JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000021
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1506-04 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN MORALES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.148, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de diciembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de Apoderada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Ramón Morales Quintero, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusem. Transcurridos como fueran los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte quedando constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 16 de noviembre de 2005 y al ciudadano Ministro de Interior y Justicia recibido en fecha 6 de octubre de 2005, asimismo consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Ramón Morales Quintero, la cual fue recibida en fecha 3 de octubre de 2005.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2007, se ordenó la notificación al ciudadano querellante, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso establecido de tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso se seguiría el procedimiento de segunda instancia.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano querellante, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 7 de marzo de 2007.
En fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa fijánd el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la apelación.
En fecha 3 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el día quince (15) de octubre de 2007, la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 15 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de informes orales.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Ramón Morales Quintero, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusem. Transcurridos como fueran los lapsos anteriormente fijados se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 del mismo mes y año.
En fecha 1º de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fechas, 8 de noviembre de 2010, 25 de mayo y 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 5 marzo y 26 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, remitiera a esta Corte cualquier documentación que evidencie fehacientemente las funciones ejercidas por el ciudadano Carlos Ramón Morales Quintero.
En fecha 13 de marzo de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justica, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de consideraciones relacionados con los antecedentes administrativos.
En fecha 6 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual consignó el oficio Nº DGORRHH Nº 004449 de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte, el mismo, se agregó a los autos en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de observaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2004, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Ramón Morales Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Adujo, que “Mi poderdante (…) es funcionario de carrera, que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Interior y Justicia (…) en fecha 01 (sic) de mayo de 1.984 (sic), (…) desde el día 02 (sic) de enero de 1.989 (sic) hasta el día 02 (sic) de abril de 2004, ejerce el Cargo (sic) de SECRETARIO, en el Departamento de RESEÑA en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y justicia...” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En fecha 02 (sic) de abril de 2004, se presentó en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo la distinguida y respetada Dra. (sic) Rosaura Paredes, Representante de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Interior y Justicia, con el fin de notificarle a mi representado que había sido removido y retirado del cargo de Vigilante; mi representado se negó a recibir la comunicación, y en esa misma fecha, le fue levantada una acta de notificación”.
Indició, que “…en fecha 12 de abril de 2004, mi representada (sic) acudió a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Interior y Justicia y en esa Dirección, le fue entregada una Copia (sic) de la Comunicación Nº 2574 de fecha 01 (sic) de abril de 2004, que contiene la RESOLUCIÓN Nº 113, es decir, el acto administrativo de efectos particulares UNICO (sic), mediante el cual el Director de Recursos Humanos, remueve y retira del cargo al ciudadano CARLOS RAMON (sic) MORALES QUINTERO…” (Mayúsculas de la cita).
Explicó, que “El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, transcribe el texto íntegro de la Resolución Nº 113 y le indica que actúa en su condición de Director Encargado según la Resolución Nº 182 de fecha 26-03-2003 (sic) publicada en la Gaceta Oficial 37.665, de fecha 04-04-2003 (sic), en el ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 183 de fecha 26-03.2003 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 04-04-2003 (sic) en lo relativo a la Administración de Personal que le son conferidas según el artículo 5 numeral 2, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) le indica las funciones establecidas en el cargo y luego dice ´resuelvo remover al ciudadano (…)´ le notifica que no consta en su expediente la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procede a retirarlo del cargo y le indica el recurso administrativo funcionarial que debe intentar y el lapso de tres (3) meses para intentarlo”.
Adujo, que dicho acto administrativo “…está viciado de ilegalidad, ostenta el vicio de inmotivación, solo (sic) menciona una serie de gacetas, mediante las cuales supuestamente fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar un acto administrativo, cuyas atribuciones corresponden al Ministro de Interior y Justicia y cuando se actúa por delegación no solamente se mencionan las Gacetas sino que es necesario exponer las razones de hecho y de derecho que se sustenta el acto administrativo y que esas razones se encuentren perfectamente en la norma”.
Indicó, que “Se evidencia pues que el acto administrativo (…) carece de la motivación necesaria que debe contener todo acto administrativo, infringiendo así el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir estos elementos restringe la defensa del querellante y lo deja en estado de indefensión. Observo una evidente contradicción en la Mencionada Resolución Nº 113 al comienzo dice: ´Resuelvo remover y retirar al ciudadano CARLOS R. MORALES Q…´ y al final de la misma dice: ´Procedo a retirarlo de la Administración Pública…´. Mi representado es un funcionario de carrera cuya cualidad no se pierde aún cuando se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…mi representado no ejerce funciones de JEFE DE REGIMEN (sic), ya que desde el mes de enero de 1.989 (sic) hasta el día 02 (sic) de abril de 2004, ejerce el cargo de SECRETARIO en el departamento de RESEÑA, en la Cárcel Nacional de Maracaibo en el Ministerio de Interior y Justicia, según consta en los documentos que consigné (…) Además en el Ministerio de Interior y Justicia los cargos de Vigilante y Jefe de Régimen, pueden ser desempeñados por cualquier funcionario, sin cumplir las funciones del mismo” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Consta en el expediente administrativo del ciudadano CARLOS RAMON (sic) MORALES QUINTERO, ha laborado en el Ministerio de Justicia por un período de veinte (20) años y por esta razón obtuvo la cualidad de funcionario de carrera debido a que siempre ejerció funciones administrativas y en ningún caso se le consideró como cuerpo de Seguridad del Estado” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Si analizamos el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa, que no considera que el cargo de JEFE DE REGIMEN (sic) ni el de VIGILANTE, sea de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, si es muy cierto que antes que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante los Decretos 2284 y de fecha 28-5-92 (sic) y el Decreto 501, establecían que todos los cargos allí señalados eran de libre nombramiento y remoción; al quedar derogada la Ley de Carrera Administrativa fueron derogados también los mencionados decretos y por esta razón, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser aplicado a cada caso en especial y es evidente que los funcionarios que ejercen el cargo de VIGILANTE o JEFE DE REGIMEN (sic), no pertenecen a cuerpos de seguridad del Estado, ya que este cuerpo de Seguridad (sic) le corresponde a la Guardia Nacional” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…engloba el acto de remoción y de retiro en un solo acto, que son dos actos administrativos diferentes, considero que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera, infringiendo así el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo único de remoción y retiro, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación a un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía, tomando en cuenta el sueldo de dicho cargo, el pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bono vacacional, la bonificación de fin de año, los cesta ticket considerados como salario y los aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República, así mismo, el pago de los emolumentos que se generen mientras dure la presente causa y para lo cual no requiera prestación efectiva del servicio, subsidiariamente solicitó la cancelación de las prestaciones sociales y que el recurso sea declarado con lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la parte actora referente a que el acto administrativo de remoción y retiro, carece de la motivación necesaria que debe contener todo acto administrativo infringiendo así el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que solo menciona una serie de gacetas, mediante las cuales supuestamente fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas, no expresando las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar un acto administrativo, cuyas atribuciones corresponden al Ministro de Interior y Justicia; y que al omitir estos elementos restringe su defensa y queda en estado de indefensión.
(…)
En este orden de ideas se observa que el acto impugnado determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, y las funciones que a decir de la Administración realiza el funcionario, que constituirán los hechos que en su relación con el derecho, conlleva a la conclusión de la Administración que el cargo ejercido es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora y así se decide.
Indica igualmente la parte actora que siendo los actos de remoción y retiro dos decisiones distintas, ya que una es remover y la otra retirar en caso que no fuere posible la reubicación, que implica a su vez la realización de un procedimiento y que la Administración, al dictar un acto único, es nulo por violación del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto debe indicar el Tribunal, que ciertamente la remoción y el retiro son – en principio- dos decisiones distintas con efectos diferentes, en el cual, ciertamente el acto de retiro debe ser precedido del trámite de las gestiones reubicatorias pertinentes, siempre que se verifique que el funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, haya ejercido previamente un cargo de carrera con la finalidad de tratar de garantizar que el funcionario sea excluido de la misma.
Sin embargo en caso como el de autos, donde la Administración considera o consta que el funcionario afectado de la medida de remoción no ha ejercido previamente un cargo de carrera, el mismo acto puede contener la decisión de remoción con la de retiro, sin que implique per se, la violación del procedimiento y debido proceso. En razón a lo anterior, este Tribunal debe desestimar el alegato formulado por la parte actora, y así se decide.
Aduce la parte actora que su representado no ejerció funciones de Jefe de Régimen, pues desde que ingresó al Ministerio de Interior y Justicia ejerció el cargo de Secretario, y que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, no prevé que ni el cargo de Jefe de Régimen ni el de Secretario sean de confianza.
Para decidir sobre el punto planteado, se observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el recurrente ejercía nominalmente el cargo de Jefe de Régimen, adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo considerado por el ente querellado dicho cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la (sic) remueven, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
En el caso de autos, no se evidencia que se haya levantado un Registro de Información del Cargo (R.I.C), siendo solicitado por este Tribunal en fecha 06 (sic) de septiembre de 2004, en virtud de la prueba promovida por la parte accionante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y siendo notificada la parte querellada el 07 (sic) de septiembre de 2004 de dicha solicitud, tal y como se desprende de los folios 40 y 41 del expediente principal, ni acompañó en el lapso probatorio, ningún elemento de prueba que señalase las funciones, tareas y actividades que realizaba la (sic) funcionaria (sic), a fin de determinar si las funciones que ejercía el accionante, corresponden a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en caso de ejercer cargo de confianza, o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estructural y el cargo ejercido, corresponde a un funcionario de alto nivel, lo cual no consta en autos.
(…)
Ahora bien, se tiene que el querellante desempeñaba nominalmente el cargo de Jefe de Régimen, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser expresamente considerado como de alto nivel. Sin embargo, para determinar si se trata de un cargo de confianza, no se basta lo señalado en el acto impugnado, sino debe desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza. En el presente caso, no consta como se señaló anteriormente que se haya levantado previamente un Registro de Información de Cargos que determinara que las funciones que ejercía ciertamente el querellante encuadraban en las funciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por tratarse de una excepción al principio de que los cargos de la administración sean de carrera, debe ser analizado de forma restrictiva, y adecuarse de forma perfecta a las funciones que ejerce un determinado funcionario, en el supuesto previsto en la norma.
En el caso de autos, ocupando el accionante el cargo de Jefe de Régimen, que no constituye en sí mismo un cargo de libre nombramiento y remoción, pues para considerar que ejerce un cargo cuyas funciones corresponden a un cargo de confianza, si tales condiciones existieren, las mismas no pueden determinarse, al no constar en autos que se haya levantado previamente un Registro de Información de Cargos que determinara que las funciones que ejercía ciertamente encuadraban en funciones consideradas como de confianza; sin embargo, consta en autos, al folio nueve (09) (sic) del expediente principal, constancia de trabajo de fecha 03/04/2004 (sic), suscrita por el ciudadano Lic. (sic) Ezequiel Cedeño Ortiz, en su carácter de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo – Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, donde se hace constar que el ciudadano Morales Quintero Carlos Ramón, laboró en ese Recinto Penitenciario desde el 01-05-84 (sic) hasta el 02-04-04 (sic) cumpliendo funciones como Coordinador de Deportes desde su fecha de Ingreso (sic) hasta el mes de enero de 1986, desde el mes de enero de 1986 hasta el mes de diciembre de 1988 como Encargado de Departamento de Radio-Telefonía y desde el mes de enero de 1989, hasta el 02-04-04 (sic) viene desempeñándose como Secretario del Departamento de Reseña, en la cual se verifica que aún cuando ejerce el cargo de Jefe de Régimen, desempeña funciones de Secretario, así como en los folios siete (07) (sic) y ocho (08) del mismo.
Tal situación determina que las funciones que ha desempeñado el ahora accionante, durante los últimos años, han sido administrativas de carácter Secretarial y absolutamente distintas a las indicadas en el acto impugnado al indicar que cumple funciones y tareas inherentes a su condición de Jefe de Régimen, tales como: ´Realiza labores de supervisión e inspección al personal de Régimen, informa el decomiso de objetos de prohibida tenencia, coordina las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal, supervisa las áreas de reclusión y seguridad, cuida del orden y de la seguridad de los reclusos´.
(…)
De autos se evidencia que las funciones han sido distintas a las enunciadas en el acto impugnado, lo que redunda en la falsa valoración de las mismas, lo que determina la realidad de lo indicado por la parte actora referido a que no ejerce funciones de Jefe de Régimen, por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción y retiro en el artículo 21 ejusdem, debiendo determinar el Tribunal, que el cargo que ejerció el querellante, no constituía cargo de confianza, y en consecuencia, parte de un falso supuesto de hecho.
Se observa, que el acto administrativo aquí impugnado, como parte de su fundamento legal incorpora al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este expresa cuales funciones corresponden a los cargos de confianza, y para clasificar a dichos funcionarios es necesario que la Administración aporte pruebas que permitan comprobar los extremos para así poder encuadrar al funcionario como de confianza, mediante la comprobación del ejercicio efectivo de sus funciones.
Al respecto, el cargo que efectivamente ocupa el querellante no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que no existe prueba alguna conforme a la cual corresponde atribuir funciones inherentes al cargo de ´JEFE DE RÉGIMEN´.
De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ´JEFE DE RÉGIMEN´ adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual no se encuentra previsto dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento éste que sirvió de base para la remoción del recurrente, lo cual demuestra falso supuesto de hecho cuando a la errónea aplicación del aludido artículo, por lo que concluye este Juzgador que no sólo no se comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la remoción del querellante, sino que contrario a lo indicado, las funciones que ejerce el actor son propias de un cargo de carrera, por tanto la conducta sumida por el ente querellado viola el Derecho (sic) a la Estabilidad (sic) consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose un falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Sin embargo, manifiesta el actor que se incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; sin embargo, este Tribunal observa, que bajo el supuesto asumido por la administración, de que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, el procedimiento llevado resultaría el indicado, bajo la premisa que se tratase de un cargo de confianza, razón por la cual debe desestimarse el argumento formulado, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nro. 2574, de fecha 01 (sic) de abril de 2004, dictado por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Régimen; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
En cuanto al pedimento de pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como cesta ticket, bono vacacional, bonificación de fin de año, deben rechazarse por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de cualquier oro emolumento que se genere mientras dure la presente causa y para lo cual no se requiera prestación efectiva del servicio, se niega el mismo por genérico, impreciso e indeterminado.
En cuanto al pedimento de la parte actora en relación a que se le cancelen las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la normativa de la Ley que mejor le favorezca, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo, ya que fue declarada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO
En fecha 21 de junio de 2007, la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Señala, que la sentencia del A quo “…no se encuentra ajustada a derecho, pues en modo alguno analizó adecuadamente el asunto debatido apegándose a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo cual incurrió en inobservancia de la previsión legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez analizar todo lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso”.
Que, incurrió en dicho vicio “…toda vez que no tomó en cuenta que el documento en el cual se fundamentó para alegar que las funciones que ha desempeñado el ahora accionante, durante los últimos años, han sido administrativas de carácter Secretarial y absolutamente distintas a las indicadas en el acto impugnado al indicar que cumple funciones y tareas inherentes a su condición de Jefe de Régimen, es decir, la constancia de trabajo de fecha 03/04/2004 (sic), suscrita por el Lic. (sic) Ezequiel Cedeño Ortiz, en su carácter de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, se trata de una copia simple que adjuntó la parte actora con la querella sin que la misma fuera promovida por el recurrente dentro del lapso probatorio, esto es, que no fue ratificada en dicho lapso como prueba fundamental y esencial para desvirtuar la comprobación del ejercicio efectivo de sus funciones como Jefe de Régimen, tampoco produjo ni hizo valer el original del instrumento o copia certificada del mismo”.
Que, “…llama la atención que el Sentenciador basándose sólo en los documentos en copias simples presentados por el querellante y sin detenerse a verificar si éstas habían sido legítimamente promovidas en la etapa probatoria se sirvió de ellos para argumentar irrefutablemente en su decisión, que la Administración partió de un falso supuesto de hecho por cuanto quedó evidenciado en autos que las funciones eran distintas a las enunciadas en el acto impugnado, lo que determinó la realidad de lo indicado por la parte actora referido a que no ejercía funciones de Jefe de Régimen, y que por ello la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción y retiro en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el cargo que ejerció el querellante, no constituía cargo de confianza”.
Finalmente, solicitó “…sea desechado la argumentación relativa a que la Administración haya hecho una falsa valoración de las funciones que realizaba el accionante y consiguientemente haya incurrido en una errónea aplicación del supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al hecho de que el Juzgador fundamentó su decisión sin considerar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO
En fecha 28 de junio de 2007, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la apelación presentada por la Representación Judicial de la parte querellada, ya que considera que el Juez de Primera Instancia valoró el expediente administrativo, evaluando así las funciones ejercidas por el querellante.
Que no existe en los medios probatorios el alegato de la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la remoción del querellante.
Que la sentencia del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho y no comporta ningún vicio denunciado por el apelante, por consiguiente solicitó que se declarara sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir los mismos en los términos siguientes:
El Juzgado A quo estableció en su sentencia lo siguiente: “De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ´JEFE DE RÉGIMEN´ adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual no se encuentra previsto dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento éste que sirvió de base para la remoción del recurrente, lo cual demuestra falso supuesto de hecho cuando a la errónea aplicación del aludido artículo, por lo que concluye este Juzgador que no sólo no se comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la remoción del querellante, sino que contrario a lo indicado, las funciones que ejerce el actor son propias de un cargo de carrera, por tanto la conducta sumida por el ente querellado viola el Derecho (sic) a la Estabilidad (sic) consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose un falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”:
Por otra parte del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellada se desprende que denuncia que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que a su decir “no se encuentra ajustada a derecho, pues en modo alguno analizó adecuadamente el asunto debatido apegándose a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo cual incurrió en inobservancia de la previsión legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez analizar todo lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso”.
Es por esto que esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias”.
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido; en este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado A quo se evidenció que establece en su parte motiva lo siguiente: “En el caso de autos, no se evidencia que se haya levantado un Registro de Información del Cargo (R.I.C), siendo solicitado por este Tribunal en fecha 06 (sic) de septiembre de 2004, en virtud de la prueba promovida por la parte accionante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y siendo notificada la parte querellada el 07 (sic) de septiembre de 2004 de dicha solicitud, tal y como se desprende de los folios 40 y 41 del expediente principal, ni acompañó en el lapso probatorio, ningún elemento de prueba que señalase las funciones, tareas y actividades que realizaba la (sic) funcionaria (sic), a fin de determinar si las funciones que ejercía el accionante, corresponden a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en caso de ejercer cargo de confianza, o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estructural y el cargo ejercido, corresponde a un funcionario de alto nivel, lo cual no consta en autos”.
En ese sentido, de lo antes transcrito se evidencia que existe una clara apreciación de la falta de consignación de documentación por parte de la Administración para el momento en que el Juzgado A quo dictó su sentencia, siéndole imposible determinar con certeza cuales eran las funciones del querellante, por lo tanto, señaló que al no encontrar ningún elemento de prueba que señale las mismas para configurarlo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró la nulidad del acto.
Asimismo, continuó señalando que incurrió en el mencionado vicio “…toda vez que no tomó en cuenta que el documento en el cual se fundamentó para alegar que las funciones que ha desempeñado el ahora accionante, durante los últimos años, han sido administrativas de carácter Secretarial y absolutamente distintas a las indicadas en el acto impugnado al indicar que cumple funciones y tareas inherentes a su condición de Jefe de Régimen, es decir, la constancia de trabajo de fecha 03/04/2004 (sic) (…) se trata de una copia simple que adjuntó la parte actora con la querella sin que la misma fuera promovida por el recurrente dentro del lapso probatorio, esto es, que no fue ratificada en dicho lapso como prueba fundamental y esencial para desvirtuar la comprobación del ejercicio efectivo de sus funciones como Jefe de Régimen, tampoco produjo ni hizo valer el original del instrumento o copia certificada del mismo”.
En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio nueve (9) del presente expediente, el original de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 3 de abril de 2004, suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Ezequiel Sedeño Ortiz y la misma señala lo siguiente:
“El suscrito Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo por medio de la presente hace constar que la ciudadana (sic) MORALES QUINTERO CARLOS RAMON (sic), (…), Cargo Jefe de Régimen, Código 06212, quien Laboró (sic) en este Recinto Penitenciario desde el 01/05/84 (sic) hasta el 02/04/04 (sic), cumpliendo funciones como Coordinador de Deportes desde su Fecha (sic) de Ingreso (sic) Hasta (sic) el Mes (sic) de Enero (sic) de 1986, desde el mes de Enero (sic) de 1986 hasta el mes de Diciembre (sic) del Año (sic) 1988 como Encargado del Dpto. (sic) de Radio-Telefonía y desde el mes de Enero de 1989 hasta el día 02/04/04 (sic) viene desempeñándose como Secretario del Departamento de Reseña” (Negrillas de la Corte).
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que la constancia de trabajo suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejó demostrado que el ciudadano aun cuando se le configuró el cargo de Jefe de Régimen, desempeñó funciones como Secretario del Departamento de Reseña hasta el día 2 de abril de 2004, fecha ésta en la que egresó del Organismo, además, se evidencia que la mencionada constancia de trabajo consignada al expediente se encuentra en original y debidamente firmada y sellada por el Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, no como erróneamente alegó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación aseverando que la misma “se trata de una copia simple” y que el accionante no “…hizo valer el original del instrumento o copia certificada del mismo”, asimismo, esta Alzada no constató de las actas que conforman el presente expediente, que la Representación Judicial de la parte demanda haya impugnado la constancia de trabajo consignada por el querellante y de la cual, el Juzgado A quo fundamentó su sentencia, por lo tanto la misma tiene pleno valor probatorio en consecuencia, se desecha dicho alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que mal pudiera aseverar la Representación Judicial de la parte querellada que el Juzgado A quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos y así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2004, por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de apoderada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN MORALES QUINTERO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000021
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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