JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000079

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 216-2014 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CESAR MANUEL LUCENA, titular de la cédula de identidad V-5.464.724, asistido por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha Nº 092 emanada de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: EFREN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 8 de enero de 2014, el ciudadano Cesar Lucena, identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción General del estado Lara, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que interponía el recurso ante el Juzgado de Municipio, atendiendo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que el mismo debía remitirse a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Expuso, que la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General del estado Lara, dio inicio al proceso investigativo, debido a que en el Informe Final de Auditoría que se le realizó a Metrobus Lara C.A. se desprendió la existencia de dos hechos que son la inexistencia de recursos para el mantenimiento del parque automotor y el pago sin soportes justificativos, notificado al accionante en fecha 15 de febrero de 2012.

Que, en fecha 24 de mayo de 2013, la Contraloría General del estado Lara dictó Acto Administrativo donde se declaró la Responsabilidad Administrativa e igualmente se formuló reparo a su representado, contra dicho acto ejerció recurso de reconsideración el cual fue decidido en fecha 16 de julio de 2013, mediante la Resolución 092, declarándolo Sin Lugar, acto contra el cual recurre.

Que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en primer lugar por partir de una errada interpretación de la forma como se causa la obligación en contratos de servicios profesionales, señalando al respecto que “…METROBUS NO sujeto (sic) la exigibilidad de exigencia del cobro de honorarios profesionales a la presentación de informes, con lo que la obligación de pagar nacía con la simple disponibilidad mensual de los servicios (se usaran o no), por lo que al vencimiento del mes se causaba el pago. En el presente caso, quien definía las normas de control interno (METROBUS) decidió en el contrato de servicios profesionales, NO supeditar la exigibilidad de los honorarios a la obligación a la presentación de informe (…) por tanto se hacen exigibles estos servicios profesionales (se) causaban mes a mes con independencia del efectivo servicio…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Que, a todo evento quedó comprobado en el expediente que el servicio efectivamente si se prestó pues de él se desprende que “METROBUS realiza un informe donde se reflejan detalladamente en los resultados de las asesorías recibidas” de manera que a su criterio al Resolución partió de supuestos errados sobre la forma como se causaba el compromiso en los contratos de servicios profesionales (Negrillas, subrayado y mayúsculas de origen).

Que también erró en considerar que era ordenador de pagos, en su condición de Gerente General de Metrobus Lara, lo que a su decir es falso en atención al artículo 51 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público y artículo 72 de la Ley de Administración Financiera del estado Lara, que en las normas estatutarias de Metrobus Lara y manuales descriptivos de cargos, no existe disposición que le atribuya la ordenación de pagos, que no existen evidencias que hubiere ordenado el pago, que su tarea se limitaba a ser la firma autorizada (conjunta) en el proceso de emisión de cheques.

Expresó que la Resolución impugnada da por sentado que participó en la formulación del presupuesto de 2010, aun cuando ello no está sustentado en autos.

Manifestó que la Administración de control fiscal, tenía suficientes elementos que eximían cualquier responsabilidad, en ese sentido indicó que conforme al Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, es la unidad usuaria la responsable de ejecutar las actividades previas a la contratación, formular el requerimiento a la unidad contratante, administrar el contrato y evaluar la actuación de desempeño del contratista durante su ejecución, en la contratación para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras y en ese sentido consideró que era la Unidad de Servicio Técnico la que debía definir las necesidades a solicitar, lo cual ocurrió a mediados de 2010, por lo que no se encuentra sustentado que al momento de formularse el presupuesto de 2010 se requiriera la inclusión de recursos en las partidas 4.03.11.02, 4.04.01.01 y 4.04.01.02, asociados a metas acciones y programas.

Insistió en que no participó en la formulación de presupuesto del 2010, por cuanto ello es competencia de la Junta Directiva.

Que, el único responsable de los objetivos y metas en la ejecución de las partidas 4.03.11.02, 4.04.01.01 y 4.04.01.02 es la Gerencia de Servicio Técnico.

Por todo ello, consideró que la Resolución impugnada desconoció el principio de culpabilidad y desconocimiento de las eximentes de cualquier responsabilidad, lo cual la hace nula de nulidad absoluta.

Igualmente, señaló que el acto es de ilegal ejecución al haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente.

Por todo ello, solicitó que el recurso de nulidad sea remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se anulada la Resolución Administrativa Nº 092 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, mediante la cual, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2013, que resolvió declarar su responsabilidad administrativa e imponerle multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de haber recibido el expediente por remisión expresa del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por la Contraloría General del Estado (sic) Lara, en fecha 16 de julio de 2013, mediante Resolución Nº 092, a través de la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 u.t.), de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente para la fecha de ocurrencia sobre los hechos presuntamente irregulares.

Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar, específicamente por considerar que no existe contravención a las disposiciones en que se basó la Administración Pública para dictar la actuación que se impugna.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría General del Estado (sic) Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano César Lucena, para el momento en que se desempeñó como Gerente General de la sociedad mercantil Metrobús Lara, C.A., desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 07 (sic) de septiembre de 2011, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados a la presente demanda.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de estas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo (sic) entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:

(…)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

(…)

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del Estado (sic) Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.

Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa al ciudadano César Lucena Olivera, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural, y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha ley.

Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

(…)

Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:

(…)

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la ‘Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios’, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del Estado Lara, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.

(…)

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.


Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por el ciudadano César Olivera; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 092, de fecha 16 de julio de 2013, dictado en el expediente Nº DDR-01-13, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CÉSAR LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.724, asistido por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 092, de fecha 16 de julio de 2013, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº DDR-01-13, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas” (Mayúsculas de origen).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en tal sentido, observa:

En primer término, debe reseñar esta instancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso (Vid., sentencia Nro 251 del 20 de marzo de 2012, caso: Lagoven, Sala Político Administrativa).

Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos (Vid., sentencia Nro. 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros, Sala Político Administrativa). En consecuencia, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables.

Antes de conocer de la competencia en el caso específico de autos, cabe destacar que el accionante expresó claramente que presentaba el recurso ante un juzgado de municipio, en atención al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que éste debía ser remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sólo que equívocamente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa Jurisdicción, que al conocer del asunto dictó el fallo que da lugar a la declinatoria de competencia aquí analizada.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer del asunto bajo análisis, tenemos que expone el accionante que demanda la nulidad de la Resolución de fecha Nº 092 emanada de la Contraloría General del estado Lara de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2013, que resolvió declarar su responsabilidad administrativa, imponerle multa y formular reparo, en virtud de presuntos hechos irregulares en su gestión como Gerente General de la empresa Metrobus Lara, C.A.

De manera que, el ámbito objetivo del recurso se circunscribe a obtener la nulidad de acto administrativo emanado de la Contraloría del estado Lara, lo cual se hace necesario observar el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2010, que en su artículo 26 expresó lo siguiente:

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.

De la normas antes transcrita se desprende que, indubitablemente, la Contraloría General del estado Lara, es parte de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal; paralelamente, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 108 de la referida Ley, establece la competencia para conocer de la nulidad de los actos emanados de los mismos, que indica lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”(Negrillas de esta Corte).


Conforme al artículo indicado se aprecia que, el régimen de competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos emanados de dicho sistema, varía dependiendo del órgano del que emane el acto en cuestión, en el entendido que aquellos actos dictado por un órgano distinto a la Contraloría General de la República serán conocidos por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, al versar el asunto de autos sobre la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de julio de 2013, contenido en la Resolución Nº 092, emanado de la Contraloría General del estado Lara, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa, se impuso multa y reparo al ciudadano Cesar Lucena, corresponde el conocimiento de la misma a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Órgano jurisdiccional acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue revisada en la presente decisión. Así decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CESAR MANUEL LUCENA, titular de la cédula de identidad V-5.464.724, asistido de Abogado Leonardo Ospino, identificado en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha Nº 092 emanada de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.






El Secretario




IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000079
MEM/