JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000590

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA-0510-09, del 13 de abril de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.556, debidamente asistida por los Abogados Oscar E. Omaña y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.382 y 33.662, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO (SUMAT) adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2009, por la Abogada Marbely Coromoto Da Silva Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.225, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marbely Coromoto Da Silva Caraballo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 18 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 1º de julio 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 2 de julio 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 6 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción pruebas presentado por el Abogado Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por el Representante Judicial de la parte recurrente y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 28 de julio de 2009, se venció el lapso de oposición a las pruebas y se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por el Representante Judicial de la parte recurrente y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 5 de agosto de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se dio cumplimento a lo anterior.

En fecha 23 de noviembre de 2009, está Corte difirió la oportunidad para fijar la audiencia oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1º y 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, está Corte difirió la oportunidad para fijar la audiencia oral de informes.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia.

En fechas 20 de junio, 2 y 24 de octubre, 4, 12 y 26 de noviembre de 2013; 30 de enero y 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, debidamente asistida por los Abogados Oscar E. Omaña y Alfonso Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que se desempeñó como Jefe de la División de Finanzas, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cargo identificado con el código N° 26, en el cual fue designada mediante Resolución Nº 543, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2894-A de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el ciudadano Freddy Bernal, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador.

Manifestó, que en fecha 24 de octubre de 2007, presentó ante el referido organismo “…un informe médico donde se certificaba que presentaba náuseas, vomito, cefalea y retraso menstrual desde el 25/09/07 (sic), para lo cual el médico ginecólogo sugirió reposo durante siete días y volver a control con un examen de fracción BHCG (sic) en sangre, con eco transvaginal” (Mayúscula de la cita).

Expresó, que en fecha 31 de octubre de 2007, en horas de la mañana, se realizó un examen de sangre para descartar el embarazo y que, debido a las circunstancias que estaban ocurriendo internamente en su lugar de trabajo, fue a buscar los resultados en la tarde, arrojando como resultado dicho examen positivo el embarazo.

Indicó, que preparó una notificación dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, con copia al Despacho del Alcalde y al Superintendente, así como a la respectiva Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, señalando que estaba embarazada, adjuntando al efecto, la respectiva prueba de embarazo.

Señaló, que la ciudadana Belkis Rangel, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la aludida Superintendencia Municipal, se negó a recibir la referida notificación, informándole verbalmente que habían aceptado su renuncia, ante lo cual le manifestó que en ningún momento había renunciado y que simplemente estaba solicitando su reubicación.

Arguyó, que el 2 de noviembre de 2007, acudió al Centro Clínico Vista Centro, donde le fue elaborado un informe médico por el Dr. Ronaldo Delgado, médico gineco-obstetra, en el cual dejó constancia de su embarazo de 4 a 5 semanas, y al tener conocimiento de ello el órgano querellado “…se trató de evitar a toda costa dicha situación de embarazo, previendo (…) renuncia o destitución, la cual no acepto (sic) bajo ninguna circunstancia y por lo tanto solicitó reubicación al cargo, ya que estaba amparada por la constitución y demás leyes de la república (sic)”.

Expresó, que mientras se encontraba en el referido Centro Médico, le cambiaron la cerradura de la puerta principal de su oficina, por lo que fue desalojada de ésta arbitrariamente, además, pese a que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un certificado por incapacidad desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2007, el órgano querellado no quiso aceptarlo.

En virtud de lo expuesto, alegó el quebrantamiento de los artículos 86, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 12, 14, 15, 71, 76, 90 numeral 3 de la Ordenanza Modificatoria sobre Procedimientos Administrativos, así como, 116 al 127 y 379 al 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos entre otros, a la estabilidad en el trabajo y a la protección de la maternidad y la familia. En tal sentido, citó el contenido de las referidas normas e hizo especial énfasis en el artículo 384 ejusdem que establece que la mujer en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto.

Asimismo, afirmó, que desde el 24 de octubre de 2007, fecha en la cual consignó el informe médico preliminar, comenzó a procesarse su presunta renuncia, al punto de solicitarle indebidamente su cargo dada su condición de embarazada.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la querella interpuesta, ordenándose su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, por encontrarse en estado de gravidez.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en la cual la querellante solicita su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Finanzas adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que el órgano querellado la retiró de la Administración, luego de haber aceptado una supuesta renuncia de su parte, la cual, según afirmó, nunca efectuó.

En tal sentido, este Tribunal estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde ocurrieron los hechos, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Pretende la querellante, su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Finanzas, adscrita a la Gerencia de Administración del órgano querellado; así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, pues pese a que se encontraba en estado de gravidez, fue desalojada arbitrariamente de su oficina, sobre la base de la aceptación por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de una supuesta renuncia –la cual según afirmó- nunca efectuó, por cuanto sólo había solicitado su ‘reubicación al cargo’, en consecuencia, considera que le fue vulnerada la inamovilidad de la cual estaba investida.

Por su parte, la representante judicial del organismo querellado, negó los argumentos esgrimidos por la querellante, por cuanto sostiene, que mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, ésta manifestó formalmente su renuncia al cargo que desempeñaba, siendo aceptada por el Alcalde del referido Municipio, razón por la cual, considera que no se le lesionó su estabilidad en el trabajo ni derecho alguno.

Ahora bien, visto que no es un hecho controvertido entre las partes que la querellante se encontraba en estado de gravidez para el momento en que ocurrieron los hechos, este sentenciador se limitará exclusivamente a determinar si en efecto se produjo el hecho que dio origen a la presente controversia; vale decir, si se materializó o no su renuncia al cargo de libre nombramiento o remoción que ostentaba.
Al respecto, se observa al folio 33 del expediente administrativo y 92 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, recibida en esa misma fecha por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y, el 7 de noviembre de 2007 por la Unidad de Control Previo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual la querellante, pone ‘a disposición’ del ciudadano Freddy Bernal, en su condición de Alcalde del referido Municipio, su cargo de ‘Jefe de la División de Finanzas’, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

Asimismo, consta al folio 91 de la pieza Nº 1 del expediente judicial y 34 del expediente administrativo, comunicación sin fecha de emisión ni de recepción, dirigida a la querellante, en la cual el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador hace del conocimiento de ésta, la aceptación de su renuncia a partir del 26 de octubre de 2007.

Sin embargo, del contenido de la comunicación suscrita por la querellante y a la que hizo referencia el órgano querellado, se desprende claramente, que la voluntad expresada por la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, fue la de ‘colocar su cargo a la orden’ y no la de renunciar; lo cual, se corrobora con la comunicación que dirigió en fecha 31 de octubre de 2007, al Director de Recursos Humanos del Municipio Libertador, con copias al Despacho del Alcalde y del Superintendente Municipal de Administración Tributaria de ese Municipio, expresando que aun cuando colocó a disposición del Alcalde el cargo que ostentaba como Jefe de la División de Finanzas de la aludida Superintendencia, a partir del 26 de octubre de 2007, ‘(…) previa solicitud hecha verbalmente en reunión celebrada con el nuevo Superintendente Municipal, Abog. ALFONSO GUTIERREZ MOLINA a las 6:00 p.m. (…) ya tenía conocimiento que estaba embarazada (…)’, razón por la cual anexó, el resultado positivo de la prueba de embarazo en sangre que se había practicado.

Dicha precisión es importante para este Tribunal, ya que ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que el acto a través del cual un funcionario de libre nombramiento y remoción pone a disposición de su superior el cargo que viene ejerciendo, no constituye una renuncia. Así, en sentencia Nº 2001-3177, de fecha 06 de diciembre de 2001, expediente Nº 94-15017, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se estableció lo siguiente:

‘(…) La situación planteada constituye una práctica administrativa de vieja data, según la cual en términos ‘gentiles’ el jerarca aspira quedar liberado de la ‘incómoda’ situación de dictar remociones; por ello solicita o voluntariamente lo así (sic) expresan los funcionarios de alto nivel cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción, y le permiten resolver respecto a los cuadros ejecutivos y de mando que debe proveer, en atención a los lineamientos de las directrices de su gobierno.

En definitiva debe entenderse que materialmente la manifestación formulada por un funcionario subalterno de poner a disposición del jerarca el cargo que está ocupando, no es mas que invocar la potestad discrecional de ratificarlo o removerlo. Luego, asimilar o no como renuncia esa manifestación, interesa a los efectos que como en el caso de autos, estén involucrados funcionarios de carrera, porque obliga al respeto del derecho a la estabilidad’ (Subrayado de este Tribunal Superior).


Con base al criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita, se concluye, que está en poder de la máxima autoridad del organismo, ratificar o remover al funcionario que pone su cargo a la orden, puesto que, el acto a través del cual se pone el cargo a la orden, no es más que un mero formalismo utilizado tradicionalmente, para de una forma cortés, expresar la sujeción del funcionario, a la voluntad de un nuevo jerarca, con relación al destino de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, debe precisarse, que el término ‘disposición’ expresa subordinación y en algunos casos significa sometimiento a una jurisdicción, en cambio, la ‘renuncia’ es entendida como la manifestación voluntaria y consciente que hace una persona de una cosa, de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Asimismo, la renuncia debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario público manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeña.

Ahora bien, dado que el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que la renuncia del funcionario se haga por escrito, no puede la Administración presumir la voluntad de renunciar del funcionario, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, la comunicación suscrita por la querellante donde pone su cargo a disposición del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, no constituyó una renuncia en los términos que establece la referida Ley en concordancia con lo preceptuado en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual aún mantiene su vigencia.

Por otra parte, el hecho de constar a los autos la comunicación del organismo, en la cual acepta una supuesta renuncia de la querellante, de la cual no hay constancia en el expediente, ni fue traída a los autos por el órgano querellado durante la etapa probatoria del presente proceso, no valida la actuación arbitraria de la Administración de separar a la querellante de su cargo sin hacer uso de los medios legales para ello; es decir, los previstos para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, categoría a la que corresponde el cargo de Jefe de la División de Finanzas que ostentaba la querellante para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, siendo incuestionable que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de sus cargos, no tienen derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, ello no habilita a la Administración para que separe a los mismos de sus cargos sin un acto administrativo, debidamente motivado y notificado que fundamente dicha remoción; incluso, debe verificarse en el respectivo expediente administrativo, si el funcionario, previa su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, había adquirido la condición de funcionario de carrera, caso en el cual, debe pasar a disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, de ser infructuosa la reubicación procederá el retiro, mediante acto motivado y notificado, ello con el objeto de respetar el derecho a la defensa.

Contrario a lo expuesto, en el supuesto de que el funcionario de libre nombramiento y remoción no haya adquirido la condición de funcionario de carrera, debe igualmente, efectuarse la remoción y retiro por un acto administrativo motivado de la Administración y efectivamente notificado, lo cual, en el presente caso no ocurrió, materializándose de esta forma, una vía de hecho que violentó el derecho constitucional a la defensa de la querellante.

Aunado a ello, debe señalarse, que para la fecha en que la querellante fue separada arbitrariamente de su cargo, estaba transcurriendo la cuarta semana su embarazo, según se observa del eco transvaginal que le fue practicado en fecha 2 de noviembre de 2007, el cual riela al folio 75 del expediente judicial, razón por la cual, le fue lesionado igualmente su derecho constitucional a la protección integral de la maternidad, contemplado en el artículo 76 del Texto Constitucional; al igual que, la inamovilidad de la cual estaba investida durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, en los términos consagrados en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Tribunal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara con lugar la presente querella y ordena al órgano querellado que efectúe la reincorporación de la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.566, al cargo que venía ejerciendo como Jefe de la División de Finanzas, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio; esto, desde la fecha en que se produjo la actuación arbitraria de la Administración, vale decir, desde el 26 de octubre de 2007, hasta que se efectúe su efectiva reincorporación. Así se declara.

Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total adeudado por el órgano querellado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.566, asistida por los abogados Oscar E. Omaña y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382 y 33.662, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:

2.1. SE ORDENA al órgano querellado que efectúe la reincorporación de la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.566 al cargo al cargo que venía ejerciendo como Jefe de la División de Finanzas, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio; esto, desde la fecha en que se produjo la actuación arbitraria de la Administración, vale decir, desde el 26 de octubre de 2007 hasta que se efectúe su efectiva reincorporación.

2.2 SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2009, la Abogada Mabelys Coromoto Da Silva Caraballo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:

Expone, que “…el a (sic) quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al alegar que el organismo querellado vulneró y violó los derechos de la accionante y además señala que no se consignó en la etapa probatoria comunicación en relación a la renuncia de la querellante ya que se desprende claramente que su voluntad era colocar su cargo a la orden y no la de renunciar, alegato este que desestimamos rotundamente”.
Que, “…el a (sic) quo que (sic) se debe verificar si el funcionario previa su designación en el Cargo de libre nombramiento y remoción había adquirido condición de funcionario de carrera, si es este el caso debe pasar a disponibilidad de un mes, a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción; Contrario a lo expuesto, en el supuesto de que el funcionario de libre nombramiento y remoción no haya adquirido la condición de funcionario de carrera, debe igualmente, efectuarse la remoción y retiro por un acto administrativo motivado de la Administración y efectivamente notificado, el cual señala el a (sic) quo en este caso no sucedió violentando el derecho constitucional a la defensa de la querellante”.

Esgrimió, que “…resulta incuestionable la cualidad de ‘Libre nombramiento y Remoción’ desempeñado por la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL BRAVO, así como que mi representada actuó totalmente ajustado a derecho y bajo el procedimiento legalmente establecido para dichos funcionarios, evidenciándose que en ningún momento la Administración Municipal, se desprendió del marco legal que rige para el Municipio, asimismo se aduce que el cargo desempeñado por la querellante era Cargo de Confianza, no ostentaba la condición de funcionario público de carrera, por lo tanto no debía la Administración Municipal aperturar procedimiento alguno, toda vez que siendo el cargo de confianza es discrecional por parte de las autoridades; disponer del mismo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, que “…el sentenciador que le fue lesionado igualmente su derecho constitucional a la protección integral de la maternidad, contemplado en el artículo 76 del Texto Constitucional, al igual que la inamovilidad de la cual estaba investida, durante el embarazo, en los términos consagrados en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa el artículo 29 de la ley del Estatuto y de la Función Pública. Alegato este que rechazamos, ya que en ningún momento se le han vulnerado tales derechos, ya que la Administración Municipal desconocía que la funcionaria se encontraba en estado de gravidez, ya que los reposos fueron consignados extemporáneos y recibidos por esa Dirección en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2007, (Tal como se evidencia en el expediente administrativo consignado)”.

Finalmente, solicitó que “…declare ‘CON LUGAR’ la apelación interpuesta por el Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de Agosto (sic) de 2008” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegando los mismos hechos y fundamentos expuestos en su recurso contencioso administrativo funcionarial.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 31 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 12 de de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Observa esta Corte que el Juez A quo dictó fallo de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributario (SUMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su decisión en lo alegado por la parte recurrente que no constan pruebas de la presunta renuncia, ya que no existe constancia en el expediente administrativo, ni fue traída a los autos por el órgano querellado durante la etapa probatoria del presente proceso, no validando la actuación de la Administración de separar a la querellante de su cargo sin hacer uso de los medios legales para ello; asimismo expuso que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de sus cargos, no tienen derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, aunque ello no faculta a la Administración para que separe a los mismos de sus cargos sin un acto administrativo, debidamente motivado y notificado que fundamente dicha remoción, con el objeto de respetar el derecho a la defensa.

Por otra parte, indicó que para la fecha en que la querellante fue separada de su cargo, estaba transcurriendo la cuarta semana su embarazo, según eco transvaginal que le fue practicado en fecha 2 de noviembre de 2007, el cual riela al folio 75 del expediente judicial, razón por la cual, se le lesionó el derecho constitucional a la protección integral de la maternidad, contemplado en el artículo 76 del Texto Constitucional; al igual que, la inamovilidad de la cual estaba investida durante el embarazo, conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de ello, la Apoderada Judicial de la recurrida expuso en su escrito de apelación que “…el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al alegar que el organismo querellado vulneró y violó los derechos de la accionante y además señala que no se consignó en la etapa probatoria comunicación en relación a la renuncia de la querellante ya que se desprende claramente que su voluntad era colocar su cargo a la orden y no la de renunciar, alegato este que desestimamos rotundamente…”.

Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, la cual se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado y a tal efecto, se observa:

Es necesario señalar en torno al vicio de falso supuesto de hecho denunciado que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han afirmado que el referido vicio se configura cuando el Juez atribuye en un instrumento o acta del expediente la existencia de menciones que no contenga, o cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Así, la jurisprudencia ha expresado sobre este punto que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)…” (Vid. Sentencia Nº 1º, de fecha 23 de enero de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, observa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho radica en el error en la apreciación o interpretación de los hechos que conllevan a un vicio en el elemento causa de la sentencia proferida por un Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, lo fueron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.
Asimismo, hay que indicar que la parte que alegare el vicio de falso supuesto de hecho, debe referirse al hecho concreto, valorado de manera inexacta por el Juez de Instancia, y evidenciar que, en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la decisión dictada.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso sub iudice, la recurrente alegó que fue removida del cargo de jefe de la división de finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), el 2 de noviembre de 2007, de manera arbitraria, sin ninguna notificación y sin cumplir ninguna de las formalidades legales correspondiente para dicha entrega, en virtud de que se encontraba embazada; asimismo, expuso que le fue solicitada su renuncia, la cual no aceptó y por tal circunstancia pidió una reubicación del cargo, ya que se encontraba ampara por la Constitución; alegando igualmente que se encontraba de reposo por su condición de embarazo y dicho certificado emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, no fue aceptado por la Administración.

Por otra parte, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, renunció al cargo el 26 de octubre de 2007, la cual fue aceptada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, observa esta Corte, que de las actas procesales del expediente y del expediente administrado, no se evidencia carta de renuncia de la ciudadana Ingrid Margarita Rangel Bracho, en este sentido es oportuno señalar que doctrinariamente la Carga de la Prueba, “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

Asimismo, es oportuno señalar que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.

En virtud de lo anterior, siendo que la Administración alegó la renuncia de la recurrente, tenía la carga de probar dicha renuncia y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar el hecho que aduce el Ente recurrido, esta Corte comparte y considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Iudex A quo. Así se declara.



De la Inamovilidad Laboral de la Madre

En primer término, aprecia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida rechazo la vulneración al derecho constitucional a la protección integral de la maternidad contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de marras:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”.

De la norma transcrita se desprende, que la mujer en estado de gravidez, goza de protección y por ende de inamovilidad en el trabajo, durante el embarazo, y hasta un año después del parto.
Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que el fuero maternal tiene la protección especial de inamovilidad que gozan las trabajadoras desde el inicio del embarazo hasta un (1) años después del parto, igualmente, cabe destacar que el referido fuero es un derecho constitucional contemplado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la protección a la familia, la paternidad, la igualdad de género en el trabajo y el derecho al trabajo.

A tal efecto, los señalados artículos 75 y 76 establecen lo siguiente:

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natal, así como la inamovilidad laboral prevista a partir del nacimiento del niño o niña, no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

De lo anterior, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria o funcionario que goce de fuero maternal o paternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de un (1) año (actualmente 2 años), de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad aplicables igualmente a la paternidad.

En este sentido, es oportuno señalar la sentencia Nº 1707, de fecha 29 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(…Omissis…)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
(…Omissis…)
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.
Por lo que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando establece en su artículo 384 lo siguiente:
(…)
Tal previsión legislativa es lo que se conoce con la denominación de fuero maternal. Durante ese tiempo, conforme al artículo 383 ejusdem establece que:
(…)
De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.
Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.
(…Omissis…)
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.

Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide.

En consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión, por ende se anula la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida, tomando en cuenta lo declarado por esta Sala. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos de la parte solicitante, y así se decide” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia la protección a la mujer embarazada la cual implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el presente caso se observa según se desprende de las actas del expediente judicial y administrativo que la recurrente se realizó en fecha 31 de octubre de 2007, una prueba de embarazo en sangre “positivo”, en la Unidad Clínica Pérez Bonalde, (Vid. folio 74); asimismo, consta comunicación de la ciudadana Ingrid Rangel, de esa misma fecha, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual le informa que se encuentra embarazada desde el 13 de octubre de 2007, (Vid. folio 73).

En virtud de las pruebas anteriormente descritas, considera este Órgano Jurisdiccional, a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de embarazo, más allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba como Jefe de la División de Finanzas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, ésta gozaba de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podía ser removida, trasladada o desmejorada sus condiciones de trabajo, en sentido esta Corte ratifica el criterio expuesto por el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mabelys Coromoto Da Silva Caraballo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID MARGARITA RANGEL BRACHO, debidamente asistida por los Abogados Oscar E. Omaña y Alfonso Méndez, identificados anteriormente, contra la SUPERINTENDENCIA MUNCIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO (SUMAT) adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.


3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000590
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario,