JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000029

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-225 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.291, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fechas 8, 22 de marzo y 21 de abril de 2005, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales se dio por notificado de la presente causa y solicitó se notificara a la parte recurrida.

En fecha 28 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En fecha 21 de junio de 2005, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se iniciara la relación de la causa.

En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2005, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2006, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de abril de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a esta Corte en virtud que no hay pruebas que deban ser evacuadas.

En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al escrito de promoción de pruebas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 13 de octubre de 2006, se remitió el expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 30 de enero de 2007, se fijó para el día 26 de febrero de 2007, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2007, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 28 de febrero de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 4 de junio, 2 y 9 de agosto, 18 de septiembre, 17 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2007, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 1º de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2011, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 1º de octubre, 5 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de abril de 2003, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Figueredo Centeno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso, que “En fecha 6 de diciembre de 2000, mediante Resolución Nº DAJ-00PRES-0448 emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), fui destituido como Oficial de Seguridad del Instituto antes Identificado, es el caso que interpuse querella funcionarial por el acto ilegal dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por ante el Tribunal Superior Segundo 2º (sic) [en lo Civil y Contencioso Administrativo] de la Región Capital, quien dictó decisión en fecha 8 de febrero de 2002, declarando SIN LUGAR la Querella Funcionarial incoada al ente policial…” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Que, “…mi representado (…) apeló de la decisión antes narrada, por el Tribunal de Alzada, como es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarado en su decisión de fecha 16 de enero de 2003, según sentencia Nº 2003-36, revocó la decisión del Tribunal Superior Segundo 2º [en lo Civil y Contencioso Administrativo] de la Región Capital (…) siendo reincorporado al cargo del Instituto Policial ut supra identificado…” (Corchetes de la Corte).

Manifestó que, “…en fecha 26 de febrero del presente año en curso, en presencia de mi representante judicial en la Oficina del Asesor Jurídico (…) y la Directora de Recursos Humanos (…) en entrevista sostenida, manifestaron que dentro de un plazo perentorio de Un (01) mes, cancelarían los salarios caídos, y otros beneficios socioeconómicos ya han transcurrido tres (03) meses, sin que la Administración haya o hubiese cumplido con el pago de mis salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, y lo más grave que le he solicitado a la Directora de Recursos Humanos (…) haciendo caso omiso a mi pedimento, que por derecho me corresponde, alegando que me pagarán en el año 2004, si se acuerda…”.

Alegó que le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los años 2001 y 2002, los meses de enero y febrero de 2003, vacaciones y utilidades del año 2001, prima de antigüedad del año 2001 y prima por hijos correspondientes a los años 2001 y 2002, y los meses de enero y febrero de 2003.
Finalmente, solicitó el pago de “…ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON CIENTO SETENTA (sic) BOLÍVARES (Bs. 11.234.160,00)…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Se observa que la parte actora manifiesta que en fecha 6 de diciembre de 2000 fue destituido del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) recurriendo dicho acto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien declaró sin lugar la querella interpuesta, y ante la apelación formulada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló por Inconstitucional el Reglamento para los funcionarios policiales del INSETRA (sic)
Igualmente manifiesta la parte accionante que el Asesor Jurídico y la Directora de Recursos Humanos, se comprometieron a cancelar los salarios caídos en el plazo de un mes, sin que se haya dado cumplimiento a tal ofrecimiento.
En tal sentido, demanda al Instituto el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el mes de enero de 2001, vacaciones, utilidades, prima de antigüedad y primas por hijos, así como los intereses moratorios sobre dichos montos, ´…desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-36 de fecha 16 de enero de 2003, declaró con lugar la apelación en la nulidad del Acto Ilegal de la RESOLUCIÓN Nº DAJ-00/Pres-0448 de fecha 6 de diciembre de 2000…´.
Corresponde a este Juzgador, determinar la naturaleza de la acción ejercida, observándose que se ejerce una ´querella funcionarial´ a los fines de solicitar el pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos que señala le corresponden. En tal sentido, y conforme lo ha indicado pacíficamente, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los salarios dejados de percibir, no constituyen técnicamente ´salario o sueldo´, pues a tales fines, esa (sic) necesario la prestación efectiva del servicio, sino que se erige como una indemnización, ante la declaratoria de nulidad de un acto de retiro emanado de la administración.
En este sentido, se evidencia, de la copia certificada de la sentencia Nº 2003-36 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003, que la misma declaró con lugar la querella interpuesta por Carlos Alberto Figueredo Centeno, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, declarando la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, así como el del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/Pres-0448 de fecha 6 de diciembre de 2000.
Ahora bien, la declaratoria de cancelar salarios caídos o ´salarios dejados de percibir´, es la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, que debe ser ordenada en la propia decisión: es decir, la sentencia que declara la nulidad del acto debe así mismo establecer la obligación de cancelar los salarios o sueldos caídos, salvo pronunciamiento expreso en contra, o que el querellante no haya solicitado expresamente la condenatoria de la administración en cancelar dichos salarios.
En tales casos –aquellos en que existe una condenatoria expresa- por tratarse de la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, corresponderá al Juez de la causa, la determinación del monto de los salarios, y la ejecución de dicha condenatoria; sin embargo, en aquellos casos en que se ha solicitado la nulidad del acto, sin pretensión patrimonial accesoria, una vez declarada la nulidad del acto, con la sentencia como título jurídico, deberá ejercer la demanda de contenido patrimonial, la cual procedería en aquellos casos en que se satisfaga los extremos para las condenatorias en caso de demandas; es decir, el hecho ilícito, los daños causados y la relación de causalidad; mas en el caso de autos, solicita la cancelación de salarios caídos, el cual surge como pretensión ante la solicitud de nulidad de un acto de contenido funcionarial, lo cual se observa, no fue objeto de la decisión que se acompaña en copias certificadas, de la sentencia y demás recaudos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparado en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual surge como contraprestación a la prestación efectiva de servicio, así como tampoco existe pruebas en autos, que la Administración haya reconocido deuda alguna con el accionante.
En atención a lo anteriormente, expuesto, se declara Sin Lugar la querella formulada por el ciudadano Carlos Alberto Figueredo Centeno, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2005, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El Juez de la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -al no atenerse a lo alegado en autos- y también el ordinal 5º del artículo 243 al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida en el libelo…”.

Que, “La decisión se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “La recurrida infringió el artículo 25 (sic) del Texto Fundamental -por cuanto en aras de una tutela judicial efectiva y tomando la función del Juez Contencioso Administrativo -de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración- contando para ello con las más amplias potestades que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, lo que decidió fue declarar sin lugar la querella, vale decir que mi representado no tiene derecho al cobro de sus salarios caídos y otros derechos socioeconómicos que no impliquen prestaciones de servicios”.

Que, “…el a quo cercenó un conjunto de derechos fundamentales consagrados en los artículos 89 numerales 1º, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en que “…en aquellos casos en que se ha solicitado la nulidad del acto, sin pretensión patrimonial accesoria, una vez declarada la nulidad del acto, con la sentencia como título jurídico, deberá ejercer la demanda de contenido patrimonial, la cual procedería en aquellos casos en que se satisfaga los extremos para las condenatorias en caso de demandas; es decir, el hecho ilícito, los daños causados y la relación de causalidad; mas en el caso de autos, solicita la cancelación de salarios caídos, el cual surge como pretensión ante la solicitud de nulidad de un acto de contenido funcionarial, lo cual se observa, no fue objeto de la decisión que se acompaña en copias certificadas, de la sentencia y demás recaudos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparado en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual surge como contraprestación a la prestación efectiva de servicio, así como tampoco existe pruebas en autos, que la Administración haya reconocido deuda alguna con el accionante. En atención a lo anteriormente, expuesto, se declara Sin Lugar la querella formulada por el ciudadano Carlos Alberto Figueredo Centeno…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “La recurrida infringió el artículo 25 (sic) del Texto Fundamental -por cuanto en aras de una tutela judicial efectiva y tomando la función del Juez Contencioso Administrativo -de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración- contando para ello con las más amplias potestades que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, lo que decidió fue declarar sin lugar la querella, vale decir que mi representado no tiene derecho al cobro de sus salarios caídos y otros derechos socioeconómicos que no impliquen prestaciones de servicios”.

Que, “…el a quo cercenó un conjunto de derechos fundamentales consagrados en los artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En ese sentido, observa esta Corte que la parte actora fue destituida de su cargo de Oficial de Seguridad mediante Resolución Nº DAJ-00/Pres-0448, de fecha 6 de diciembre de 2000 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Contra este acto, fue ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual la parte actora solicitó la reincorporación a su cargo, siendo declarado Sin Lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de febrero de 2002, decisión que fue revocada mediante sentencia de esta Corte dictada en fecha 16 de enero de 2003, que declaró la nulidad de la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0448, de fecha 6 de diciembre de 2000.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 9 de abril de 2003 por el ciudadano Carlos Alberto Figueredo Centeno contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los años 2001 y 2002, los meses de enero y febrero de 2003, vacaciones y utilidades del año 2001, prima de antigüedad del año 2001 y prima por hijos correspondientes a los años 2001 y 2002, y los meses de enero y febrero de 2003.

En ese sentido, se observa que el A quo incurrió en una contradicción al señalar que “…en aquellos casos en que se ha solicitado la nulidad del acto, sin pretensión patrimonial accesoria, una vez declarada la nulidad del acto con la sentencia como título jurídico, deberá ejercer la demanda de contenido patrimonial…”, para posteriormente señalar que en el presente caso al no solicitarse la pretensión patrimonial de forma conjunta con la nulidad y la Administración no reconocer deuda alguna, es Improcedente el pago.

Ahora bien, en virtud que como se expuso anteriormente, esta Corte dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2003 que declaró la nulidad de la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0448, de fecha 6 de diciembre de 2000 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de abril de 2003; siendo que a la fecha de interposición de dicho recurso, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte actora solicitara los sueldos dejados de percibir, se evidencia que, el A quo debió conocer de dicha pretensión, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA el fallo apelado. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los años 2001 y 2002, los meses de enero y febrero de 2003, vacaciones y utilidades del año 2001, prima de antigüedad del año 2001 y prima por hijos correspondientes a los años 2001 y 2002, y los meses de enero y febrero de 2003.

Precisado lo anterior, se observa que consta al folio diez (10) del expediente judicial, que en fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano Carlos Alberto Figueredo Centeno fue notificado de su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Interna I en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2003.

Ello así, visto que la parte actora fue reincorporada al cargo que desempeñaba, le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es, el 6 de diciembre de 2000, hasta la fecha de su reincorporación, esto es, el 17 de febrero de 2003, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO CENTENO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4.CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000029
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,