JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000303

En fecha 26 de marzo de 2014, mediante sentencia Nº 2014-0410, esta Corte declaró “Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2004, por las Abogadas Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana BRAULIA DOLORES CÓRDOBA, actuando debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE (...) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto (...) Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, por Orden Público [e] INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corre inserta en los folios ciento cincuenta y uno (154) al ciento setenta (170) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014-0410 mediante la cual se señaló lo siguiente:

“En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1643-2005 de fecha 18 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BRAULIA DOLORES CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad N° 4.998.732, actuando debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABGADO) bajo el N° 34.179, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2004, por las Abogadas Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.205 y 78.607, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
(...Omissis...)
En fecha 4 de mayo de 2001, la ciudadana Braulia Dolores Cordoba, actuando debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Apurela (...)
(...Omissis...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2004, por las Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que’...desde el día cinco (05) (sic) de febrero dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014)’, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida en fecha 22 de diciembre de 2004. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo expuesto y constatada la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido esta Corte considera que los criterios ut supra indicado deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ello así, es pertinente revisar la caducidad en la presente causa, por cuanto la misma es una Institución de Orden Público que es revisable ante cualquier grado y estado de la causa.
(...Omissis...)
Ello así, aplicando lo ut supra al caso de marras observa esta Corte que la ciudadana Braulia Dolores Córdoba, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de solicitar el pago de una diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la cantidad de la cantidad de de cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 5.534.418), actualmente cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.534,41), siendo así el hecho generador del referido recurso lo es el pago de las prestaciones sociales de la misma, en este sentido a los fines de determinar el lapso de caducidad para la interposición del aludido recurso es necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente caso, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
Ello así, se observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1- Planilla de solicitud de pago directo, de fecha 12 de septiembre de 2000, emanado por la Comisión Legislativa del estado Apure, a nombre de la ciudadana Braulia Córdoba, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, por servicios prestados en esa Institución, de acuerdo a cálculos certificados por la Contraloría General del referido estado, por la cantidad de de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), hoy doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39) (Vid. folio 43 del expediente judicial).
2- Planilla de orden de pago, de fecha 12 de septiembre de 2000, emanado por la Comisión Legislativa del estado Apure, por concepto del pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), hoy doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39), a la ciudadana Braulia Córdoba, quien desempeñaba el cargo de Secretaria Jefe en el referido organismo, siendo debidamente notificada la aludida ciudadana en fecha 18 de ese mismo mes y año (Vid. folio 42 del expediente judicial).
3- Oficio S/N de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Braulia Córdoba, dejó constancia haber recibió en esa misma fecha, la cantidad de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), actualmente doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39), por concepto de prestaciones sociales que le correspondían por haber laborado en el Consejo Legislativo del estado Apure, durante dieciocho (18) años y tres (3) meses, esto es, desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 31 de mayo de 2000 (Vid. folio 13 del expediente judicial).
De los documentos antes señalados, se evidencia que la Administración Pública estadal, en fecha 12 de septiembre de 2000, emitió la orden de pago por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana Braulia Dolores Cordoba, por la cantidad de doce millones ciento veinticinco mil trescientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.125.390,55), actualmente doce mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.125,39), sin embargo, fue en fecha 18 de septiembre de 2000, que la prenombrada ciudadana recibió el referido pago, tal como se evidencia de los folios trece (13) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, siendo ello así, se advierte que a los fines del cómputo de caducidad en la presente causa, el mismo se realizará desde la fecha del pago del dicho beneficio laboral, por cuanto la querellante solicitó en su escrito libelar el pago de una diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Ello así, es prudente precisar que luego de notificada la parte recurrente comenzaría a correr el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual a la actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales, es decir, desde 18 de septiembre de 2000, hasta el momento en el cual interpuso el presente recurso en fecha 4 de mayo de 2001, transcurrieron ocho (8) meses y dieciséis (16) días.
En consecuencia, se evidencia que transcurrió con creces el lapso para la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada, contrariamente a lo establecido por el Iudex A quo el cual consideró que el lapso de caducidad relacionado al pago de prestaciones sociales, es el de diez (10) años.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ANULA por Orden Público, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región sur, y en consecuencia declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2004, por las Abogadas Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana BRAULIA DOLORES CÓRDOBA, actuando debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, por Orden Público.
4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta...” (Mayúsculas, negrillas del original).

De lo antes expuesto, se observa que este Órgano Jurisdiccional en la aludida decisión incurrió en un error material, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Braulia Dolores Cordoba, y no en fecha 21 de junio de 2004, como erradamente se señaló en el fallo parcialmente transcrito.

Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).

Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2014-0410 de fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte pasa a corregir lo siguiente en el folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, donde dice “...esta Corte ANULA por Orden público, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur...”, dirá “...esta Corte ANULA por Orden público, la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur...” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional pasa a corregir la referida sentencia, en lo que respecta al dispositivo de la misma, relacionada al punto N° 3, el cual indica que “Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, por Orden Público”, dirá “Se ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, por Orden Público” (Vid. folio 168 del expediente judicial).

En vista de la corrección del error material, ut supra señalada, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2014. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL involuntario cometido en la sentencia Nº 2014-0410 de fecha 26 de marzo de 2014, en cuanto a la correcta fecha en la cual fue dictada la sentencia objeto de apelación, esto es, el 26 de octubre de 2004, Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2005-000303
MB/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.