JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001439
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 334 de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MARÍA CASIQUE ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.211.003, debidamente asistida por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.326, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2003, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Morales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lorena Viera en su carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del Táchira, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, en virtud que las partes no han dado impulso procesal correspondiente para la continuación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lorena Viera en su carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del Táchira, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, en virtud que la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Beatriz María Casique Ardila, con la advertencia que una vez que constara en autos la referida notificación y transcurridos los nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Beatriz María Casique y el oficio Nº 2009-3468 dirigido al referido Juzgado.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio Nº 3190-352 de fecha 14 de mayo de 2009 mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 11200.
En fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión antes referida librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, la diligencia mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, el escrito mediante el cual solicitó se declarara la pérdida sobrevenida del interés en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, el escrito de alegatos.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, el escrito de alegatos.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Mirian Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Beatriz María Casique Ardila, contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, razón por la cual en fecha 19 de febrero de 2004, remitió el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se conociera del recurso interpuesto, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 16 de diciembre de 2004. Siendo, el día 16 de noviembre de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara sobre la perención de la instancia.
Ello así, debe Corte precisar que la perención de la instancia se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, cabe destacar que para la materialización de la perención de la Instancia es necesario la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que entre el día 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y el 16 de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre la procedencia o no de la perención, transcurrió más de dos (2) años que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En ese mismo sentido, se evidencia del auto que da cuenta a esta Corte que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se emitiera el pronunciamiento correspondiente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que no se fijó el procedimiento de segunda instancia y se obvió la notificación de las partes, quebrantándose con ello la estadía a derecho de las mismas.
Así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las mismas, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por éstas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Ahora bien, visto que en el presente caso no se fijó el procedimiento de segunda instancia vigente para la fecha, y se evidenció tal como fue señalado ut supra, la ruptura de estadía a derecho de las partes, mal puede declararse la perención de la instancia, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, por lo cual, esta Corte declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso. Así se decide.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente asunto, REPONE la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte una vez que conste la última notificaciones de las partes, de inicio al procedimiento de segunda de instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, previa notificación de las partes dar inicio de procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001439
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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