JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000628
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1233-04 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.570, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2003, la apelación interpuesta el 18 de ese mismo mes y año, por la Abogada Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió la diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2007, se recibió la diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara del presente asunto y asimismo, que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada hasta ese momento de solicitud, a los fines de constatar el lapso que tenía la parte apelante, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió la diligencia del Abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual hizo oposición a la perención y asimismo, solicitó la prosecución de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió la diligencia de la ciudadana querellante, mediante la cual solicitó la perención de la presente causa y que una vez decretada la misma, se procediera a declarar firme la sentencia del A quo y su ejecución, así como la remisión del presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los siguientes ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 30 de marzo y 13 de abril de 2009, se recibieron las diligencias de la ciudadana querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y asimismo, acordó su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observó que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, según lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, dejándose a su vez, constancia que una vez transcurridos los lapsos de Ley para su notificación, se procedería a pasar el expediente al Juez Ponente, a objeto de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-4672, 2009-4673 y 2009-4674, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde y Síndico procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió el oficio Nº 1171 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó a esta Corte sobre el cumplimiento de la comisión de fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1171 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referido a la comisión de fecha 15 de abril de 2009.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de junio de 2010, por cuanto se encontraban notificados los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, del auto de abocamiento de fecha 15 de abril de 2009 y transcurridos los lapsos de Ley para tales fines, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió la diligencia del Abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual solicitó que se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación interpuesta y asimismo, consignó la copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
El presente asunto, se circunscribe en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Nora Zumaya Valera Hernández, actuando en su propio nombre y representación contra el referido Municipio.
De la revisión de las actas procesales, se constata que en fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de ese mismo mes y año, razón por la cual en fecha 2 de agosto de 2004, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera de la apelación interpuesta, el cual fue recibido el 8 de octubre de 2004. Siendo, el día 20 de julio de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Judicial se pronunciara sobre la procedencia o no de la perención en la presente causa.
Ello así, debe Corte precisar que la perención de la instancia se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta precedentemente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues cabe destacar que para la materialización de la perención de la instancia, es necesario la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes, por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que entre el día 8 de octubre de 2004, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado A quo, y el 20 de julio de 2007, fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se pronunciara sobre la procedencia o no de la perención, transcurrió más de dos (2) años en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En ese mismo sentido, se evidencia del auto que da cuenta a esta Corte, que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se emitiera el pronunciamiento correspondiente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que no se fijó el procedimiento de segunda instancia y se obvió la notificación de las partes, quebrantándose con ello la estadía a derecho de las mismas.
Así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las mismas, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por éstas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Ahora bien, visto que en el presente caso no se fijó el procedimiento de segunda instancia vigente para la fecha y se evidenció, tal como fue señalado ut supra, la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por lo que mal puede declararse la perención de la instancia, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente asunto. Así se decide.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente asunto, REPONE la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte, una vez que conste la última notificaciones de las partes, dé inicio al procedimiento de segunda de instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.
2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, previa notificación de las partes dar inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000628
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|