JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001947

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1636 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONCIO RAMON GARCÍA DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.583, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy, bajo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por las Abogadas Daniela del Nardo y Ivon Alves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 120.141 y 106.133, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de diciembre de 2006.

En fecha 3 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 5 de febrero de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de febrero de 2007, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, fue elegida nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, en virtud que la Policía se encontraba bajo la dirección y administración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana, el cual se practicó en fecha 16 de julio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz la cual se practicó en fecha 16 de julio de 2010.

En fecha 16 de noviembre, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicó en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marísol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 26 de marzo 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leoncio Ramon García Duno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 01 (sic) de agosto de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, desempeñandose (sic) a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices (…) [del cuerpo policial] y ajustado estrictamente a sus códigos [de] ética”. (Corchetes del original).

Mencionó, que “El funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 16 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del oficio Nº 882, de fecha 19 de diciembre del año 2000” (Negrillas de la cita).

Adujo, que “…estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi poderdante, toda vez que (…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P.G.D.F. (sic), que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio (sic) al momento de conceder el beneficio de jubilación”.

Relató, que “…al funcionario se le otorgó un 80 % del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 01 (sic) de mayo de 1970 al 16 de enero del 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela”.

Arguyó, que “…el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores”.

Adujo, que “Dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes. Es el caso que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Mencionó que, “…el recurrente posee una antigüedad de treinta y un (31) años de servicio y diez (10) meses, lo que hace un total de treinta y dos (32) años de servicio, y de acuerdo a lo expuesto ut supra, lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 100 % de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses (…) En consecuencia la pensión de jubilación demandada para mi representado es de Bs. 435.523,18”.

Solicitó, en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a su representado, los siguientes conceptos:

• Bono Presidencial, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy día, la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00).

• Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil quinientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 957.504,00), hoy, novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 957, 50).

• Antigüedad desde el 18 de junio de 1997, comprendiendo el período desde el 1º de diciembre de 1970 al 18 de junio de 1997, la cantidad de cuatro millones veintiocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.028.400,00) hoy, cuatro mil veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.028,40).

• Intereses, desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, 1º de febrero de 1969 al 20 de diciembre de 1967 y desde 1º de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de tres millones ciento noventa y ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.198.937,5), hoy, tres mil ciento noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.198,94).

• Bono de transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad ochocientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 875.342,05) hoy, ochocientos setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 875,34).

• El total de la demanda es por la cantidad de cinco millones ochocientos treinta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 5.831.784,00) hoy día, cinco mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.831,78).

Finalmente, solicitó “…se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía es incorrecto e improcedente ya que la norma de la convención invocada se encuentra vigente y su no aplicación, lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de mi representado (…) se ordene (…) [aplicar] en materia de jubilaciones (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP (sic) Gobernación del Distrito Federal (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva de servicio activo, es decir el 16 de enero del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…) Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del (sic) República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“En efecto, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresa que ‘…no se evidencia del expediente administrativo del ciudadano LEONCIO RAMON GARCIA (sic) DUNO, agotamiento previo de la instancia conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso…’.

Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M. J. Romero) (…)

En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, así se declara.

Igualmente como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘…la extinción de la gobernación del Distrito Federal y posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas ‘la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y demás se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000’, y que conforme con el artículo 9 ejusdem ‘…las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas’.

Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 08 (sic) de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación, del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de su artículo 36, entro (sic) en vigencia el 08 (sic) de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘…Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…’, en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilaciones para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula Nº 61), y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (Clausula Nº 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se pude apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘…Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F…’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que prestan servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del agente, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa, que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual (sic) instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96 = Bs. 78.872,05 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veintiséis (26) años de antigüedad, es decir, años completos veintiséis (26), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años…’.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó –simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta y ocho mil ochocientos setenta y dos Bolívares con cinco céntimos (Bs. 78.872,05), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgado constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita el querellante del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, demandando sesenta (60) días de sueldo a razón de quince mil novecientos cincuenta y ocho Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.958,04), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil quienientos cuatro Bolívares exactos (Bs. 957.504,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.
En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido, y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONCIO RAMON GARCIA DUNO, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado (…) declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leoncio Ramón García Duno, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “El Juzgado Superior (…) sentenció declarando sin lugar, la demanda en primer termino (sic) por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador, ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legitima (sic) como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva. Igualmente, la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo que esta representación no probó el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 12, corre inserto el recibo correspondiente a la quincena de diciembre de 1996, además de que tampoco aprecio (sic) a favor del trabajador, que el querellado no desconoció el monto alegado por esta representación, lo cual ha debido ser valorado a favor de mi representado, en aplicación del principio de que en caso de dudas debe inclinarse la balanza a favor del trabajador” (Negrillas del original).

Que, “En tal sentido, y a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada”.

Asimismo, invocó a favor de su representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que “…el querellado reconoce que deberán ser tomado en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº 134, de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor”.

Finalmente solicitó “…sea declarada con lugar la apelación, sea revocado el fallo apelado y se declare con lugar la demanda interpuesta (…) reconozca y cancele al funcionario LEONCIO RAMON (sic) GARCIA (sic) DUNO, el pago de los complementos de prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…) sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2006, las Abogadas Daniela del Nardo y Ivon Alves, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyeron, que “En lo que respecta a la violación del principio iura novit curia aducido por la representación de el (sic) al declarar ‘(…) sin lugar, la demanda (…) por no constar en autos la copia de la [Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F (sic)] (…)’, es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por éste” (Negrillas del original).

Adujeron, que, “…para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto es, para que pueda ser apreciada y valorada por el Juez, no sólo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traída a los autos para su efectiva valoración, permitiéndole el juzgador demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas”.

Afirmaron, que, “…el a quo no incurrió en la violación del prinicpio iura novit cura, en tanto la carga de la prueba del referido convenio correspondía a el querellante, quien no puede eximir su responsabilidad en el sentenciador bajo tal fundamento”.

Señalaron, que “…la cláusula Nº 2 de la Convención del Trabajo Suscrita entre el Distrito Metropolitano y S.U.M.E.P-G.D.F, la misma ‘(…) sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén, o nó (sic) inscritos y cotizando en el Sindicato’ (Subrayado del original).

Que, “El contenido de la aludida cláusula, guarda perfecta concordancia con lo señalado en el artículo 5, numeral 4 de la ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la jubilación de el querellante), según el cual quedan excluidos taxativamente del régimen de carrera ‘los cuerpos de seguridad del estado’, dentro de los cuales, claro está, se incluyen a los funcionarios policiales y entre ellos al cuerpo de la Policía Metropolitana”.

Precisaron, que “…al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, estos no pueden bajo ninguna circunstancia recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Convención Colectiva SU.M.E.P-G.D.F (sic), como bien ha quedado plasmado en la cláusula precedentemente transcrita”.

Que, “…el régimen sustantivo aplicable para el procedimiento de jubilación de los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes referido, sería el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas contenido en el Decreto Nº 943 de fecha 22 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.015 de fecha 8 de diciembre de 1995, ya que a través de éste cuerpo normativo se regulan las funciones y la organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consiste en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establecía el artículo 2 del mencionado Reglamento”.

Señalaron, en cuanto a la validez de la cláusula 61 de la Convención del Trabajo suscrita entre el Distrito Metropolitano referente al Régimen de jubilación para los Empleados públicos del Gobierno del Distrito Federal “…fue desaplicada a través del Decreto Nº 036 de fecha 09 (sic) de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000 (…) esto es antes de que fuera acordada la jubilación de el (sic) querellante, de forma tal, que mal pudiera pretender aplicar en su favor una disposición contractual que fuere considerada nula por violentar el principio de reserva legal dipuesto (sic) en el Texto Constitucional”.

Comentaron, que “…en el Oficio aludido por el querellante no se hace una discriminación de a qué tipo de personal se refiere, por el contrario hace expresa mención a que los cálculos de las respectivas prestaciones (sic) y demás conceptos, se harían tomando (sic) en consideración la norma aplicable ‘según tipo de personal’…”.
Que, “…no puede considerarse que el Distrito haya reconocido a través del Oficio Nº 134 de fecha 12 de enero de 2001, que debían ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva suscrita entre el Ente querellado y S.U.M.E.P-G.D.F al momento de calcular las prestaciones sociales de los funcionarios de la Policía Metropolitana, por no desprenderse de su contenido el argumento expuesto”.

Manifestaron, que “…se desprende que el querellante fue jubilado de manera correcta, utilizando el reglamento especial aplicable para tal fin, bajo las escalas y porcentajes legalmente previstas para su régimen de jubilación, razón por la cual estimamos que no existe al respecto diferencia alguna en relación al calculo (sic) de su jubilación, y así esperamos sea apreciado por este Corte”.

Precisó, que “En lo que respecta a la solicitud de pago del bono de transferencia y vacaciones pendientes desestimado por el a quo, esgrimiendo que esa representación no aportó las pruebas suficientes (…) esta representación advierte (…) que en caso de autos no especificó los montos exactos cancelados a su favor por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de prestaciones sociales y, los montos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de manera tal, que no existe un señalamiento expreso que permita establecer la certeza de los montos reclamados, por lo cual consideramos que tal petición resulta genérica e indeterminada, y así solicitamos sea declarado”.

Solicitaron, “…desestime el pago de complemento de prestaciones sociales, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que hagan presumir la falta de pago por parte del Distrito Metropolitano de dichos conceptos”.

Finalmente solicitaron, “…en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria e intereses de mora solicitados por el querellante, requerimos que la misma sea desestimada, por cuanto al no existir respecto a éste derecho alguno, mal podrá acordarse en su favor dichos pagos”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 2 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leoncio Ramón García Duno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que se aplique a la jubilación otorgada a su representado el cien por ciento (100%) del sueldo promedio percibido en los últimos doce (12) meses, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje sea reconocido desde el 16 de enero de 2001, fecha de separación efectiva del servicio activo, hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, solicitó el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación salarial, el pago de los intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como punto previo, observa esta Corte que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente, observa esta Corte que la Representación Judicial del ciudadano Leoncio Ramón García Duno, al momento de fundamentar la apelación no alegó vicio alguno, no obstante, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, en observancia a los axiomas de iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, permitiéndole al Juez motivar sus sentencias, no ajustándose estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, tal imperfección no debe constituirse como un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

Al respecto, la Representación Judicial del recurrente en su escrito de apelación señaló entre otras cosas: a) que la decisión que dictó el A quo lesiona los intereses del trabajador; y b) que el Tribunal de Instancia debía atenerse al principio de “Iura Novit Curia”, dado que el Juez ha debido conocer la Convención Colectiva invocada.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano jurisdiccional a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:

Ello así, observa esta Corte de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, relativo a que la jubilación realizada por la Alcaldía no se ajustó a lo dispuesto en la Convención Colectiva, la cual es reproducida y solicitada por el recurrente en la fundamentación de la apelación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones, a saber:

El recurrente en su escrito recursivo, arguyó que su jubilación debía hacerse por una pensión del cien por ciento (100%) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, vigente por los periodos 1997-1999, no siendo justo la aplicación del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, al considerar que lesiona y menoscaba los intereses y derechos de su representado.

Al respecto, el Tribunal de Instancia indicó que “…analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que prestan servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del agente, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara”.

Ello así, del fallo emitido por el A quo, la Representación Judicial del recurrente en su escrito de apelación indicó que el Juez recurrido ha debido conocer la Convención Colectiva invocada, por el principio de “Iura Novit Curia”, y en ese sentido, anexó y presentó ante esta Instancia copia de las Cláusulas demandadas.

De allí, se evidencia especialmente de los que de los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), del expediente judicial “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), en ese sentido, aún cuando dicha prueba no fue promovida ante el Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere que en el procedimiento instaurado en segunda instancia se admitirán las pruebas documentales consignadas con el respectivo escrito (de fundamentación de la apelación y de su contestación), y visto que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, esta Corte, en aras de garantizar el debido proceso, debe tomar en consideración y analizar dicha prueba cursante en el expediente.

Del mismo modo, es importante destacar que el Juzgado de Instancia decidió conforme a lo probado y alegado en autos, resguardando de esta manera el derecho que tiene las partes a que se valoren todos los medios aportados o suministrados en autos, por lo que se desestima lo alegado por el recurrente.

Ahora bien, se observa de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), que en su Cláusula Nº 61, contiene el régimen de jubilación para los empleados del Gobierno del Distrito Federal, cláusula la cual el actor quiere hacer valer a los fines de su jubilación, al respecto, se debe señalar que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.

Así pues, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional. (Vid. Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO)…).

En tal sentido, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva tal y como en el presente caso, donde el recurrente pretende que la convención colectiva vigente en los períodos de los años 1997-1999, surta efectos cuando su jubilación fue a partir del 19 de diciembre de 2000, no estando vigente la aludida convención, y adicionalmente no existe una obligación futura prevista en el correspondiente presupuesto económico para ello.

Ello así, en el presente caso se observa cuando la Alcaldía estableció el régimen de los jubilados para los empleados del Gobierno del Distrito Capital, lo realizó por los períodos comprendidos en los años 1997-1999, por lo tanto, pretender que se aplique dicha Convención para años futuros, sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.

En tal sentido, esta Corte desestima la pretensión del recurrente, en cuanto a la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), para su jubilación. Así se declara.

De otra parte, la Representación Judicial del recurrente en la fundamentación de la apelación, solicitó al pago de “…los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…) [así como el pago] de los intereses de mora…” (Corchetes de la Corte).

De lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una fórmula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que, a su decir, incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional del ciudadano Leoncio Ramon García Duno, solicitando así, el pago del Bono Presidencial Petrolero del año 2001, estipulado en ochocientos bolívares (Bs. 800,000); Bonificación de fin de año 2000, por la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil quinientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 957.504,00); la antigüedad desde el 1º de diciembre de 1970 al 18 de junio de 1997, dando la cantidad de cuatro millones veintiocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.028.400,00); los intereses desde el 1º de febrero de 1969 al 20 de diciembre de 1967 y desde el 1º de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997, por un total de tres millones ciento noventa y ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.198.937,5) el bono de transferencia por el monto de ochocientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 875.342,05); demandando un total de cinco mil ochocientos treinta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 5.831.784,00).

De allí, que la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias de prestaciones, por lo que es menester hacer mención en lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo, entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1738, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Lenis Haidee Lopez Capriata contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la Administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.

Siendo así, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren para la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

En este orden de ideas, esta Corte evidencia del escrito recursivo que los cálculos realizados por el actor en el mismo, no están suscritos por el ente querellado, es decir que se trata de simples cálculos demostrativos sin sello ni firma, por lo que esta Instancia desestima su valoración, así se declara.

En cuanto a la diferencia solicitada por el actor de acuerdo a unos cálculos, así como datos que este emplea para establecer unos supuestas diferencias de intereses de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de donde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia que tales cálculos los realizó de forma genérica, no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales del querellante.

Al respecto, es menester señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que reposan en el presente expediente, se observa que el recurrente indicó a los folios cinco (5) y seis (6) con sus respectivos vueltos del expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, no obstante, evidenció esta Corte, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público, o al menos ello no se evidencia de los mismos; en segundo lugar, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculo, pues no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; en tercer lugar, no se hizo referencia al dispositivo legal o normativa alguna en el que se indicara que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente.

En virtud de lo antes expuesto, el recurrente debió promover la prueba pertinente, tal como una prueba de experticia judicial, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no pueda esta Corte determinar diferencia alguna, teniendo como base el cálculo realizado por el querellante, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, por lo que, se declara improcedente lo alegado por el actor en este punto. Así se decide.

En ese aspecto, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, se desprende del folio nueve (14), planilla denominada “RESUMEN DE LIQUIDACION”, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se puede observar que al ciudadano Leoncio Duno, le cancelaron lo siguiente:

COD. DESCRIPCIÓN: ASIGNACIÓN: DEDUCCIÓN:
12 Prestación de antigüedad 3.211.272.93 0.00
14 Intereses sobre prestación de antigüedad 697.204.18 0.00
19 Abono a cuenta de intereses de prestación de ant. 0.00 198,680.00
21 Prestaciones sociales al 18/06/1997 4.177.600 0.00
22 Compensación por transferencia 991.542.50 0.00
23 Intereses del pasivo laboral 1.842.501.01 0.00
25 Adelanto por artículo 668 LOT 0.00 150.000,00
TOTAL 10.571.440

Del precedente cuadro, es evidente que la Alcaldía querellada realizó el cálculo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, abono a cuenta de intereses de prestación, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses del pasivo laboral y adelanto por artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no dejando de inobservar algún beneficio correspondiente al ciudadano Leoncio Ramón García Duno, parte actora.

De igual forma, se evidencia del cuadro antes señalado la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, en ese sentido, las diferencias solicitadas por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por él descrita, y siendo que éste no demostró que la utilizada por el Ente querellado era contraria a la Ley, razón por la cual se desestima lo pretendido por el recurrente. Así de declara.

En cuanto a los intereses moratorios, en el presente caso al ser la diferencia de prestaciones sociales invocada por la parte recurrente la causa sobre la cual solicitó intereses moratorios, y como tales conceptos fueron declarados improcedentes, esta Corte desestima tal pedimento. Así de declara.

Finalmente, sobre la solicitud de indexación, debe indicar esta Corte que es inoficioso pronunciarse sobre ello, ya que tal y como se ha dicho, no le corresponde pago alguno al actor y por tanto nada le adeuda la Administración. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONCIO RAMÓN GARCÍA DUNO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy, bajo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR la apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2006-0001947
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,