JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000026
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relativo a la medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por el Abogado Carlos Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAPHAEL HENRY GONZÁLEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.467, tercero interesado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, por los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 137.782 y 138.286, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de octubre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 176-A contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 5 de mayo de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el Abogado Carlos Mosquera Albelairas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafhael Henry González Arias, en su carácter de tercero interesado.
En fecha 22 de abril de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de octubre de 2011, los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Promociones Bon Di, C.A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 5 de mayo de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Señalaron que “En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano Raphael Henry González Arias (…) ejerció denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) contra nuestro representado, por la presunta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relativos al derecho de las personas en el acceso a la vivienda, a saber, los artículos 8, numerales 2, 3, 6, 7 y 17; 16 numerales 2, 5 y 8; 18, 20, 58 numerales 2, 3 y 8; 78 y 79, específicamente por la presunta violación de los derechos del usuario, la obligación de cumplir condiciones, la obligación de informar y la responsabilidad del proveedor…”.
Que, “Dicha denuncia fue admitida por la Sala de Sustanciación en fecha 22 de abril de 2010, y en este sentido el Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a nuestro representado, ordenó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa y su respectivo expediente, así como la notificación del presunto infractor, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa…”.
Al respecto señalaron que “Notificado como se encontraba nuestro representado, tuvo lugar en fecha 06 (sic) de julio de 2010, la audiencia de descargo (…) Posteriormente, una vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, en el que tanto denunciante como denunciado, consignaron escritos de alegatos, a los fines de sustentar sus pretensiones y defensas (…) en fecha 9 de junio de 2010, la Sala de Sustanciación ordenó remitir el expediente administrativo a la Presidencia del INDEPABIS (sic), a los fines de tramitar la Providencia Administrativa recaída en la denuncia interpuesta…” (Mayúsculas del original).
Explicaron que el acto administrativo impugnado, fue dictado por una autoridad incompetente por cuanto “…el Presidente del INDEPABIS (sic) al dictar el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad [se extralimitó] en las atribuciones a él atribuidas (sic) a través de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para el ejercicio de su potestad sancionatoria (…) se entiende que la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, debe actuar sujeta al principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 141 constitucionales, esto es, conforme a las atribuciones expresamente establecidas por la Constitución o las Leyes, por cuanto toda actuación apartada de dicho principio, acarrearía, en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas al margen de éstas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En tal sentido señalaron que, “…quien dictó el acto objeto de impugnación, incurrió en una extralimitación de sus funciones, violando el principio de legalidad previsto para todo órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, al imponer a nuestro representado una serie de sanciones discrecionales, no previstas de forma expresa en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual tampoco dejó para el establecimiento de sanciones, una ventana abierta para la discrecionalidad, irrumpiendo así en un campo totalmente ajeno a sus facultades…”.
Señalaron que, “…la decisión objeto de la presente demanda, impuso a nuestro representado un serie de mandatos no previstos en las competencias otorgadas por Ley al funcionario que las dictó a saber. i) la orden de protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda objeto de la denuncia, el Apartamento N° D-42 del tipo D, ubicado en el cuarto piso del cuerpo B, ii) la orden de respetar y acatar el precio fijado originalmente en el contrato de opción de a compra (…) iii) la orden de ocupación y disposición inmediata del inmueble…”.
Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto debido a que “…[atribuyó] a los hechos traídos al procedimiento por ambas partes menciones distintas a las que realmente se desprenden del expediente administrativo que motivó el referido acto (…) aún cuando nuestro representado demostró en las oportunidades correspondientes, que los retrasos ocurridos en el proyecto de la Villa Bon Di no fueron imputables a éste, sino en todo caso al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda así como al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que con ocasión de los mismos, no ha sido posible obtener la denuncia (…) el órgano que emitió el acto, consideró que quien había incumplido con el contenido del documento de reserva (…) fue nuestro representado, al no proceder con la entrega del inmueble y el posterior registro del documento definitivo de compra y venta…” (Negrillas del original).
En este mismo en orden de ideas consideraron que “…el funcionario que dictó el acto impugnado, incurrió en el vicio [mencionado] al haber establecido como hechos positivos y precisos, aunque no se desprenden del expediente administrativo, que : i) el denunciante actuó de buena fe, por cuanto, a su criterio, cumplió debidamente con el pago establecido para la firma del documento de reserva y (…) fue nuestro representado quien violó los términos del referido documento, al no entregar el inmueble en el tiempo establecido en dicho documento, incurriendo así en la violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos: “…la medida cautelar solicitada se hace indispensable, por cuanto la ejecución del acto administrativo, como hemos indicado, adolece de serios vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta y además causa un grave perjuicio de difícil reparación a nuestro representado por cuanto en el mismo se ordena a la referida sociedad mercantil, ejecutar una serie de mandatos absolutamente ilegales, violatorios del principio de legalidad y contrarios a las sanciones establecidas en el Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que ocasionarían a nuestro representado, un grave perjuicio que no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la presente demanda de nulidad (…) en el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, obligaría a nuestra representada a realizar una serie de conductas que carecen de sustento legal y que surgieron con motivo de una extralimitación del funcionario del cual emanó el referido acto”.
Asimismo, también solicitaron amparo cautelar “…contra la conducta llevada a cabo por el INDEPABIS (sic) en fecha 23 de marzo de 2011, en la cual procedió a notificar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) de una supuesta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la denuncia tramitada por el referido instituto, en el marco del procedimiento administrativo que motivó el acto impugnado…” (Mayúsculas del original).
Al respecto manifestaron que, “Dicha medida, ajena en todo sentido al procedimiento administrativo notificado a nuestro representado, como quedará demostrado de la copia certificada del expediente administrativo que deberá consignar el INDEPABIS (sic) en el lapso correspondiente dentro del presente proceso, nunca fue notificada a éste, para que pudiese ejercer su derecho constitucional a la defensa y en tal sentido allanarse u oponerse a dicha medida, de considerarlo pertinente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…tal violación al derecho a la defensa de nuestro representado, terminó en la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, que además de carecer de todo sustento jurídico y violar el derecho al debido proceso, garantizado constitucionalmente ha generado para su destinatario serias limitaciones al derecho a la propiedad y a la libertad económica, previstos en el texto constitucional, por cuanto, en las oportunidades en las que nuestro representado ha acudido al mencionado Registro, a los fines de introducir debidamente el documento de condominio del edificio Villa Bon Di, se ha encontrado con una situación de confusión generada por el referido oficio, mediante el cual se notificó la supuesta Providencia violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, la cual además nunca fue anexada al referido oficio, como mal expresa, lo que ha retrasado inexplicablemente la protocolización del documento de condominio supra mencionado, afectando además los derechos colectivos de los futuros propietarios de los distintos apartamentos, con motivo de la orden efectuada por ese Instituto…”.
Señalaron respecto al requisito del fumus boni iuris que “…puede afirmarse que la conducta lesiva denunciada por esta representación, constituye no sólo una presunción grave de la violación de los derechos constitucionales aquí alegados, sino una violación real y efectiva de los referidos derechos, la cual se materializó en el mismo momento en que el INDEPABIS ordenó al Registrador Subalterno, acoger la supuesta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la denuncia, que motivó el acto impugnado por esta vía, sin que nuestro representado fuera debidamente notificado y en consecuencia ejerciera su derecho a la defensa” (Mayúsculas del original).
Respecto al periculum in mora manifestaron que “…el mismo se encuentra cubierto, toda vez que se ha verificado el requisito anterior, esto es, la presunción de violación de los derechos de orden constitucional de nuestro representado, requisito éste que resulta suficiente, para que este tribunal decida proteger los referidos derechos a través del presente mecanismo cautelar…”.
Solicitaron la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado “…y (…) [se] ordene al INDEPABIS (sic) oficiar nuevamente al referido Registro revocando la orden impuesta, para así restablecer la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por último solicitaron, la admisión y la declaratoria con lugar del presente recurso y la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EFECTUADA POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 10 de abril de 2014, el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafhael Henry González Arias, tercero interesado, solicitó medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
Manifestó, que “...solicito se decrete medida innominada (sic) ordenando poner en posesión a mi representado del apartamento D-42 del edificio Villa Bon Di, del cual canceló el 82.96% del preció, con fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contrato de Compra Venta celebrado con la vendedora, así como también en la necesidad de vivienda que tiene mi mandante y su grupo familiar...”.
De igual forma, expresó que “A todo evento, solicito también que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble a terceras personas que no sea mi representado...”.
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EFECTUADA POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 23 de abril de 2014, el Abogado Claudio Turola García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Bon Di, C.A. se opuso a la solicitud de medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar requeridas, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Me opongo formalmente a la solicitud de medida cautelar innominada por ser impertinente a este juicio de nulidad del acto administrativo dictado por el INDEPABIS (sic)...” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Las medidas de las cuales solicita el tercero interesado no son de la competencia de esta honorable Corte y deben ser tramitada en la jurisdicción civil...”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las medidas cautelares de solicitadas por el tercero interesado. Al efecto observa:
La presente demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Promociones Bon Di, C.A, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N dictado en fecha 5 de mayo de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Raphael Henry González Arias.
Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de abril de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano Rafhael Henry González Arias, solicitó medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar, relativa a que “...se decrete medida innominada ordenando poner en posesión a mi representado del apartamento D-42 del edificio Villa Bon Di, del cual canceló el 82.96% del preció, con fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contrato de Compra Venta celebrado con la vendedora, así como también en la necesidad de vivienda que tiene mi mandante y su grupo familiar...” (Negrillas de esta Corte).
De igual forma, expresó que “A todo evento, solicito también que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble a terceras personas que no sea mi representado...”.
Así, se debe precisar que las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008,caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, esta Corte debe precisar, prima facie, que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado, no se logró evidenciar medio de prueba alguno que sustente la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo alegada por el solicitante de la protección cautelar.
Ello así, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio en virtud del cual el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y siendo que su procedencia se encuentra sujeta a que existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Es por lo que, esta Corte considera que en esta etapa, no se encuentra satisfecho el periculum in mora alegado. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la medida cautelar solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del fumus bonis iuris, así como del escrito de oposición presentado por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe precisar que el acto administrativo s/n de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuya nulidad se prenderte en la causa principal, se ordenó:
“…a la empresa infractora PROMOCIONES BONDI C.A., que proceda de manera inmediata a la protocolización del documento definitivo de compra y venta de la vivienda objeto de la denuncia identificado como: Apartamento N° D-42 ubicado en el piso 4, del cuerpo B (…) [y] la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante ya identificado”.
En ese sentido, se advierte que mediante decisión de fecha 31 de julio de 2013, en el cuaderno separado identificado con el Nº AW41-X-2013-000058, nomenclatura de esta Corte, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto antes identificado, efectuada por la Representación Judicial de la parte demandante.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, todo acto dictado por la Administración Pública, adquiere una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, se presume que es válido y legítimo, y como consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, lo cual genera que los Órganos de la Administración Pública, podrán ejecutarlos de inmediato, sin necesidad de acudir ante un Órgano Judicial para que sea declarado formalmente, pues sus actos tienen carácter de título ejecutivo. (BREWER-CARÍAS Allan R. El Derecho Administrativo y La Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 204 y 205).
Ello así, y siendo que la pretensión del ciudadano Raphael Henry González, consiste en que mediante medida cautelar se decrete la ocupación y disposición inmediata del inmueble, lo cual consiste en la ejecución del acto administrativo impugnado, y dado que los efectos del mismo no han sido suspendidos, este Órgano Jurisdiccional considera que lo idóneo, a los fines que de satisfacer los requerimientos del mencionado ciudadano, sería que requiriera la ejecución del acto impugnado, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la o presente decisión.
En ese sentido, es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2011-000276.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por el Abogado Carlos Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAPHAEL HENRY GONZÁLEZ ARIAS, tercero interesado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 5 de mayo de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2011-000276.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2014-000026
MEM/
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