregularidad detectada. (…) NOTIFICAR a la empresa MEGA IMPORT SUPPLY, S.A. (…) de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este contexto, es necesario para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mencionar que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano regulador desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, encargado de establecer los requisitos, el control y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD); así como también la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, así pues, dentro de su competencia la Comisión podía autorizar la adquisición de divisas, siempre y cuando se haya cumplido con todos los requisitos exigidos para su obtención, y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas para el trámite de autorización y liquidación de divisas en la referida disposición normativa podía tomar las medidas sancionatorias correspondientes; sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Asimismo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), era un órgano que ejerce funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues se encontraba facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, y velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
Ahora bien, el Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 327.759, de fecha 6 de marzo de 2003, de Reforma Parcial del Decreto 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003 de creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo establece que:
“Artículo 11.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, de la disposición legal precedente, en esta etapa cautelar observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en principio tenía plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva), en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas.
Es por ello que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), era un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional, por lo tanto un operador económico privado no puede pretender movilizar a su conveniencia las divisas, dado a que en materia cambiaria está involucrado el interés público, ya que con su regulación se busca el resguardo del patrimonio público. (Vid. Sentencia Nº 2011-1928 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de diciembre de 2011, Caso: Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Aclarado lo anterior y a los fines de conocer si el acto aquí impugnado, a saber, el acto administrativo S/N dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 8 de julio de 2013, a través del cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa Mega Import Supply, S.A., le genera un perjuicio en su esfera jurídica, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente judicial, del cual se desprende que:
Corre inserto a los folios 5 al 12 del presente cuaderno separado, copia simple del recurso de reconsideración presentado por los ciudadanos Lorenzo Enrique Martínez y Valentín Porras actuando con el carácter de Directores-Gerentes de la empresa demandante en fecha 21 de agosto de 2013, contra el acto administrativo dictado por la Administración Cambiaria en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual decidió concluir el procedimiento administrativo iniciado en contra de la parte actora y “…Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…”.
Asimismo, riela al folio 17, copia simple de la notificación emitida por correo electrónico por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 1º de agosto de 2013, y dirigida a la empresa demandante, a través de la cual le informó sobre la precitada suspensión temporal.
De la misma manera, corre inserto a los folios 18 al 22 del presente cuaderno separado, el acto administrativo aquí impugnado, a saber, el acto administrativo S/N dictado por la Comisión demandada en fecha 8 de julio de 2013.
Ahora bien, expuesto lo anterior, no se observa en esta fase del proceso que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mega Import Supply, S.A., haya traído documentación alguna que haga presumir a esta Corte que el daño generado fuese irreparable, además, de no evidenciarse que la mencionada suspensión preventiva y temporal del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) le afecta al patrimonio de su mandante, es por ello que, preliminarmente este Órgano Sentenciador considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en el riesgo que sufriría la respectiva empresa por la suspensión del mencionado Registro.
En este sentido, prima facie se observa que, la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de ratificar la suspensión a la empresa demandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) no es de carácter indefinido, ya que, la misma tendrá vigencia hasta tanto la Dirección General de Inspección, Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Fiscalía del Ministerio Público diluciden mediante las averiguaciones correspondientes la validez o no de las actas objeto de debate.
Por tanto, estima esta Instancia Jurisdiccional que el citado ente administrativo actuó en atención a sus atribuciones legales como órgano fiscalizador y regulador en el trámite, solicitud y resguardo del correcto uso de las divisas, en protección del interés público y por ende en resguardo del patrimonio público, sin que ello implique el establecimiento y declaración de una medida de suspensión de forma indefinida, puesto que se trató de una actuación dictada por la Administración en atención a sus atribuciones legales y en resguardo y protección de la materia cambiaria, en tal sentido se reitera que no se evidencia que la decisión hoy impugnada cause un “daño irreparable”, dado a que no se trata de la decisión final de la Administración.
Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fumus bonis iuris, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenida en el expediente AP42-G-2014-000115 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado José Stalin Martínez Gago, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEGA IMPORT SUPPLY, S.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la prenombrada empresa.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenida en el expediente AP42-G-2014-000115 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AW41-X-2014-000025
MB/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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