JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000940

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1112 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL MÁRQUEZ ALISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.814, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de ese mismo año, por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguiente, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.

En fecha 13 de agosto de 2009, inclusive, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alexis Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.881, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, inclusive, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijar la audiencia de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la celebración de la aludida audiencia.

En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentado por el Abogado Alexis Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 23 de ese mismo mes y año, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2010, se llevo a cabo la audiencia de informes orales en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de las partes.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la consignación de los escritos de informes presentados por los Abogados Gonzalo Himiob y Linda Manaka, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.459 y 135.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 24 de febrero de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en la presente causa, esta Corte dijo “Vistos”, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Yael Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituye poder en la Abogada Úrsula Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.954.

En fechas 12 de mayo, 26 de julio, 7 de octubre y 7 de diciembre de 2010, 20 de enero, 4 de abril, 6 de julio y 23 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada de Úrsula Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Úrsula Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 13 de agosto de 2012 y 19 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada de Úrsula Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENICIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de enero 2008, la Abogada María Liani Rigall, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Manifestó, que su representado prestó su servicio para la Administración Pública, por el tiempo de 33 años, 11 meses y 4 días, distribuidos en las siguientes dependencias: 1) Ministerio de Fomento, desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 15 de febrero de 1976; 2) Banco del Libro, desde el 5 de enero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977; 3) Ministerio de Educación, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 15 de julio de 1981; 4) Ministerio de Hacienda, desde el 16 de julio de 1981 hasta el 22 de enero de 1988; 5) Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, como contratada desde el 1º de mayo de 1990, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; luego prestó sus servicios para la aludida alcaldía, desde el 1º de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2003 y, posteriormente desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005.

Que, su defendido laboró para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, “…por un tiempo aproximado de 15 (sic) años, culminando su relación de empleo público (…) el 18 de Noviembre (sic) del año 2005, en virtud de la renuncia presentada mediante comunicación de la misma fecha, desconociendo que ya para ese momento le había nacido el derecho a la jubilación de conformidad con la Ley”.

Precisó, que el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano “…se dirigió por escrito en varias oportunidades a la Administración Pública (…) solicitando [que] se le jubilase (…). Dichas solicitudes fueron presentadas en fechas (…) 16 de diciembre de 2005 y recibida en fecha 19 de diciembre de 2005; segunda comunicación de fecha 03 (sic) de abril de 2006 y recibida el 04 (sic) de abril de 2006; tercera comunicación recibida en fecha 09 (sic) de octubre de 2006; cuarta comunicación de fecha 24 de abril de 2007 y recibida el 25 de abril de 2007; quinta comunicación recibida en fecha 22 de mayo de 2007” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no fue sino en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2007 que la Administración Pública (…) le dio respuesta [a su representado] mediante acto administrativo (…) notificado el día 10/10/07 (sic) mediante Oficio (sic) Nº 6138 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual declaró improcedente la solicitud de jubilación formulada…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, negó el derecho a la jubilación del recurrente, ya que “…para la procedencia (…) [requiere] que el solicitante no haya cesado en sus funciones públicas, y en este caso, la solicitud (…) fue presentada en fecha para la cual el solicitante ya no detentaba la condición de funcionario activo en virtud de la renuncia al cargo efectuada previamente…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano “…en fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 1991 ingresó como personal contratado a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con el cargo de AUDITOR, adscrito al Servicio de Inspección de la Dirección de Rentas Municipales, hasta el día (…) 18 de noviembre de 2005, cuando presentó su renuncia por ante la Dirección de Personal de la [aludida] Alcaldía…”, siendo este, a decir del propio recurrente, un cargo de carrera (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que su representado “…ha laborado como funcionario público para distintos órganos y entes de la Administración Pública por más de 33 años, tiempo de servicio que lo hace acreedor al derecho a la jubilación conforme al Artículo 3º, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, contando además con la edad requerida para alcanzar este beneficio, pues (…) el mismo nació el 21 de Agosto (sic) de 1.949 (sic), por lo que para la fecha en que se retiró de la administración contaba con la edad de cincuenta y siete (57) años”

Adujo, que su defendido “…desconocía que ya le había nacido el derecho a su jubilación [para el momento en el cual] presentó [su] renuncia…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “Reconoce la Administración Pública Municipal [que su mandante] si cumplía con los requisitos necesarios para que le fuere otorgada la jubilación solicitada (…) es decir (…) llenaba los extremos de Ley para el disfrute de la Jubilación…” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, relató que la Administración “…consideró que privaba el acto de renuncia al cargo sobre el derecho a la jubilación, lo cual no es cierto (…) [ya que conforme a la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, y que constituye un deber de la Administración Pública revisar incluso de oficio si al funcionario público le nació el derecho a la jubilación antes de que se proceda a retirar de cualquier forma al funcionario en cuestión” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 6138-07 de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por la Directora General de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de jubilación formulada por el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, como consecuencia de ello, se declare que el aludido ciudadano ha adquirido dicho derecho desde el día en el cual presentó su renuncia, esto es el 18 de noviembre de 2005, y se ordene al organismo recurrido pagar las pensiones generadas desde la aludida fecha en que cesó sus funciones, hasta que se efectué el pago formal de la misma, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“i.- Falta de cualidad del accionado:
En primer lugar precisa el Tribunal que la excepción de falta de cualidad del accionado opuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, carece de vocación de prosperidad, por cuanto si bien la acción fue promovida contra la Dirección de Personal de dicha entidad Municipal, según se aprecia del escrito recursorio, en su folio dos (2), no puede afirmarse que tal circunstancia, per se, haga admisible dicha defensa, toda vez que, según se aprecia de los folios 83 y siguientes del expediente judicial, el auto de admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2008, ordenó el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador Municipal para la litis contestación, así como la notificación del ciudadano Alcalde para que tenga conocimiento de la causa. Emplazamiento y notificación que se practicaron el 11 de marzo de 2008, según declaración del ciudadano Alguacil de este Despacho, inserta a los folios 85 y 87 de dicho expediente.
De igual forma, la apoderada (sic) judicial (sic) del ente excepcionante, compareció al proceso investida de poder otorgádole (sic) por el (sic) para entonces Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, y en tal carácter dio contestación oportuna a la querella.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla…’relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que:
(…omissis…)
Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio sea en su aspecto activo como titular de la acción, o en su aspecto pasivo, estima el Tribunal que la persona que compareció al proceso a dar contestación a la querella, a través de apoderada judicial, está investida de cualidad e interés para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.
ii.- Resolución del fondo de la controversia
El debate judicial se centra en dilucidar la procedencia o improcedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante por parte del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, por razón de la edad y del tiempo de servicio prestado en varios organismos públicos, atendiendo a la negativa del querellado, manifestado en el acto recurrido y ratificado en la litis contestación, fundamentado en que a la fecha en que la solicitó (19.12.2005) (sic), carecía de la condición de funcionario activo para acceder a tal beneficio, por razón de su renuncia al cargo de Auditor (18.11.2005) (sic), adscrito al Servicio de Inspección de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de ese Municipio, a cuyo efecto, para decidir, el Tribunal observa:
El derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna, como uno de los derechos sociales y fundamentales de los ciudadanos que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
El derecho a la seguridad social se conceptualiza en el artículo 86 constitucional, como un:
(…omissis…)
Acatando estos principios, advierte el Tribunal que de acuerdo con la certificación de los cargos desempeñados por el querellante en la Administración Pública, emanada del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (folios 26 y 27 del expediente judicial) y el calculo (sic) de tiempo de servicio inserto al folio 254 del expediente administrativo, no impugnados por el órgano querellado, aparece demostrado que prestó servicios en diferentes organismos públicos por un lapso que sobrepasa los treinta (30) años de servicio.
En este contexto se debe resaltar que, independientemente de si el querellante erró al renunciar a su cargo en lugar de solicitar el beneficio de marras, lo cierto es que en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación se consagra como un derecho para el funcionario público, cuando haya superado los 60 años si es hombre, o cincuenta y cinco si es mujer, con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio; y en este sentido se advierte tanto de los documentos supra apreciados, como de la copia de su cédula de identidad, inserta al folio 42 del expediente judicial, que al 19 de diciembre de 2005, fecha en que solicitó la jubilación, según se desprende de los folios 30 al 33 de dicho expediente judicial, contaba con 56 años de edad, por lo que se estima beneficiario del derecho en estudio por razón de tiempo de servicio y edad, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 3 de la expresada Ley. Así se declara.
No puede concebirse que un funcionario de un organismo público con más de treinta (30) años de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad, se le desconozca su derecho a la jubilación que, como deriva de lo antes asentado, constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de haber renunciado un (1) mes antes al cargo que desempeñaba en la Administración Municipal, pues tal beneficio debió ser revisado oficiosamente por la Administración Municipal al momento de verificarse dicha renuncia, toda vez que comporta…’una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar…’ (Sent. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 27.09.2000 (sic), caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), por cuya razón… ‘se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio…’ que… ‘debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…’, como lo ha venido sosteniendo pacifica y reiteradamente nuestra Sala Constitucional. (Sent. (sic) Nº 1518 del 20.07.07 (sic), Sala Constitucional, caso: Pedro Marcano Urriola)
De concretarse el criterio sostenido por la Administración Municipal para negar el beneficio solicitado por el recurrente, lo condicionaría a optar a un nuevo cargo en la Administración Pública a los solos fines de solicitarlo, lo que sin duda induciría a la violación de los derechos humanos, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizados por el artículo 19 constitucional, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
En consecuencia visto que, conforme a la jurisprudencia transcrita, las normas constitucionales deben ser aplicadas preferentemente, este Tribunal compelido como se encuentra de hacer efectiva la tutela judicial y de protección a los derechos humanos, decide que debe procederse al otorgamiento de dicho beneficio de carácter social y vitalicio al ciudadano ORLANDO R. MÁRQUEZ, conforme al señalado Estatuto y la Convención Colectiva que rige las relaciones de empleo público en la Alcaldía del Municipio recurrido, pues para la fecha en que la solicitó reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia. Así se decide.
(…omissis…)
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por el ciudadano ORLANDO R. MÁRQUEZ contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos y, en consecuencia, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, contenido en oficio Nº 6138, de fecha 9 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la expresada entidad municipal iniciar el tramite (sic) para otorgar el beneficio de jubilación al recurrente, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento y la Convención Colectiva que rige para los funcionarios de la Alcaldía del Municipio querellado, con base al sueldo del cargo de Auditor I TP (sic), que desempeñó como último cargo el querellante en el órgano querellado, calculada desde tres (3) meses antes a la fecha de interposición de la presente querella, con los respectivos ajustes que por aumentos salariales incidan en el aumento de la señalada pensión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Indicó, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, erro en la interpretación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por cuanto en el presente caso “…no es procedente el beneficio de jubilación, ya que para la fecha en que el ciudadano ORLANDO MARQUEZ (sic) ALISCANO, renunció al cargo, solo contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, y no cumplía con treinta y cinco (35) años de servicio…” (Mayúsculas del original).

Que, las sentencias alegadas por la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, “…no son aplicables a este caso porque (…) fueron analizadas para los casos de remoción, retiro, destitución y no en caso de la renuncia voluntaria del trabajador…”.

Insistió, señalando que el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano “…no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la mencionada Ley para otorgarle la jubilación, ya que no había cumplido los 60 años de edad”.

Denunció, que la sentencia apelada “…infringe los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de la causa se ha extendido en tantas consideraciones y en la decisión ordena a la entidad Municipal inicie el trámite de la jubilación y aplicar la Convención Colectiva que rige al Municipio Querellado”.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Abogado Alexis Villegas Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Indicó, que la decisión apelada estuvo ajustada a derecho, ya que se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Adujo, que contrariamente a lo indicado por la Apoderada Judicial de la parte apelante, su representado “…si cumple con lo dispuesto en el literal a), y en el paráfo (sic) segundo del artículo 3 de la Ley sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (…). Por lo tanto, resulta improcedente alegar que el Juez de la causa incurrió en una contradicción en el razonamiento expuesto en la sentencia de mérito”.
Que, “…la representación del Municipio Sucre erró al argumentar que los criterios jurisprudenciales (…) invocado para sustentar [sus] afirmaciones a lo largo del presente proceso, particularmente la sentencia Nro. 1518 dictada por la Sala Constitucional el 20 de julio de 2007, (Caso: Pedro Marcano Urriola), resultan inaplicables al caso de [su] representado (…) [a pesar que] las mismas hacen alusión al retiro de los funcionarios públicos, y a la obtención del beneficio de la jubilación como un elemento de previsión social de carácter constitucional que debe privar sobre los actos de retiro de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el hecho que [su] representado haya renunciado al cargo que desempeñaba dentro de la Administración Pública, no implica que haya renunciado a su derecho a la jubilación…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, hace señalamientos genéricos en su escrito de fundamentación de apelación, que en modo alguno explican y sustentan las razones por las que supuestamente la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido (…) está viciada de nulidad (…) solo se refiere a unas supuestas infracciones de normas constitucionales y de orden público (…) que no especifica de qué forma han sido supuestamente violadas…”.

Precisó, que la sentencia recurrida no violentó normas de orden público y la reserva legal, como lo asegura la parte apelante, ya que “…está ajustada a las respectivas leyes que regulan la seguridad social, como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, así como lo establecido en la Constitución mediante los (…) artículos 80, 84, 85 y 86 (…) y en el artículo 147 constitucional…”.

Esgrimió, que el Juzgador de Instancia se limitó a decidir la controversia sobre la procedencia a no del otorgamiento del beneficio de jubilación a su representado, conforme a los términos en los cuales fue planteado en el recurso interpuesto, razón por la cual, en modo alguno quebrantó el contenido de los artículos 243 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que fuere declarada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea confirmada la sentencia apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 6138-07 de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por la Dirección de Personal de la prenombrada Alcaldía, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de jubilación formulada por el recurrente. Igualmente, como consecuencia de ello, y tomando en consideración los años de servicio prestados dentro de la Administración Pública, solicitó que le sea reconocido el derecho a la jubilación, adquirido desde el día en el cual presentó su renuncia al cargo, esto es el 18 de noviembre de 2005, y se ordene al organismo recurrido pagar las pensiones generadas desde la aludida fecha, hasta que se efectué el pago formal de la misma, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Municipio recurrido.

Al respecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2009, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente, la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando al Municipio recurrido “…iniciar el tramite (sic) para otorgar el beneficio de jubilación al recurrente, conforme a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estado y de los Municipios, su Reglamento y la Convención Colectiva que rige para los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Querellado, con base al sueldo del Cargo de Auditor I TP, que desempeño como último cargo el querellante en el órgano querellado, calculada desde tres (3) meses antes a la fecha de interposición de la presente querella, con los respectivos ajustes que por aumentos salariales incidan en el aumento de la señalada pensión” (Mayúsculas del original)

En virtud de lo anterior, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2009, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que el Juzgador de Instancia, 1) erro en la interpretación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asimismo, 2) que en el caso de marras no resultaba aplicable la sentencia N° 1518, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007 y, 3) denunció la materialización del vicio de incongruencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, pasa esta Órgano Sentenciador a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

-Del supuesto error de interpretación.

Dentro de ese marco, alegó la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que el Juez de Instancia, erro en la interpretación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por cuanto en el presente caso “...no es procedente el beneficio de jubilación, ya que para la fecha en que el ciudadano ORLANDO MARQUEZ (sic) ALISCANO, renunció al cargo, solo contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, y no cumplía con treinta y cinco (35) años de servicio...” (Mayúsculas del original).

Contrariamente a lo antes indicado, la Representación Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que su representado “…si cumple con lo dispuesto en el literal a), y en el paráfo (sic) segundo del artículo 3 de la Ley sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (…). Por lo tanto, resulta improcedente alegar que el Juez de la causa incurrió en una contradicción en el razonamiento (…) en la sentencia de mérito”.

Al respecto, debe acotarse que el vicio denunciado tiene lugar, cuando el Juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: ALNOVA CA).

Ahora bien, expuesto lo anterior pasa esta Alzada a verificar si el Juzgado de Instancia al momento de ordenar la jubilación del recurrente, incurrió en el vicio alegado, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios, o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión, o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (Negritas de esta Corte).

Del contenido de la norma antes indicada, se desprende que a los fines de conceder el beneficio de jubilación a un determinado funcionario público, el mismo deben cumplir con ciertos requisitos para ser acreedor de dicho beneficio, que están referidos a la edad y los años de servicios, los cuales varían dependiendo si se trata de un hombre o mujer.

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada que la Representación Judicial de la parte recurrida, denuncia la materialización del vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sobre la supuesta falta de cumplimiento por parte del ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, de los requisitos para optar al beneficio de jubilación, el cual fue reconocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a lo establecido en la norma ut supra indicada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, a los fines de verificar lo antes expuesto, resulta imperioso traer a colación lo siguiente:

-Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, de la cual se infiere que a la fecha en que presentó su renuncia al cargo de Auditor I TP, que venía ejerciendo en la administración recurrida, esto es el 18 de noviembre de 2005, contaba con cincuenta y seis (56) años de edad.

-Riela inserta al folio veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de la certificación de cargos emanada del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 6 de octubre de 2006, correspondiente al ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, de la cual se infiere que el aludido ciudadano prestó sus servicios para los siguientes organismos; 1) Ministerio de Fomento, desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 15 de febrero de 1976; 2) Ministerio de Educación, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 15 de julio de 1981; 3) Ministerio de Hacienda, desde el 16 de julio de 1981 hasta el 22 de enero de 1988.

-Asimismo, corre inserto al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de los antecedentes de servicios emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el recurrente prestó sus servicios para la aludida Alcaldía, como contratado desde el 1º de mayo de 1990, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; luego desde el 1º de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2003 y, posteriormente desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005, siendo el último cargo ejercido correspondiente al de Auditor I TP.

-Aunado a ello, riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente administrativo, copia simple de la planilla de cálculo de tiempo de servicio emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el aludido Organismo, reconoció que el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, prestó sus servicios en diferentes organismos de la Administración Pública, por el lapso de “…17 días, 11 meses y 33 años” (Negrillas de esta Corte).

Cabe destacar, tal como lo indicara el Juzgador de Instancia, que las mencionadas documentales, no fueron impugnadas por la parte recurrida, por lo cual las mismas deben tenerse como fidedignas del documento original, a tenor de 1 dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, observa esta Corte tal como se indicara en líneas anteriores, que el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, para la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Auditor I TP, ejercido dentro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, esto es, el 18 de noviembre de 2005, contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, con lo cual en principio no cumplía con la edad mínima exigida para optar al beneficio de jubilación.

Sin embargo, con respecto a dicho requisito, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé lo siguiente: “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1º de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, prestó sus servicios para la Administración Pública, por el lapso de 17 días, 11 meses y 33 años, tal como fue reconocido en la planilla de cálculo de tiempo de servicio por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, esta Corte considera que una vez superados los años de servicios requeridos para ser acreedor del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido que a la fecha del retiro le faltaban cuatro (4) años de edad para cumplir los 60 años que establece la Ley in comento, por lo que deben ser compensados los años de servicios en exceso, como si fueran años de edad.

Ello así, se concluye que el recurrente si cumplía con el requisito relativo a la edad ya que sumado los referidos años, a la edad de cincuenta y seis (56) años que tenía para la fecha que presentó su renuncia ante la administración, da un total de sesenta (60) año, evidenciándose, que el mismo alcanza la edad mínima y el tiempo se servicio para gozar del beneficio de jubilación, tal como lo indicó el Juzgador de Instancia.

En consecuencia, visto que el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, cumplía para el momento de su egreso de la administración, con los requisitos para ser acreedor del beneficio de la jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta forzoso para esta Corte concluir, que el Juzgado A quo interpretó correctamente la norma antes indicada, razón por la cual se desecha el aludido alegato. Así se declara.

2) De la no aplicación de la sentencia N° 1518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007.

Al respecto, alegó la Representación Judicial de la parte apelante, que la aludida sentencia, “...no son aplicables a este caso porque (...) fueron analizadas para los casos de remoción, retiro, destitución y no en caso de la renuncia voluntaria del trabajador...”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicó que “…la representación del Municipio Sucre erró al argumentar que los criterios jurisprudenciales (…) invocado para sustentar [sus] afirmaciones a lo largo del presente proceso, particularmente la sentencia Nro. 1518 dictada por la Sala Constitucional el 20 de julio de 2007, (Caso: Pedro Marcano Urriola), resultan inaplicables al caso de [su] representado (…) [a pesar que] las mismas hacen alusión al retiro de los funcionarios públicos, y a la obtención del beneficio de la jubilación como un elemento de previsión social de carácter constitucional que debe privar sobre los actos de retiro de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, se observa de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló que “No puede concebirse que un funcionario de un organismo público con más de treinta (30) años de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad, se le desconozca su derecho a la jubilación que (...) constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de haber renunciado un (1) mes antes al cargo que desempeñaba en la Administración Municipal, pues tal beneficio debió ser revisado oficiosamente por la Administración Municipal al momento de verificarse dicha renuncia, toda vez que comporta...’ una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (...) por cuya razón... ‘se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio...’ que... ‘debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública...”, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual estableció lo siguiente:

“...en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(...omissis...)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(...omissis...)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste-derecho a la jubilación...” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido de la sentencia ut supra transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

Precisado lo anterior y, circunscribiéndonos al caso de autos, vale la pena indicar que la renuncia presentada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, ante la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, constituye una forma de retiro de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes indicado, el derecho a la jubilación priva sobre este, por ser un derecho social de rango constitucional que correspondiente a cada trabajador.

Asimismo, resulta imperioso indicar que el Municipio recurrido, una vez presentada la aludida acta de renuncia, estaba obligado sobre la base de los antecedentes de servicios correspondientes, analizar de oficio la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, antes de egresar al recurrente del cargo ejercido dentro de la Administración.

Aunado a ello, el derecho a la Jubilación, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual se desecha dicha solicitud. Así se decide.

3) De vicio de incongruencia alegado.

En esa línea, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, que el Juzgador de Instancia “...infringe los ordinales .3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de la causa se ha extendido en tantas consideraciones y en la decisión ordena a la entidad Municipal inicia el trámite de la jubilación y aplicar la Convención Colectiva que rige al Municipio Querellado”.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicó que el Juzgador de Instancia se limitó a decidir la controversia sobre la procedencia a no del otorgamiento del beneficio de jubilación a su representado, conforme a los términos en los cuales fue planteado en el recurso interpuesto, razón por la cual, en modo alguno quebrantó el contenido de los artículos 243 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que el alegato ut supra esgrimido está referido al vicio de incongruencia positiva, tomando en consideración que el Juzgador de Instancia, supuestamente se pronunció más allá de los términos en los cuales fue planteada la controversia, razón por la cual, pasa esta Corte a resolver al respecto, en atención a lo antes indicado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte a los fines de proveer al respecto, considera destacar, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante, denunció la materialización del aludido vicio, toda vez que a su decir, el Juzgado Instancia se extendió mas allá de los términos en los cuales fue planteada la controversia, al momento de ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, iniciar la tramitación del beneficio de jubilación al recurrente conforme a lo establecido en la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscrito a dicho organismo.

En ese sentido, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que en fecha 6 de abril de 2009, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por consiguiente la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó al Municipio recurrido “...iniciar el tramite (sic) para otorgar el beneficio de jubilación al recurrente, conforme a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estado y de los Municipios, su Reglamento y la Convención Colectiva que rige para los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Querellado, con base al sueldo del Cargo de Auditor 1 TP, que desempeño como último cargo el querellante en el órgano querellado, calculada desde tres (3) meses antes a la fecha de interposición de la presente querella, con los respectivos ajustes que por aumentos salariales incidan en el aumento de la señalada pensión” (Vid. folio 306 al 314 de la segunda pieza del expediente Judicial).

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar que riela inserto del folio uno (1) al once (11) de la segunda pieza del expediente Judicial, presentado por la Abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, se observa que solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido, por fa/so supuesto de derecho y violación del derecho constitucional a la jubilación, ii) Declare que el accionante ha adquirido el derecho a la Jubilación desde el día en que (...) se retiró de la función pública (...), iii) Ordene (...) tramitar la jubilación del accionante otorgándola desde el 18 de Noviembre (sic) de 2005 y por ultimo iv) Ordene (...) pagar las pensiones generadas desde la fecha en el que (...) cesó en su relación funcionarial (...) hasta la fecha en que inicie el pago formal y debido de la pensión correspondiente, calculándose (...) de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).

Determinado lo anterior, de una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2009, se observa que en modo alguno emitió un pronunciamiento mas allá de los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, al momento de ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, iniciar la tramitación del beneficio de jubilación al ciudadano Orlando Rafael Márquez Aliscano, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscrito a dicho organismo, ya que dicha solicitud fue formulada por la Apoderada Judicial del referido ciudadano en su escrito libelar, razón por la cual, esta Corte desestima el vicio denunciado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2009, por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL MÁRQUEZ ALISCANO, contra la aludida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000940
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.