JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001494

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1683 de fecha 25 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Velarde y Atilio Agelvis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.198 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.306.461, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2007, por el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la apelación presentado por el Abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 21 de noviembre de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente, se fijó para el 11 de febrero de 2008, la celebración de la Audiencia de los Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así, conforme con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Miranda, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ibídem. Transcurridos dichos lapsos, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2009-2639 y 2009-2640 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Miranda.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó información relacionada con la presente causa y solicitó se declarara que “no hay materia sobre la cual decidir”.

En fecha 2 de abril de 2009, notificada la recurrida del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2009 y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, encontrándose la causa en el estado procesal de fijar los informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 28 de abril de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad correspondiente, se fijó para el 16 de junio de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2006, los Abogados Carlos Velarde y Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Julio Rafael Larez Rivas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado el mismo en fecha 12 de diciembre de 2006, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que su representado “…es un funcionario de carrera que acumuló una antigüedad aproximada de 32 años al servicio de la Administración, tanto en cargos administrativos como de elección popular, éstos últimos como CONCEJAL en el Concejo del Municipio Los Salias…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que en virtud de “…sus últimas funciones en el referido cargo de Elección Popular, durante tres períodos consecutivos y el haber acumulado una antigüedad aproximada de 22 años en la Administración Pública, la Cámara Municipal del precitado Municipio Los Salias, que presidía el ciudadano JUAN FERNANDEZ (sic) MORALES en su condición de Alcalde, mediante el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares y constitutivo de derecho contenido en el Acuerdo (sic) de Cámara (sic) No. SM/062, de fecha 16 de Agosto (sic) de 2000, otorgó, (…), el beneficio de su jubilación con un monto de Bs. 528.278,60, para el momento y con efecto desde el 01/09/2000 (sic) equivalente al 85% de la dieta tomada como referencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, a la fecha de interposición del presente recurso, a su representado, “…no se le ha incorporado a las nóminas de pago del Personal (sic) Jubilado (sic) y menos se le ha cancelado pensión alguna…”.

Que, el ciudadano “…Alcalde JUAN FERNANDEZ (sic) MORALES (…) acudió a la vía jurisdiccional y RECURRIO (sic) DE NULIDAD el referido Acto (sic) Administrativo (sic) de la Cámara de la cual él era su Presidente (…) que por Sentencia No. 06/2006, de fecha 06 (sic) de Enero (sic) del año en curso, Expediente No. 5037 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLARO (sic) SIN LUGAR el Recurso (sic) de Nulidad (sic) intentado (…) que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por Sentencia No. 2006/1894, de fecha 14 de junio de 2006 Expediente No. AP42-R-2006-000956, DECLARO (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMO (sic) el fallo [apelado]…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “…frente a la situación planteada (…) existe la negativa por parte del Ciudadano Alcalde, bajo la falsa premisa de la actual división estructural y orgánica del Poder Municipal pretendiendo que sea la Cámara y no la Alcaldía, la obligada, olvidando que el régimen tutelar Municipal que estaba en vigencia para el momento de dictarse el Acto (sic) lo era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que tratándose de norma sustantiva es esta la que regula tal situación…”.

Esgrimieron, que “…ante la conducta contumaz del ciudadano Alcalde, JUAN FERNANDEZ (sic) MORALES, (…), la Cámara Municipal opto (sic) por dictar otro Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el Acuerdo No. SM/116/2006, de fecha 06 (sic) de Septiembre (sic) del año en curso, (…); Acto (sic) que resulta incongruente con el primero, pues para la aprobación de éste que le otorgó el beneficio de la Jubilación se había obtenido la opinión de la Sindicatura, y cómo explicarse que para su ejecución, en virtud de la posición del Ciudadano Alcalde, se requiera nueva opinión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que el acto que otorgó el beneficio de jubilación a su mandante “…es un ACTO PASADO ÉN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL que no admite oposición de ninguna naturaleza, por lo que el mismo debe ser ejecutado en todo su contexto, so pena de responsabilidad administrativa, civil y penal a tenor de las previsiones de los artículos 100 y 101 de la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron, que su representado, “…producto del desánimo que le ha causado la conducta obstruccionista del ciudadano Alcalde (…) se ha visto afectado patológicamente al punto de haber sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas, que de repente pudieron haberse controlado anímicamente, y para las cuales no contó al momento con la protección social requerida, ni con los recursos materiales para enfrentarlas con dignidad…”.

Arguyeron, que “…conforme la previsión del artículo 137 Constitucional, el ciudadano Alcalde JUAN FERNANDEZ (sic) MORALES debió ACATAR el acuerdo de Cámara, (…), procediendo (…) a su impugnación por ante la jurisdicción del Contencioso Administrativo, y no obstante no haberlo logrado se abstiene de su ejecución en flagrante ABUSO DE PODER, que lo hace responsable civil y penalmente conforme la previsión del artículo 139 constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “…el ciudadano Alcalde inobservando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mediante un ACTO MATERIAL ordena la no incorporación en las nóminas de pago del Personal Jubilado, la retención y no pago de la Pensión de Jubilación a nuestro mandante, en contravención con el dispositivo del artículo 78 de la citada Norma, por lo que esa conducta se reviste de ilicitud…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que la no ejecución del acto que acordó la jubilación, transgrede lo dispuesto en el “…numeral 1., artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) que la conducta abstencionista del ciudadano Alcalde también violenta los dispositivos de los artículos 1185; 1264; 1271; 1273 y 1275 del Código Civil (…). En efecto, la retención del pago correspondiente al monto de la Pensión de Jubilación (…) responde a la INTENCION (sic) DE CAUSAR DAÑO, (…), con profunda incidencia en el irrespeto a la dignidad de la persona, dañándole moralmente, por lo que esos daños deberán ser reparados, ordenándose su incorporación a las nóminas de pago del Personal Jubilado y procederse al pago total de las sumas adeudadas desde el 16 de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) hasta su definitiva incorporación a las nóminas de pago, de manera tal que la reparación responda a la previsión del artículo 1196 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por las razones antes expuestas, solicitaron lo siguiente: “PRIMERO (…) la EJECUCION (sic) del ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el ACUERDO DE CAMARA (sic) No. SM/062, de fecha 16/08/2000 (sic), mediante la cual se le otorgó al ciudadano JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, (…) el beneficio de su jubilación; SEGUNDO, (…) la incorporación (…) a las nóminas de pago del Personal Jubilado de la Alcaldía y el pago de todos los montos de la Pensión (sic) de Jubilación (sic), desde el ilegal acto material del ciudadano Alcalde, que no ejecutó el Acto (sic) Administrativo (sic) y antes por el contrario lo perturbó, hasta la definitiva cesación del daño causado, cuyos cálculos para al 31/12/06 (sic) alcanzan un monto de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTESEIS (sic) MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (sic) (Bs. 115.426.717,30), (…) más todos los beneficios adicionales que no le fueron entregados y los que causen hasta la definitiva normalización de los pagos, por razones sólo imputables a la conducta ilícita del ciudadano Alcalde, como reparación del daño material, más la suma de CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00) como reparación del daño moral; TERCERO: que una vez ejecutado el Acto (sic) Administrativo (sic) de la Jubilación y ordenados los pagos correspondiente se ordene lo conducente para que se le tramiten y paguen sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) de acuerdo a las previsiones de la Ley …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Estimaron, la presente acción en la cantidad de “DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTESEIS (sic) MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 215.426.717,30)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con la previsión del artículo 588 del CPC (sic), ordenándose lo conducente para que el ciudadano Alcalde, a su vez, ordene la incorporación a las nóminas de pago del Personal (sic) Jubilado (sic) de la Alcaldía a fin de minimizar el daño causado, toda vez que: 1. Existe el riesgo de que continúe la lesión patrimonial, frente a la conducta contumaz del ciudadano Alcalde; 2. Está presente el hecho indubitable de las Sentencias que refuerzan el carácter de COSA JUZGADA que ostenta el Acto (sic) Administrativo (sic) de la Jubilación, y 3. Nuestro mandante ha cumplido con todas las exigencias de la Dirección de Recursos Humanos, (…), todo de conformidad con la previsión del artículo 585, ejusdem, (…) que la presente querella por la ejecución del Acto (sic) Administrativo (sic) de Jubilación (…), sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa condenatoria en costas y costos del proceso así como la indexación de los montos de la jubilación (…), dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y en virtud del grave daño causado” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, este Juzgado observa que el interés principal del querellante radica en que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, la ejecución del acto administrativo Nº SM/062 de fecha 16 de agosto de 2000, emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, lo que una vez analizado determinará la procedencia o no del examen de las demás pretensiones.
En tal virtud, considera este Sentenciador advertir, que el Poder Público Municipal, obedece al principio de la separación de funciones y poderes, así pues, la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal; la función de control fiscal correspondiente a la Contraloría Municipal y la función de planificación que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública, todo ello de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 76 eiusdem, en el cual se establecen los principios sobre los cuales estará regida.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la cual señala que el Concejo Municipal del Municipio Los Salias tiene atribuida la competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al accionante, en virtud del principio de la separación de funciones, establecido en el numeral 5º del articulo (sic) 74 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, de igual forma riela a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) sentencia de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión anteriormente expuesta.
En este sentido, resulta indispensable para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 88 en su numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, es evidente que el alcalde (sic) o alcaldesa (sic) ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, pudiendo ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar a los funcionarios conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos en cada caso en concreto, con excepción del personal asignado al Consejo Municipal, por tanto el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda no tiene atribuida competencia alguna para ordenar hoy el ingreso del querellante a la nómina de jubilados del Municipio, ni para ejecutar el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, toda vez que al realizar dichos actos, se configuraría el vicio de usurpación de funciones.
Ahora bien, la cualidad o legitimación Ad Causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta (sic) supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por lo que, si el ciudadano JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, se afirma titular del derecho entonces esta (sic) legitimada activamente, sino carece de cualidad.
(…Omissis…)
En el presente caso, observa el Tribunal que el acto administrativo mediante el cual le es otorgado el beneficio de la jubilación, emana del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, tal y como se desprende de los folios ocho (08) (sic) al diez (10) del expediente judicial, y en virtud del criterio anteriormente expuesto, debe señalarse que la ejecución del mismo corresponde a este Órgano Municipal y no al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, por lo que mal puede el actor solicitar se ordene al mencionado Alcalde, la ejecución del acto administrativo Nº SM/062 de fecha 16 de agosto de 2000, dictado por del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda.
De otra parte, debe indicarse que de acuerdo con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sus propios medios o de manera forzosa, sus actos administrativos, es decir, los actos que de ella dimanen. Ello así, es el Órgano Administrativo que dio origen al acto quien posee la facultad de ejecutarlo, por lo que, al no tener el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, la legitimación pasiva para actuar en la presente querella, pues, el acto administrativo emano (sic) de un poder distinto al ejecutivo municipal, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente querella.
Por último, este Juzgador declara inoficioso, dada la naturaleza del presente fallo, entrar a conocer sobre las demás probanzas y alegatos promovidos por la parte querellante, dado que como ya se esbozó con anterioridad en el presente fallo, el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, no tiene la legitimación pasiva para actuar en la presente querella” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Indicó, que en la sentencia apelada “…hay total y absoluta ausencia de motivación fáctica…”, que la hace contraria a derecho.

Expresó, que “…la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial del Régimen Jurídico que actualmente regula la Administración Municipal y no vio el objeto fundamental de la querella que no admite ese análisis, pues estamos es simplemente solicitando la ejecución de un acto que ha causado estado y cuya inejecución hasta la fecha es producto de la arbitrariedad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “El Apoderado de la Querellada (sic) confunde a la Recurrida (sic) con la argucia de la falta de cualidad del Ciudadano (sic) Alcalde para el cumplimiento del precitado Acto (sic) y olvida voluntariamente que no se trata de una cualidad personal sino institucional y de haber sido el autor de su inejecución tal y como está demostrado (…) y que tampoco quiso revisar el A-Quo (sic), todo partiendo de un falso supuesto”.

Adujo, que a su representado “…se le otorga el beneficio de su jubilación bajo el imperio de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en tanto norma sustantiva bajo su imperio opera la ejecutoriedad del acto”.

Esgrimió, que “La argucia del Apoderado de la querellada (…) al considerar que en este momento la norma reguladora del Municipio está en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que ello impone la separación de la Autoridad (sic) Administrativa (sic) de la Autoridad (sic) Normativa (sic) (…) es lo que hace errar a la Recurrida (sic), pues se obvia intencionadamente dos premisas esenciales: a) Que la accionada es la Alcaldía como ente orgánico del Municipio, y b) Que administrativamente, desde el punto de vista funcional, es el Alcalde quien ejerce las funciones de administración y disposición del Municipio”.

Agregó, que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual se le otorgo el beneficio de la jubilación se constituyó con la Presencia (sic) del Ciudadano (sic) Alcalde, con arreglo al régimen jurídico imperante y que es su conducta obstruccionista y opositora la que impide que ese acto legitima y legalmente dictado sea ejecutado”.

Por las razones antes expuestas, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida; se revoque el fallo apelado “…ordenándose LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Abogado José Raúl Villamizar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Afirmó, que los “…argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia, (…), cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la Disposición contenida en el Ordinal (sic) 5, por lo que la sentencia contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas de tal forma que, resulta a todas luces improcedente, pretender la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación fáctica”.

Adujo, que “…la decisión de conceder la Jubilación (sic) al señor Julio Larez (sic), emanó del Concejo Municipal y que es a este Órgano (…), a quien le corresponde ejecutar dicho Acto (sic) Administrativo (sic) y que no se trata de una rebeldía o de una oposición de parte del Alcalde, pues se encuentra probado en autos que la Cámara Municipal, ejerce su propia Administración (sic) de Personal (sic) y paga sus propios recursos humanos, a través de una Nómina (sic) de Personal (sic) propia y diferente de la Alcaldía; que además consta (…), la comunicación del Alcalde Juan Fernández, dirigida al querellante, el 07-08-2006 (sic) y recibida por este último el 24-08-2006 (sic), en la cual le comunica, que la incorporación en la Nómina (sic) de Jubilados (sic) le corresponde a la Cámara Municipal y que es allí, donde debe irse, para que se de vigencia a la Jubilación (sic) concedida”.

Relató, que “…la sentencia recurrida, (…) ha revisado y apreciado en todo su tenor, las pruebas de las partes; en ellas aparece probado, que el Acto (sic) de Jubilación (sic) del querellante, emanó del Concejo Municipal, que la norma que regula la Administración (sic) de Personal (sic) del Alcalde, limita su actuación a los recursos humanos que dependen de la Alcaldía y excluyen a los que son asignados por el Concejo Municipal; que existe una separación de funciones, claramente definidas en el Artículo (sic) 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de tal forma que, resulta incongruente el planteamiento del querellante, sobre esta materia”.

Expresó, que resulta “…improcedente, que se pretenda confundir o alegar que el Alcalde, es quien ejerce las funciones de Administración (sic) y Disposición (sic) del Municipio, ignorando las normas de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, que hemos citado en repetidas oportunidades en este escrito”.

Alegó, que “…si bien es cierto que el Alcalde Juan Fernández, en la oportunidad en que se dictó el Acto (sic) de Jubilación (sic), por parte la Cámara, accionó su nulidad, por considerar que no se habían cumplido los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, también es cierto tal circunstancia en ningún momento, puede considerarse como una obstrucción o un accionar, personal o particular, como pretende señalarlo la parte querellante; por otra parte, aquí no se trata de formalidades, como lo señala el actor, se trata del cumplimiento de normas de orden público, como es la competencia de los funcionarios públicos para accionar, dentro del campo del derecho público”.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente.

V
DE LOS INFORMES ORALES

En fecha 16 de junio de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó el “Escrito de Síntesis”, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “EJECUTADO PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO objeto de la presente ACCION (sic), mantuvimos este procedimiento (…) en virtud de dos elementos puntuales en el ámbito del conocimiento del Contencioso (sic) Administrativo (sic), a saber: A) (…), que se nos ayude a esclarecer el criterio de la RECURRIDA en cuanto a la aplicación de un REGIMEN (sic) NORMATIVO, ajeno al tutelar al momento de la constitución del ACTO ADMINISTRATIVO de otorgamiento del beneficio de la Jubilación (sic) (…) B) surgió un HECHO NUEVO y es que no obstante haberse ejecutado el acto voluntariamente e independiente de la Sentencia (sic) Apelada (sic), se ordena la cancelación de su jubilación tomando (…) el sueldo (…) de un Empleado (sic) Administrativo (sic) de la Alcaldía, lo que desde luego resulta ilógico e injustificado y para cuya corrección no hemos encontrado receptividad alguna, no obstante los reclamos formulados, por lo que ello deberá ser objeto de decisión por esta Corte…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo demás, reprodujo los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la fundamentación de la apelación.

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Julio Rafael Larez Rivas consistente en que la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda sea quien ejecute el acto administrativo Nº SM-062, de fecha 16 de agosto de 2000, mediante el cual el Consejo Municipal del mencionado Municipio concedió al querellante el beneficio de jubilación por un monto de quinientos veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 528,28) para la fecha y con efecto desde el 1º de septiembre de 2000.

Ello así, evidencia esta Corte que el recurrente pretendió, igualmente, “…la incorporación (…) a las nóminas de pago del Personal Jubilado de la Alcaldía y el pago de todos los montos de la Pensión (sic) de Jubilación (sic), desde el ilegal acto material del ciudadano Alcalde, que no ejecutó el Acto (sic) Administrativo (sic) y antes por el contrario lo perturbó, hasta la definitiva cesación del daño causado, cuyos cálculos para al 31/12/06 (sic) alcanzan un monto de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTESEIS (sic) MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (sic) (Bs. 115.426.717,30), (…) más todos los beneficios adicionales que no le fueron entregados y los que causen hasta la definitiva normalización de los pagos, por razones sólo imputables a la conducta ilícita del ciudadano Alcalde, como reparación del daño material, más la suma de CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00) como reparación del daño moral; (…) que una vez ejecutado el Acto (sic) Administrativo (sic) de la Jubilación y ordenados los pagos correspondiente se ordene lo conducente para que se le tramiten y paguen sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) de acuerdo a las previsiones de la Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, solicitaron la condenatoria en costas y la indexación monetaria.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“En el presente caso, observa el Tribunal que el acto administrativo mediante el cual le es otorgado el beneficio de la jubilación, emana del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, tal y como se desprende de los folios ocho (08) (sic) al diez (10) del expediente judicial, y en virtud del criterio anteriormente expuesto, debe señalarse que la ejecución del mismo corresponde a este Órgano Municipal y no al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, por lo que mal puede el actor solicitar se ordene al mencionado Alcalde, la ejecución del acto administrativo Nº SM/062 de fecha 16 de agosto de 2000, dictado por del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda.
(…Omissis…)
Ello así, es el Órgano Administrativo que dio origen al acto quien posee la facultad de ejecutarlo, por lo que, al no tener el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la legitimación pasiva para actuar en la presente querella, pues, el acto administrativo emano (sic) de un poder distinto al ejecutivo municipal, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente querella.
Por último, este Juzgador declara inoficioso, dada la naturaleza del presente fallo, entrar a conocer sobre las demás probanzas y alegatos promovidos por la parte querellante, dado que como ya se esbozó con anterioridad en el presente fallo, el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no tiene la legitimación pasiva para actuar en la presente querella”.

Por lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión en fecha 19 de julio de 2007, denunciando, entre otras cosas, que la sentencia apelada está incursa en los vicios de inmotivación y “falso supuesto”.

Hecha las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y al respecto, se observa lo siguiente:

i. Del denunciado vicio de inmotivación:

Al respecto, alegó la Representación Judicial de la parte recurrente que en el fallo apelado “…hay total y absoluta ausencia de motivación fáctica…”, que la hace contraria a derecho.

Sobre dicho particular, la parte recurrida en la oportunidad de contestar a la fundamentación de la apelación señaló que los “…argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia, (…), cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la Disposición contenida en el Ordinal (sic) 5, por lo que la sentencia contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas de tal forma que, resulta a todas luces improcedente, pretender la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación fáctica”.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que la motivación del fallo, lo constituye el señalamiento de las razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia, a los fines de cumplir con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” (Negrillas del esta Corte)

De la norma ut supra transcrita, se desprende el deber impuesto al Juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, de modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el Juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto. Así, los argumentos que sustenten la sentencia, deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables, todo ello en aras de preservar el derecho a la defensa de las mismas, puesto que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el sentenciador.

En antagonismo a lo expuesto, el vicio de inmotivación se verifica en la oportunidad que el fallo carezca en absoluto de los fundamentos fácticos y jurídicos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación (vid. sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el Juez A quo declaró la falta de legitimación pasiva de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, a su entender, y conforme con el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…es evidente que el alcalde o alcaldesa ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, pudiendo ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar a los funcionarios conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos en cada caso en concreto, con excepción del personal asignado al Consejo Municipal, por tanto el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda no tiene atribuida competencia alguna para ordenar hoy el ingreso del querellante a la nómina de jubilados del Municipio, ni para ejecutar el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, toda vez que al realizar dichos actos, se configuraría el vicio de usurpación de funciones” (Mayúsculas del original).



Por lo anterior, declaró “…inoficioso, dada la naturaleza del presente fallo, entrar a conocer sobre las demás probanzas y alegatos promovidos por la parte querellante, dado que como ya se esbozó con anterioridad en el presente fallo, el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, no tiene la legitimación pasiva para actuar en la presente querella”.

Vista las consideraciones antes expuestas por el Juzgado A quo, esta Corte estima que del fallo dictado por el mismo se evidencian los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó la falta de legitimación pasiva del ente querellado, argumento éste alegado por la recurrida, lo cual impidió al Juzgador de Instancia conocer los restantes alegatos de fondo esgrimidos en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Julio Rafael Larez Rivas. De manera que, observa esta Corte del contenido del fallo parcialmente transcrito, que el Juzgado de Instancia señaló de manera precisa las razones de hecho y de derecho a través de las cuales llegó a la conclusión de la falta de legitimación pasiva de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

Por consiguiente, esta Corte desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante. Así se decide.

ii. De la falta de aplicación:

Al respecto, alegó que a su representado “…se le otorga el beneficio de su jubilación bajo el imperio de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en tanto norma sustantiva bajo su imperio opera la ejecutoriedad del acto…”.

Que, “La argucia del Apoderado de la querellada (…) al considerar que en este momento la norma reguladora del Municipio está en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que ello impone la separación de la Autoridad (sic) Administrativa (sic) de la Autoridad (sic) Normativa (sic) (…) es lo que hace errar a la Recurrida (sic), pues se obvia intencionadamente dos premisas esenciales: a) Que la accionada es la Alcaldía como ente orgánico del Municipio, y b) Que administrativamente, desde el punto de vista funcional, es el Alcalde quien ejerce las funciones de administración y disposición del Municipio…”.

Que, “…el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación se constituyó con la Presencia (sic) del Ciudadano (sic) Alcalde, con arreglo al régimen jurídico imperante y que es su conducta obstruccionista y opositora la que impide que ese acto legitima y legalmente dictado sea ejecutado…”.

Por su parte, la Representación Judicial del ente querellado adujo, que “…la decisión de conceder la Jubilación (sic) al señor Julio Larez (sic), emanó del Concejo Municipal y que es a este Órgano (…), a quien le corresponde ejecutar dicho Acto (sic) Administrativo (sic) y que no se trata de una rebeldía o de una oposición de parte del Alcalde, pues se encuentra probado en autos que la Cámara Municipal, ejerce su propia Administración (sic) de Personal (sic) y paga sus propios recursos humanos, a través de una Nómina (sic) de Personal (sic) propia y diferente de la Alcaldía; que además consta (…), la comunicación del Alcalde Juan Fernández, dirigida al querellante, el 07-08-2006 (sic) y recibida por este último el 24-08-2006 (sic), en la cual le comunica, que la incorporación en la Nómina (sic) de Jubilados (sic) le corresponde a la Cámara Municipal y que es allí, donde debe irse, para que se de vigencia a la Jubilación (sic) concedida”.

Que, “…la sentencia recurrida, (…) ha revisado y apreciado en todo su tenor, las pruebas de las partes; en ellas aparece probado, que el Acto (sic) de Jubilación (sic) del querellante, emanó del Concejo Municipal, que la norma que regula la Administración (sic) de Personal (sic) del Alcalde, limita su actuación a los recursos humanos que dependen de la Alcaldía y excluyen a los que son asignados por el Concejo Municipal; que existe una separación de funciones, claramente definidas en el Artículo (sic) 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de tal forma que, resulta incongruente el planteamiento del querellante, sobre esta materia”.

Ahora bien, en el presente caso, si bien la Representación Judicial de la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación el vicio de falso supuesto o suposición falsa, esta Corte en atención al principio iura novit curia, observa que sus alegatos encajan dentro del vicio de falta de aplicación, puesto que -a su decir- el Juzgado A quo desaplicó la norma (Ley Orgánica de Régimen Municipal) vigente para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación al querellante.

En este sentido, es de señalar que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el Juez no aplique una disposición legal que se encuentre vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.

Circunscribiéndonos al caso de autos, es menester para esta Corte traer a colación un extracto de la sentencia del Juzgado de Instancia a los fines de verificar si efectivamente desaplicó la normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Así, respecto a la organización y funciones del Poder Público Municipal, señaló que:

“considera este Sentenciador advertir, que el Poder Público Municipal, obedece al principio de la separación de funciones y poderes, así pues, la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal; la función de control fiscal correspondiente a la Contraloría Municipal y la función de planificación que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública, todo ello de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 76 eiusdem, en el cual se establecen los principios sobre los cuales estará regida.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la cual señala que el Concejo Municipal del Municipio Los Salias tiene atribuida la competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al accionante, en virtud del principio de la separación de funciones, establecido en el numeral 5º del artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, de igual forma riela a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) sentencia de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión anteriormente expuesta.
En este sentido, resulta indispensable para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 88 en su numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, es evidente que el alcalde o alcaldesa ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, pudiendo ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar a los funcionarios conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos en cada caso en concreto, con excepción del personal asignado al Consejo Municipal, por tanto el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda no tiene atribuida competencia alguna para ordenar hoy el ingreso del querellante a la nómina de jubilados del Municipio, ni para ejecutar el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, toda vez que al realizar dichos actos, se configuraría el vicio de usurpación de funciones”

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que el Juzgado A quo determinó que tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, se establece el principio de separación de funciones, lo que permitió señalar que la Alcaldía Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, no tiene legitimidad pasiva para ejecutar el acto administrativo de jubilación del querellante dictado por el Consejo Municipal del referido Municipio.

En efecto, en cuanto al sistema de administración de personal de las Alcaldías Municipales, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vid. Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinaria del 15 de junio de 1989) establecía en el ordinal 5º del artículo 74, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 74. Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…Omissis…)
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Consejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares…” (Negrillas de esta Corte).

De la referida norma, esta Corte observa que si bien es cierto le atribuye al ciudadano Alcalde el poder para actuar en materia de administración del personal al servicio de la Alcaldía, ello no ocurre así con relación al personal bajo dependencia de la Cámara Municipal, puesto que establece que la administración del personal adscrito a dicha Cámara corresponde al “Consejo o Cabildo”.

El señalado artículo fue reproducido en términos similares en el ordinal 7 del artículo 88 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 8 de junio de 2005 (Gaceta Oficial Nº 38.204), del 2 de diciembre de 2005 (Gaceta Oficial Nº 38.327), del 10 de abril de 2006 (Gaceta Oficial Ext. Nº 5.80, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006); y por último en la del 28 de diciembre de 2010 (Gaceta Oficial Ext. Nº 6.015), cuya normativa reza así:

“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…Omissis…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Consejo Municipal…” (Negrillas de esta Corte).

En definitiva, debe indicarse que es competencia del Alcalde el poder para actuar en materia de administración del personal al servicio de la Alcaldía, siendo que la ejecución de la función pública o la administración del personal adscrito a los Concejos Municipales (nombramiento, remoción o destitución), es competencia de éstos últimos (Vid. sentencia dictada por esta Corte, Exp. AP42-R-2007-000715, caso: Marisela Moreno Hidalgo Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda).


En virtud de lo anterior, estima esta Corte, tal y como fue señalado por el Juzgado de Instancia, que la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, no tuvo, para el momento de ocurrencia de los hechos, ni tiene legitimación pasiva para la ejecución de los actos dictados por el Consejo Municipal de dicho Municipio, por cuanto dicha ejecución corresponde al referido Consejo, siendo que el querellante fue jubilado como “CONCEJAL”, según se evidencia del acto Nº SM/062, de fecha 16 de agosto de 2000, que riela a los folios ocho (8) al diez (10) de la pieza Nº 1 del expediente judicial. A mayor abundamiento, observa esta Corte que dicho acto administrativo lo está ejecutando el Consejo Municipal del Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según se observa de la información consignada por la Representación Judicial de la Alcaldía recurrida en fecha 19 de marzo de 2009 y que riela a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) de la pieza Nº 2 del expediente judicial.

Razón por la cual y visto que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar la falta de legitimación pasiva del ente querellado, esta Corte desecha el vicio de falta de aplicación denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 16 de junio de 2009, presentó el “Escrito de Síntesis”, en el cual argumentó lo siguiente: “…surgió un HECHO NUEVO y es que no obstante haberse ejecutado el acto voluntariamente e independiente de la Sentencia (sic) Apelada (sic), se ordena la cancelación de su jubilación tomando (…) el sueldo (…) de un Empleado (sic) Administrativo (sic) de la Alcaldía, lo que desde luego resulta ilógico e injustificado y para cuya corrección no hemos encontrado receptividad alguna, no obstante los reclamos formulados, por lo que ello deberá ser objeto de decisión por esta Corte…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sobre dicho particular debe esta Corte señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma.

Así, conviene destacar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

En el caso de autos, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó en el escrito de informes su inconformidad con el sueldo base empleado para la cancelación de su jubilación, sin embargo, tal aspecto (fondo de la controversia) no fue discutido en primera instancia, puesto que el Juzgado A quo se limitó a verificar la falta de legitimación pasiva del ente querellado, razón por la cual, considera esta Alzada, que realizar un pronunciamiento respecto al argumento del querellante en el señalado escrito, implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no fueron revisadas, en cuanto a su mérito, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así y atención al principio de la doble instancia, le está vedado a esta Corte dar respuesta al señalado alegato. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Rafael Larez Rivas, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, contra el fallo dictado en el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001494
MEM/