JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000155

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Ángeles Leyba, Alejandro Muñoz y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.675, 73.615, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, institución domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido estado, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073.10 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 5 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 28 de diciembre de 2009, contra la Resolución Nº 617.09 dictada por la parte recurrida el 26 de noviembre de 2009, por la cual se impuso multa a la parte actora por un equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) por presuntamente “…no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para los sectores de manufactura, turismo y microcréditos, durante los meses de diciembre de 2008; septiembre a noviembre 2008; y (…) enero a marzo 2009, respectivamente”.

En fecha 6 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, fijándosele un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada del libelo y de dicho auto. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, para que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06139 de fecha 4 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos los precitados antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

Mediante decisión Nº 2010-000403 dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2010, este Órgano Colegiado declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el referido recurso continuara su curso de Ley.

En fecha 13 de julio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de junio de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte actora y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la entidad bancaria recurrente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A, Banco Universal, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de ese mismo año, en la que se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A, Banco Universal, diligencia a través de la cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 15 de ese mismo mes y año, por cuanto por error involuntario, erró en el número del expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora diligencia en la que apeló de la decisión emitida por este Tribunal el 14 de junio de ese mismo año, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que este Órgano Colegiado considerara pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se instó a la parte recurrente a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente de los fotostatos que serían remitidos a la aludida Sala.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora diligencia a través de la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente para la remisión al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2011, se acordó librar el respectivo oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2010 y a los fines de dar cumplimiento a la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de marzo de 2011, vista la decisión dictada por este Tribunal el 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de determinadas actuaciones que cursan en el expediente. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de marzo de 2011, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Instancia Jurisdiccional.

En fechas 24 de mayo, 20 de junio, 18 de julio y 19 de septiembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para el día en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, lo cual se haría posteriormente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se fijó para el día 11 de octubre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió el oficio signado bajo el Nº 3254 de fecha 9 de agosto de ese mismo año, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitieron las copias certificadas referidas a la sentencia dictada por esa Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por esta Corte el 14 de junio de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Instancia Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las mencionadas y copias y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.

En fecha 11 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la comparecencia del Abogado Rafael Guilliod, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, esta Instancia Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida Audiencia.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 19 de octubre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en esta causa, ello en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que dicho lapso feneció el 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 11 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación señaló que en cuanto al Capítulo I del mismo, no tenía materia sobre la cual pronunciarse. Asimismo, admitió las documentales promovidas en el Capítulo II, razón por la cual, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, por tanto, una vez constara dicha notificación, se ordenaría la remisión del expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, esto según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en atención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para la recusación del mismo y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la referida fecha, vencidos éstos, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 10 de mayo de 2012, terminada como había sido la sustanciación del expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenaría su remisión a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió a esta Instancia Jurisdiccional el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de mayo de 2012, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió de la Abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió del Abogado Alejandro Muñoz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad bancaria recurrente, el escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente, ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Instancia Sentenciadora y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió del Abogado Alejandro Muñoz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 22 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado, ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió de la Abogada Nayrobis Keyla Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.937, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, la diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en esta causa, asimismo, consignó copias del poder que acredita su representación previamente certificadas por la Secretaría de esta Corte.

En fechas 6 de junio, 2 de julio y 10 de octubre de 2013, se recibieron las diligencias presentadas por la Abogada Nayrobis Keyla Briceño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de marzo de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 073.10 dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el banco recurrente en fecha 28 de diciembre de 2009, contra la Resolución Nº 617.09 dictada por la parte recurrida el 26 de noviembre de 2009, por la cual se impuso multa a la parte actora por un equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) por presuntamente “…no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para los sectores de manufactura, turismo y microcréditos, durante los meses de diciembre de 2008; septiembre a noviembre 2008; y (…) enero a marzo 2009, respectivamente”.

Que, la obligación impuesta a la Banca de nuestro país para destinar un porcentaje de crédito de su cartera bruta para ser destinadas al financiamiento de las operaciones referidas al sector manufacturero se encuentran previstas en el artículo 3 de la Resolución Nº 84-04-03 dictada por el Banco Central de Venezuela el 24 de abril de 2008, la cual tiene su base en el artículo 50 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Precisaron, que la base legal para establecer la obligación de los bancos universales y comerciales para destinar un porcentaje determinado de su cartera bruta al sector turismo está en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Turismo.

Arguyeron, que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Turismo “…el Ministerio del Poder Popular para el Turismo dictó en fecha 19 de febrero de 2008, la Resolución Nº DM/Nº 011, la cual prevé en su artículo 1, que los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”.

Manifestaron, que “…la Resolución Nº DM/Nº 011 establece en su artículo 2, que a los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo (…), los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán alcanzar el uno coma cincuenta por ciento (1,50%) al 31 de marzo de 2008; el dos por ciento (2%) al 30 de junio de 2008; el dos coma cincuenta por ciento (2,50%) al 30 de septiembre de 2008 y el tres por ciento (3%) al 30 de diciembre de 2008. Asimismo, el artículo 3 de la misma Resolución dispone que la banca comercial y universal deberá mantener dentro de los períodos referidos en el artículo 2, los siguientes porcentajes: para los meses de abril y mayo, no menos del uno coma cincuenta pro ciento (1,50%); para julio y agosto, no menos del dos por ciento (2%) y para los meses de octubre y noviembre de 2008, no menos del dos coma cincuenta por ciento (2,50%)”.

Expresaron, que el fundamento legal para que los Bancos destinen un porcentaje de su cartera bruta al financiamiento del sector de microcréditos se encuentra en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Alegaron, que a diferencia a la conclusión que llegó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la Resolución impugnada el deber jurídico de su representada de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia para el financiamiento del sector manufacturero, microcrédito y turismo “…no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Caroní. Ello porque aun cuando el Banco Caroní tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para estos tipos de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria…”.

Que, “…el deber jurídico de destinar parte de su cartera de créditos a los sectores de manufactura, turismo y microcréditos, es el de establecer una directriz cuyo cumplimiento se logra a través de una presentación de medio. Bajo ningún respecto podría pues entenderse que esas disposiciones contemplan una prestación de resultado, ya que ésta supone que el cumplimiento del deber jurídico depende de la voluntad exclusiva del destinatario de la norma, lo que como se destacó con anterioridad no ocurre en el presente caso…”.

Esgrimieron, que los bancos universales y comerciales cumplen una función de intermediación que supone el uso de recursos captados del público para financiar otros sectores de la economía, sin embargo este financiamiento forma parte de un sistema complejo que incluye el cumplimiento de normas relativas a una adecuada administración integral del riesgo, por tal motivo esta obligación debe ser considerada como una “obligación de medio y no de resultado” en la que la diligencia del banco debe ser criterio determinante para cumplir con la norma.

Señalaron, que la Administración fundamentó la multa impuesta a través de la Resolución Nº 617.09 de fecha 26 de noviembre de 2009, ratificada en la Resolución Nº 073.10 de fecha 5 de febrero de 2010, en la supuesta contravención de los numerales 5 y 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo la presunta infracción cometida por su representada “…debía ser sancionada en virtud del numeral 14 del artículo 363…” eiusdem, en virtud de no estar incursa en el incumplimiento de una prohibición o limitación, sino del porcentaje de colocaciones para sectores determinados de la economía que se impone a la banca.

Indicaron, que la multa por el incumplimiento con las colocaciones crediticias al sector manufacturero sólo procede cuando el porcentaje de colocaciones haya sido establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia el artículo 12 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 08.02.03, establece que el incumplimiento de la obligación de colocar un porcentaje determinado de la cartera de créditos en el sector manufactura se sancionará de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual la Administración incurre en un vicio debido a que la disposición en la que se fundamenta no resulta aplicable al caso.

Insistieron, que la obligación por la cual se sancionó a su representada constituye una obligación de medio y no de resultado, cumpliendo el Banco Caroní, C.A., con ésta obligación, a través de su actuación diligente tratando de cumplir con tales metas, interpretando erradamente la Administración por su parte al momento de emitir la Resolución Nº 752.09, toda vez que su representada “…ordenó, señaló o determinó los apartados necesarios para cumplir con la finalidad de colocar sus créditos en los porcentajes indicados, así como intentó con la debida diligencia colocar esos porcentajes de financiamiento…”.

Que, “…En el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho se ha materializado debido a que la SUDEBAN (sic) aplicó la multa al Banco Caroní con Fundamento en las disposiciones legales anteriormente citadas, las cuales establecen una obligación de medio (destinar) y no de resultado (colocar), lo que fue incorrectamente interpretado por la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que de conformidad con lo previsto en el párrafo vigésimo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con respecto al pago de la multa impuesta.

Alegaron, “…es evidente ante la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido (Resolución Nº 073.10, la cual ratificó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución Nº 617.09) razón por la cual puede esta Corte como mínimo entender que existe una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia…”.

Sostuvieron, “…el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa impuesta a este último (Resolución Nº 073.10), queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la parte dispositiva de la Resolución Nº 073.10, el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban (sic), siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por la Sudeban (sic), el Banco Caroní ya habría pagado esta última...”.

Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sea declarado Con Lugar.

-II-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de mayo de 2012, el Abogado Alejandro Muñoz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “En referencia al alegato de la Recurrente en el que señala que este Organismo no tomo (sic) en cuenta el valor probatorio del informe del Banco Central de Venezuela, es menester ratificar el criterio de esta Superintendencia, según el cual lo que es objeto de valoración, es el impacto de esa información en el cumplimiento de colocación de las carteras de créditos para el Sector Turismo, Microcréditos y Manufactura. Asimismo, los eximentes de colocación en las carteras de créditos obligatorias, solo pueden ser establecidas a través de las leyes y normas en las cuales se haya fijado tal obligación”.

Que, su mandante analizó y valoró todos los elementos presentados en el escrito de descargos de fecha 24 de marzo de 2009, determinándose el incumplimiento efectuado por la parte actora en la destinación de los porcentajes mínimos exigidos para el cumplimiento de las carteras referidas al sector turismo, microempresarial y manufacturero, sin embargo, a su juicio, la entidad bancaria no trajo elemento probatorio alguno del cual se constatara que sí cumplió con la respectiva obligación.

Esgrimió, que es criterio de su representada que la obligación “…se cumple cuando se realiza la actividad, por lo que debe entenderse que corresponde a esta Institución Financiera, procurar el resultado de tal actividad’, toda vez que es una obligación que deriva tanto del artículo 3 de la Resolución Nº 08-04-03 emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 24 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.920 del 29 de abril de 2008, como el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fianncieras (…), y del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, evidenciándose así entre otros aspecto (sic), la forma y mecanismos para cumplir con la misma”.

Arguyó, que su mandante motivó el acto impugnado en el incumplimiento de los porcentajes “…mínimos exigidos en las carteras destinadas al sector turismo, microempresarial y manufacturero a través de la conducta omisiva del sujeto obligado, en este caso el Banco Caroní, C.A., Banco Universal al presentar reiteradamente un déficit…” en los mismos, es por ello que, desestimó el vicio de falso supuesto de derecho.

Adujo, que los Bancos comerciales y universales deben destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento del sector turístico, además de asegurar el cumplimiento de los porcentajes indicados anualmente por el respectivo Ministerio, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº DM/Nº 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008.

Que, la Superintendencia recurrida ha efectuado seguimiento de las carteras destinadas al sector turismo, manufacturero y microfinanciero, esto en función de “…satisfacer requerimientos en sectores específicos, siendo que dichas colocaciones sólo serán consideradas en el porcentaje obligatorio de las carteras de crédito para los sectores turismo, manufacturero y microfinanciero una vez verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizados, siendo sólo las eximentes de colocación en las carteras de crédito obligatorias las establecidas a través de las leyes y normas en las cuales se haya fijado tal obligación”.

Expuso, que para cumplir con las respectivas obligaciones, los Bancos deben destinar determinados porcentajes a las carteras del sector turismo, manufacturero y microfinanciero, además, precisó que en principio “…serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades agrícolas (sic), para lo cual es absolutamente necesario que se realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados”.

Que, aún cuando “…la resolución conjunta y la ley que rige la materia, utiliza expresamente el enunciado ‘destinar’ no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios…” es la finalidad de la obligación de aportar porcentajes de la cartera de créditos a ciertos sectores, motivo por el cual, sostuvo que dichas obligaciones son obligatorias y no pueden ser relajadas por los particulares, ya que con ellas se protege la soberanía económica del país.

Aunado a lo anterior, señaló que su mandante no ha invocado obligación distinta a las derivadas en las disposiciones normativas impuestas, es por ello que, instó a las entidades bancarias y financieras a cumplir con las obligaciones en materia de créditos, igualmente, indicó que su representada le impuso a la parte actora una multa equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) de su capital pagado en virtud del incumplimiento acaecido.

En último lugar, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte recurrente sea declarado Sin Lugar.

-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de octubre de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, introdujo escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Indicó, que según lo establecido en la Resolución Nº DM/011 del 19 de febrero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, los Bancos deben destinar una parte de su cartera bruta a determinados sectores de nuestro país, entendiéndose por dicho término, a saber, “destinar”, “Poner a alguien o algo en su debido lugar ó encontrar mercado para algún producto”, esto de conformidad con la Real Academia Española, por tal motivo, a su decir, “…no sólo la obligación por parte del banco de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el sector manufacturero y turístico del país, sino de, como lo dice la definición, de encontrar el mercado para colocar el producto, esto es, de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje que establece la obligación” (Negrillas del original).

Además, precisó que los artículos 24 y el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utilizan el término colocaciones, el cual, supone que el porcentaje de la cartera de crédito del banco “…efectivamente llegue a manos de las instituciones que tengan por objeto estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país”.

Manifestó, que en atención a lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la obligación que tienen los Bancos de destinar un porcentaje de crédito a ciertos sectores del país constituyen obligaciones de resultado y no de medio, es decir, deben asumir una conducta activa implementando las medidas necesarias para captar el mercado.

Que, si bien es cierto que “…la colocación del porcentaje requerido (…) no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la normativa que ordena el otorgamiento del porcentaje de la cartera de créditos al sector manufacturero, microcrédito y turístico, fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo de dichos sectores del país, a través del otorgamiento de créditos con tasas de interés preferencial, y en consecuencia, los bancos comerciales y universales están en la obligación de tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta determinado por el Ejecutivo Nacional, a través de la implementación de políticas eficaces de captación de clientes”.

En consecuencia, en su opinión, la Superintendencia recurrida analizó de manera correcta los hechos acaecidos en el presente caso, determinando que la parte actora no había cumplido con “…su obligación de destinar el porcentaje de su cartera de crédito al sector manufacturero para el cierre del mes de diciembre de 2008. Asimismo, detectó del balance general presentado por la institución financiera, que ésta no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo, para el cierre de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008. Finalmente, precisó que el BANCO CARONÍ no colocó los recursos destinados al scetor microfinanciero y microempresarial del país para el cierre de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, y los meses de enero, febrero y marzo de 2009” (Mayúsculas del original).
Consideró, que “…la Resolución Nº 073.10, del 5 de febrero de 2010, que constituye el acto administrativo que causa estado, impone la sanción de multa por el equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) de su capital pagado, contra el BANCO CARONÍ, con fundamento en lo establecido (…) en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos, el cual establece la sanción de multa a aquellos bancos que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para el sector económico específico. En consecuencia, el alegato de falso supuesto basado en la no aplicación del aludido numeral 5 (…) es improcedente” (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, debe ser declarado Sin Lugar.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2010-000403 dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2010, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la entidad financiera, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº 073.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 28 de diciembre de 2009, contra la Resolución Nº 617.09 dictada por la parte recurrida el 26 de noviembre de 2009, por la cual se impuso multa a la parte actora por un equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) por presuntamente “…no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para los sectores de manufactura, turismo y microcréditos, durante los meses de diciembre de 2008; septiembre a noviembre 2008; y (…) enero a marzo 2009, respectivamente”.

Así pues, esta Corte pasa analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora y para ello, se observa lo siguiente:

Del vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la parte recurrida al considerar que los Bancos Universales tienen una obligación de resultado y no de medio al destinar un porcentaje de su cartera bruta a los sectores de turismo, manufacturero y de microcrédito

Al respecto, se aprecia que los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, manifestaron que el artículo 3 de la Resolución Nº 84-04-03 dictada por el Banco Central de Venezuela el 24 de abril de 2008, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Turismo, la Resolución Nº DM/Nº 011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 19 de febrero de 2008 y el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen la obligación que tienen los bancos de “destinar” un porcentaje de su cartera bruta a los sectores de turismo, manufactura y microcréditos de nuestro país.

Ello así, sostuvieron que a diferencia a la conclusión que llegó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la Resolución impugnada el deber jurídico de su representada de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia para el financiamiento del sector manufacturero, microcrédito y turismo “…no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Caroní. Ello porque aun cuando el Banco Caroní tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para estos tipos de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria…”.
Que, “Bajo ningún respecto podría pues entenderse que esas disposiciones contemplan una prestación de resultado, ya que ésta supone que el cumplimiento del deber jurídico depende de la voluntad exclusiva del destinatario de la norma, lo que como se destacó con anterioridad no ocurre en el presente caso…”.

Esgrimieron, que los bancos cumplen una función de intermediación que supone el uso de recursos captados del público para financiar otros sectores de la economía, sin embargo este financiamiento forma parte de un sistema complejo que incluye el cumplimiento de normas relativas a una adecuada administración integral del riesgo, por tal motivo esta obligación debe ser considerada como una “obligación de medio y no de resultado” en la que la diligencia del banco debe ser criterio determinante para cumplir con la norma, es por ello que, la supuesta infracción cometida por su representada “…debía ser sancionada en virtud del numeral 14 del artículo 363…” de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de no estar incursa en el incumplimiento de una prohibición o limitación, sino del porcentaje de colocaciones para sectores determinados de la economía que se impone a la banca.

Además, adujeron que la multa por el supuesto incumplimiento con las colocaciones crediticias al sector manufacturero sólo procede cuando el porcentaje de colocaciones haya sido establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, el artículo 12 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 08.02.03, establece que el incumplimiento de la obligación de colocar un porcentaje determinado de la cartera de créditos en el sector manufactura se sancionará de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, la Administración incurre en un vicio debido a que la disposición en la que se fundamenta no resulta aplicable al caso.

En relación a esta denuncia, la Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida sostuvo que su mandante analizó cada uno de los alegatos y hechos suscitados en este caso, determinándose el incumplimiento efectuado por la parte actora en la destinación de los porcentajes mínimos exigidos para el cumplimiento de las carteras referidas al sector turismo, microempresarial y manufacturero, asimismo, indicó que la obligación “…se cumple cuando se realiza la actividad, por lo que debe entenderse que corresponde a esta Institución Financiera, procurar el resultado de tal actividad’, toda vez que es una obligación que deriva tanto del artículo 3 de la Resolución Nº 08-04-03 emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 24 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.920 del 29 de abril de 2008, como el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fianncieras (…), y del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, evidenciándose así entre otros aspecto, la forma y mecanismos para cumplir con la misma”.

Arguyó, que su mandante motivó el acto impugnado en el incumplimiento de los porcentajes “…mínimos exigidos en las carteras destinadas al sector turismo, microempresarial y manufacturero a través de la conducta omisiva del sujeto obligado, en este caso el Banco Caroní, C.A., Banco Universal al presentar reiteradamente un déficit…” en los mismos, es por ello que, su representada le impuso a la parte actora una multa equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) de su capital pagado en virtud del incumplimiento acaecido, por tal motivo, desestimó el vicio de falso supuesto de derecho.

Por su parte, la Representación Fiscal manifestó que si bien es cierto que “…la colocación del porcentaje requerido (…) no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la normativa que ordena el otorgamiento del porcentaje de la cartera de créditos al sector manufacturero, microcrédito y turístico, fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo de dichos sectores del país, a través del otorgamiento de créditos con tasas de interés preferencial, y en consecuencia, los bancos comerciales y universales están en la obligación de tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta determinado por el Ejecutivo Nacional…”, es por ello que, a su juicio, la parte recurrida analizó de manera correcta los hechos acaecidos.

Consideró, que “…la Resolución Nº 073.10, del 5 de febrero de 2010, (…) impone la sanción de multa por el equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) de su capital pagado, contra el BANCO CARONÍ, con fundamento en lo establecido (…) en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos, el cual establece la sanción de multa a aquellos bancos que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para el sector económico específico. En consecuencia, el alegato de falso supuesto basado en la no aplicación del aludido numeral 5 (…) es improcedente” (Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, constata esta Corte que la denuncia presentada por los Representantes Judiciales de la entidad bancaria recurrente se ciñe a afirmar la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el que se ve infectado el acto impugnado, a saber, la Resolución Nº 073.10 dictada por la Administración Bancaria el 5 de febrero de 2010, por cuanto, a su decir, el ente supervisor erró al considerar que los Bancos Universales tienen una obligación de resultado y no de medio al destinar un porcentaje de su cartera bruta a los sectores de turismo, manufacturero y de microcrédito, razón por la cual, mal podría imponérsele a su mandante la respectiva sanción por cuanto la misma no le es aplicable, ya que, a su juicio, el artículo 12 de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 08.02.03 prevé que en casos como el de autos debería sancionarse según lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Siendo ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Por otro lado, se entiende que el falso supuesto de derecho se efectúa cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de derecho incoado por la parte actora, resulta pertinente para este Órgano Colegiado traer a consideración un extracto de la Resolución Nº 073.10 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el 5 de febrero de 2010, en el cual se dispuso lo siguiente:

“…Con respecto al alegato del Recurrente, referido a que esa Institución Financiera ha invertido toda su disposición a los fines de lograr el crecimiento de los créditos objeto del presente Recurso, destacando la ardua labor que implica las amortizaciones y cancelaciones de operaciones, que sólo exigen ser reemplazadas sino que también los obligan a generar más operaciones para alcanzar las metas referidas, este Organismo considera necesario hacer una distinción entre obligaciones de medio y de resultado, autores como Alberto Miliani Balza, en su obra titulada Obligaciones Civiles, establece que la Obligación de resultado, es aquella mediante la cual el deudor se compromete a realizar determinada actividad, garantizando el resultado y la Obligación de Medio, es aquella mediante la cual el deudor queda sujeto a realizar una determinada actividad, sin que se obligue a obtener un resultado concreto determinado, el resultado es aleatorio, no es seguro ni garantizado por el deudor (Subrayado Propio). La obligación se cumple cuando se realiza la actividad, por lo que debe entenderse que corresponde a esta Institución Financiera, procurar el resultado de tal actividad, toda vez que es una obligación que deriva tanto del artículo 3 de la Resolución N° 08-04-03 emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 24 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 del 29 de abril de 2008, como el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), y del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, evidenciándose así entre otros aspectos, la forma y mecanismos para cumplir con la misma…” (Subrayado del original).

De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) motivó su decisión en el supuesto incumplimiento efectuado por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal referido a la no destinación de los porcentajes previstos en las respectivas Leyes a los sectores turismo, microempresarial y manufacturero de nuestro país.

Además, resulta pertinente señalar que la Administración Bancaria consideró que la entidad bancaria recurrente había incumplido con la obligación contenida en los artículos 3 y 12 de la Resolución Nro. 04-04-03 emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 4 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 del 29 de abril de 2008, así como lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, además de lo plasmado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, aclarado lo anterior y a los fines de resolver los alegatos planteados por la parte actora, esta Corte pasa de seguidas a conocer los mismos de la manera siguiente:

De las obligaciones referidas al sector manufacturero

Al respecto, se observa que la Resolución signada bajo el Nro. 08-04-03 dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 04 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 del 29 de abril de 2008, prevé en sus artículos 3 y 12 lo siguiente:

“Artículo 3.- Los bancos comerciales y universales no podrán disminuir la participación que, al 31 de diciembre de 2007, hayan destinado en su cartera de crédito bruta a dicha fecha, al financiamiento de la actividad que se indica en el artículo anterior, y deberán aumentarla hasta alcanzar, al menos, diez por ciento (10%) de la referida cartera en el mes de diciembre de 2008.

(…Omissis…)

Artículo 12.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción antes referida, será impuesta y liquidada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo pautado en el artículo 411 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Resaltado de esta Corte).


De las normas anteriormente transcritas, se observa que los bancos, bien sea, comerciales o universales, no podían disminuir la participación que al 31 de diciembre de 2007, habían destinado de su cartera de créditos bruta a dicha fecha, al financiamiento de la actividad del sector manufacturero.

Por su parte, el mencionado artículo 12, prevé que el incumplimiento de lo contenido en el artículo 3 de la aludida Resolución signada bajo el Nro. 08-04-03 será sancionado con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De las obligaciones referidas al sector turístico

El artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, determinó que para asegurar el desarrollo del turismo interno el ejecutivo nacional fijará mediante resolución el porcentaje de la cartera de crédito de cada uno de los bancos comerciales y universales para destinar al financiamiento de este sector, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 76. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito. En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.

La tasa de interés activa será preferencial y ésta deberá ser fijada por el Banco Central de Venezuela, previa opinión de los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y en finanzas” (Resaltado de esta Corte)

De lo ut supra, se colige que en el primer mes de cada año, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo deberá fijar el porcentaje de la cartera de crédito que cada Banco universal y comercial deben destinar al sector turístico de nuestro país, el cual según lo previsto en el precitado articulado no podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la referida cartera, todo ello para resguardar el interés de nuestra sociedad.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en atención al referido artículo dictó la Resolución Nº DM/Nº 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, la cual en sus artículos 1, 2 y 3 establece lo siguiente:

“Artículo 1º. Los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007 para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico.

Artículo 2. A los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán ajustarse el siguiente cronograma:

PERÍODOS FECHA PORCENTAJE
1 AL 31/03/2008 1,50%
2 AL 30/06/2008 2,00%
3 AL 30/09/2008 2,50%
4 AL 30/12/2008 3,00%

Artículo 3. La banca comercial y universal deberá mantener dentro de los períodos referidos en el artículo anterior, los siguientes porcentajes de la cartera:

- No menos de (sic) 1,50% en los meses de abril y mayo
- No menos del (sic) 2,00 % en los meses de julio y agosto.
- No menos del (sic) 2,50% en los meses de octubre y noviembre”.


De las disposiciones normativas anteriormente citadas, se observa que los Bancos tenían el deber de destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de proyectos en el sector turístico, asimismo, se establece que con el fin de asegurar el cumplimiento de estos porcentaje por parte de las instituciones financieras reguladas, éstas debían alcanzar los porcentajes citados que se constituyen como los mínimos anuales indicados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo para tal obligación, además, se señala los mínimos referidos que deben tener los bancos universales y comerciales en los períodos de abril a mayo, de julio a agosto y de octubre a noviembre.

De las obligaciones referidas al sector de microcréditos

En relación a las obligaciones previstas para los Bancos comerciales y universales, tal como es el caso de la empresa Banco Caroní, C.A, Banco Universal, el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece lo siguiente:

“Artículo 24. (…) El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidos o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley. (Resaltado de esta Corte).

De la citada norma se desprende que los bancos universales, comerciales y las entidades de ahorro y préstamo destinarán un porcentaje mínimo de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país.

Ahora bien, en atención a la normativa citada, a saber, los artículos 3 y 12 de la Resolución Nro. 08-04-03 emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 4 de abril de 2008, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevén que los bancos comerciales y universales tenían el deber de aportar un porcentaje de su cartera de crédito bruta a los sectores de turismo, manufacturero y microcréditos, ello con la finalidad de proporcionar una estabilidad financiera a la economía de nuestro país.

Es por ello que, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) es la encargada de autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, todo esto para fortalecer los intereses económicos de la nación.

Asimismo, se aprecia de las referidas normas que la Administración Bancaria velará por el correcto uso, destino e inversión que efectúen los Bancos comerciales y universales en relación al financiamiento de los sectores de turismo, manufactura y microfinanciero del país, estableciendo que el porcentaje de dichas colocaciones es de obligatorio cumplimiento, y deberán destinarse a operaciones de crédito que tengan como finalidad el desarrollo del sector turístico, manufacturero, microfinanciero y microempresarial, todo esto para que se satisfagan dichos sectores.

Por tanto, a juicio de esta Corte, únicamente podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera de los mencionados sectores, las colocaciones en las que se verifiquen su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido asignados y otorgados para el financiamiento de la actividad de los referidos sectores económicos, para que así se logre el otorgamiento de los créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas y así para permitir el desarrollo de los planes de producción, todo ello con la finalidad de mejorar la economía de nuestro país.

Siendo ello así, se aprecia que dichas colocaciones son de obligatorio cumplimiento por las instituciones financieras, es decir, deben destinarse los porcentajes mínimos de las carteras de crédito para estos sectores y el cumplimiento de ésta obligación se configura con la entrega material de los recursos por medio del financiamiento estipulado, siendo pues una obligación de resultado, toda vez que no basta con destinar o apartar el porcentaje, sino que este porcentaje debe ser desembolsado para obtener un resultado positivo en el aparato productivo de la actividad turística, manufacturera y microempresarial que es el fin último de tal exigencia.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la Superintendencia recurrida al momento de dictar el acto impugnado, este es, la Resolución Nº 073.10 de fecha 5 febrero de 2010, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, interpretó de manera acertada la normativa utilizada.

Además, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, no se evidencia documental alguna que justifique la omisión incurrida por la recurrente, razón por la cual, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, dado que el acto administrativo impugnado tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por entidad financiera de la obligación legal destinar un porcentaje de su cartera bruta a los sectores de turismo, manufactura y microfinanciero del país, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Resolución Nro. 04-04-03, en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008 y en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, este Órgano Colegiado desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por los Apoderados Judiciales de la empresa Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Así se decide.

Del presunto falso supuesto de derecho relacionado a la sanción impuesta

Al respecto, la parte actora señaló que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se equivocó al aplicar la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto, a su decir, le era aplicable el numeral 5 del artículo 363 debido a que el Banco no estaba incurso en el incumplimiento de una prohibición o limitación, sino del porcentaje de colocaciones para los referidos sectores, al respecto resulta pertinente traer a consideración lo establecido en el citado numeral 14 del artículo 416 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 416: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

(…Omissis…)

14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico”.


De la disposición normativa anteriormente transcrita, evidencia esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como órgano rector en materia de supervisión de la actividad financiera en nuestro país, tiene la potestad de imponer a las instituciones bancarias sanciones comprendidas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando incumplan con las obligaciones relacionadas a la no colocación de los porcentajes previstos por el Ejecutivo Nacional a un determinado sector económico.

Ahora bien, visto que la Superintendencia recurrida multó a la parte actora con el cero coma cuatro por ciento (0,4%), esto fundamentado en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por no haber destinado los porcentajes previstos en las respectivas Leyes, a los sectores de turismo, manufactura y microfinanciero, en consecuencia, para esta Corte la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) fue proporcional a los hechos cometidos por la entidad financiera, por tal motivo, se desecha la denuncia esgrimida por la parte actora. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Ángeles Leyba, Alejandro Muñoz y Joaquín Freites Villasana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073.10 dictada por la Superintendencia recurrida fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 28 de diciembre de 2009, contra la Resolución Nº 617.09 dictada por la parte recurrida el 26 de noviembre de 2009, por la cual se impuso multa a la parte actora por un equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) por presuntamente “…no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para los sectores de manufactura, turismo y microcréditos, durante los meses de diciembre de 2008; septiembre a noviembre 2008; y (…) enero a marzo 2009, respectivamente”.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Ángeles Leyba, Alejandro Muñoz y Joaquín Freites Villasana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073.10 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa en fecha 28 de diciembre de 2009, contra la Resolución Nº 617.09 dictada por la parte recurrida el 26 de noviembre de 2009, por la cual se impuso multa a la parte actora por un equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) por presuntamente “…no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para los sectores de manufactura, turismo y microcréditos, durante los meses de diciembre de 2008; septiembre a noviembre 2008; y (…) enero a marzo 2009, respectivamente”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2010-000155
MB/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.